JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000153
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-0079 de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS DEL VALLE ORTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.205.568, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2013, por la abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de consideraciones.
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte ordenó solicitar a la parte querellante, “la planilla de liquidación de prestaciones sociales”.
El 3 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte querellante de la referida decisión.
En la misma fecha, se libró la boleta a la ciudadana Gladys del Valle Orta López.
El 18 de abril de 2013, la abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual indicó que “todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio, solicitamos la exhibición de dichas pruebas (…)”.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, notificada como se encontraba la parte querellante del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2013, y vista la solicitud contenida en el escrito de fecha 18 del mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 19 de diciembre de 2012, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys del Valle Orta López, interpusieron, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) a nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Agregaron, que “(…) desde el despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) nuestro (sic) representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/07/1979 (sic) y egresó 05/04/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S) 8 MES(ES) 20 DÍA(S) como ASISTENTE DE OFICINA I, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 42.054,93, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 142.872,47 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro (sic) representado (sic), debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro (sic) representado (sic), por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT (sic)., Preaviso Artículo 104 LOT (sic)., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, y utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses.
Asimismo refirió, que “(…) De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluye el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de dicho instituto (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacaron que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentos, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Los órganos (sic) de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) (sic) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro (sic) representado (sic) que fue retirado (sic) de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron, que “(…) La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien (sic) se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes (sic) son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (…)”.
Mantuvieron, que “Igualmente el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es (sic) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) la aplicación de las (sic) Cláusulas (sic) Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio”. (Negrillas del original).
Indicaron, que “(…) deseamos aclararles nuevamente que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial. Lo contrario sería dar efecto retroactivo a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y resaltado del escrito).
Alegaron, que “(…) En este mismo sentido, cabe destacar que: las
demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal. En este orden de ideas, cabe destacar, las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además, de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la debida tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia, ambos constitucionalmente consagrados”. (Resaltado del original).
Arguyeron, que “(…) es de señalar que, en virtud de las razones expuestas, la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron que “(…) convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro (sic) representado (sic), en la cantidad de 144.885,78 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

II
DEL ESCRITO DE “FORMALIZACIÓN” DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la ciudadana Gladys del Valle Orta López, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que los beneficios de los derechos previamente adquiridos producto de una relación laboral, son irrenunciables contemplados en el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1133 y 1159 del Código Civil, y los artículos 431, 432, 433 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las Trabajadoras.
Manifestaron, que “El aquo incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestro representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic), en su Disposición Transitoria Primera. Dicha Disposición legislativa ordenó, igualmente, la liquidación del referido Instituto. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera del citado instrumento legislativo creó una Junta Liquidadora a la cual encomendó la ejecución del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, normas éstas dictadas por el Presidente de la República mediante el Decreto Nº 1546 de fecha 29-11-2001 (sic), en ejercicio de la atribución conferida por N 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el literal a) del numeral 2 del Artículo 1° de la Ley Nº 04 que autorizó al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de Ley en las materias que en ella se delegaron”.
Agregaron, que “Las liquidaciones de las prestaciones del personal que la referida Junta Liquidadora ha efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia, por tanto se aclara y precisa: En consecuencia: la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001 (sic), por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional, en modo alguno se ha cuestionado la legalidad de ningún acto administrativo de efectos particulares, ni consecuentemente, se ha solicitado la nulidad de ninguna actuación administrativa, ni mucho menos, de las citadas disposiciones legislativas.” (Subrayado del escrito).
Refirieron, que “Es de señalar que el Articulo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial N° 611, Extraordinaria, de fecha 19/03/1960, vigente para el momento de la supresión del mencionado Instituto Agrario Nacional y en el tiempo durante el cual el accionante prestó servicios en dicho Instituto, era la norma legal que regía las relaciones del accionante con el extinto Instituto Agrario Nacional. Dicha norma consideraba funcionarios a los miembros del Directorio del referido Instituto, en tanto que establecía que el ‘personal subalterno’ gozaría de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, excepto la de la participación en las utilidades. De allí se deducía y deduce, lógicamente, por un lado, que todo el personal de dicho Instituto que no fuera miembro de Directorio, gozaba de todos los beneficios otorgados por la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigentes para la fecha, excepto, como quedó señalado, de las utilidades y, por otro, - por argumento en contrario — que no se les considerara funcionarios públicos sino solo a los miembros del Directorio. La cesantía de los accionantes se produjo por aplicación de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función Pública, de fecha 06-09-2002, no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante”. (Subrayado del original).
Indicaron, que “Por otra parte, se evidencia que el aquo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados en el escrito libelar como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, siendo entre ellas el ACTA del 08 de febrero del 2012, (…) en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que exponen: ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CÁLCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES...’. Y le expusimos que se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social pero el aquo no valoró esta prueba”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “(…) el aquo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto sólo considera, la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial e indica que ‘por no estar nuestra representada en los mencionados en la sentencia mal podría reabrir cómputo’, pero no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, entre ellos los signados bajo los números AA60-S—08-829; AA60-S—08-585; AA60-S—08-862; AA60-S—08-389; AA60-S—08-827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva’(…)”.
Aseveraron, que “(…) el sentenciador no valoró lo expresado, sólo procesó una sola sentencia de la Sala de Casación Social, pero mal entendida. Además indicamos ‘que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales (…)”. (Subrayado del escrito).
Alegaron, lo expuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y la Trabajadoras, y el artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron, que “Estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores. EL AQUO solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no’ valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION (sic) DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) el objeto de nuestra pretensión es el pago de diferencias de prestaciones sociales que debió el Juzgador pronunciarse, en la que debió admitir la demanda y solicitar al ente querellado el expediente del trabajador y evidenciar todo lo que alegamos, en su justo valor”.
Indicaron, que “(…) el Juzgador, al no analizar los documentos probatorios que sustentan la presente querella, ni valorar las pruebas aportadas por nuestra mandante, que sustentan y evidencian el justo reclamo, continuo, de esta manera, incurrió en el vicio de inmotivación, al contrariar lo establecido en el Artículo 509, e infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifestaron, que el Juzgado a quo, incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado ‘en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del (sic) mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial (…)”.
Agregaron, que “(…) Lo contrario sería dar efecto retroactivo a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo sentido, cabe destacar que: las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal. En este orden de ideas, cabe destacar, las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además, de ser de orden público, lo contrario ería violatorio a la garantía de la debida tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia, ambos constitucionalmente consagrados”.
Sostuvieron, que “El aquo no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo (sic) o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era”.
Finalmente, solicitaron que la presente apelación fuera declarada con lugar “(…) y de esa manera se haga justicia a favor de nuestra representada GLADYS DEL VALLE ORTA LOPEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.205.568, sea legalmente reconocida la deuda y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales indicada, que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele considerado las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-. Punto previo:
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente la apelación ejercida por la parte recurrente en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Es importante destacar que si bien estamos en presencia de un recurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley en la que se encuentra su marco regulatorio, cuando se refiere a la apelación de las sentencias definitiva, tal procedimiento denominado -segunda instancia- es regulado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la caducidad como causal de inadmisibilidad ampliamente estudiada y reconocida por tratarse de orden público y de mero derecho, siendo el Juez de Alzada el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, y tomando en cuenta que la caducidad puede variar en poco o nada según lo plantee el legislador o en algunos casos excepcionales la jurisprudencia, esto se traduce en criterios vinculantes a los Jueces de la República.
Es por ello, que en criterio de esta Corte resulta innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado inadmisible in limine litis la caducidad de la acción, sin embargo, esta Alzada en cuido y resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en estos casos puntuales a través de lo establecido en el artículo 36 eiusdem, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“(…) Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio. (Vid. Sentencia N° 2010-1379 de fecha 8 de abril de 2013, caso: Antonio José Gil Vs. Ministerio del Poder Popular para el Deporte).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras, esta Alzada estima necesario apuntar que en fecha 25 de marzo de 2013, solicitó mediante despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la parte querellante, consignara la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ello a los fines de emitir pronunciamiento respecto del fallo apelado el cual cabe señalar declaró in limine litis la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad.
No obstante, el 18 de abril de 2013, la abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, lejos de consignar la planilla requerida presentó escrito mediante el cual indicó que “todas las planillas firmadas reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio, solicitamos la exhibición de dichas pruebas (…)”.
En este contexto, es menester para esta Corte mencionar que por tratarse del recurso de apelación de una declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, debe apuntarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla procedimiento en segunda instancia en el cual haya lugar a lapso probatorio alguno, por el contrario del aparte único del artículo 36 eiusdem, se desprende tal y como se refirió supra “que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidor con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho”.
De allí pues, que visto que la parte recurrente no consignó la planilla de liquidación de prestaciones sociales, requerida a través del despacho saneador esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir con los elementos cursantes en autos.
A tal efecto, esta Corte observa que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Orta contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), relativo al cobro sobre prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 (Caso Héctor Ramón Camacho) se ha pronunciado con respecto a la caducidad de los recursos contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta (…) en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial (…) Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
(…omissis…)
(…) en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional (…)
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer (…) cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella (…) y (…) cuando se produjo ese hecho.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’ (…) dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización (…)”.

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada, más cuando este es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: “Humberto Navarro y Otros vs. Instituto Nacional de Tierras”), que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por algunos trabajadores relacionados con el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso ejercido por inepta acumulación de pretensiones, en el mismo fallo, y la prenombrada Sala les reabrió el lapso para que individualmente ejercieran el recurso correspondiente ante los Juzgados competentes.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así las cosas, verificado lo anterior y si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: “Humberto Navarro y Otros vs. Instituto Nacional de Tierras”), declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por algunos trabajadores relacionados con el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso ejercido por inepta acumulación de pretensiones, en el mismo fallo, la prenombrada Sala les reabrió el lapso para que individualmente por ante los Juzgados competentes ejercieran el recurso correspondiente, es de indicar que la hoy recurrente -ciudadana Gladys del Valle Orta López-, no formó parte del aludido recurso, por lo que mal puede verse beneficiada, de lo que en ella se estableció, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. De allí, que no podría tomarse en cuenta a los fines de comenzar a computar el lapso de caducidad a partir de la fecha de publicación del mencionado fallo.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Gladys del Valle Orta López, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a los planteamientos realizados por la parte querellante en el escrito de fecha 25 de febrero de 2013, vistas las consideraciones precedentemente realizadas las mismas resultan improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS DEL VALLE ORTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.205.568, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2013-000153
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,