JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000176
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 105/2013, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gloria del Carmen Pérez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.967, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana YSELYAN PIEDAD SILVA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.710.003, asistidas por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssman Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; contra el dispositivo del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia completado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 21 de ese mismo mes y año, ambas fechas inclusive.
En fecha 25 de marzo de 2013, vencidos como se encontraba los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido el en artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de noviembre de 2010, la ciudadana Gloria del Carmen Pérez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yselyan Piedad Silva Chávez, asistidas por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssman Rotondaro, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que fue dictada “(…) en fecha 05 de Octubre de 1994 la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarla, para el 01 (sic) de Diciembre de 1994 se le había efectuado el pago de Bs. 248,54 por concepto de Anticipos y luego se le realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, que ascendieron, en total, a Bs. 147.980,85 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen (sic) de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Ministerio de Educación Superior)”.
Alegaron, que “Al comparecer (…) se le informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a su favor era de Bolívares Un Mil Setecientos Sesenta y Seis con Veinte céntimos (Bs. 1.766,20), por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Se le hizo efectivo el pago de dicha suma”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “Acudió en muchas oportunidades en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber recibido anticipos, aun se le adeudaban montos que debían serle cancelados; planteaba los cálculos que le habían elaborado quien contrata para ello y arrojaban el monto del saldo deudor a su favor y la respuesta constante era que no contaba la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con capacidad para ello, (efectuar la revisión) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas, la UPEL se las darían a conocer. De ello no ha obtenido respuesta alguna”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “Todas sus gestiones han resultado infructuosas; se le reiteró que ello dependía del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, que cuanto se refería a RECURSOS no era competencia de la institución habida cuenta que estaban centralizados y se le recomendó, en el Segundo Trimestre de 2010 que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual hizo, observando que están los Cálculos de intereses hasta la Fecha de Corte (31.05.2009) (…) más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Ambos como Cálculos sujetos a Revisión), conforme al cual proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los intereses; a ello le restan los Pagos efectuados y concluyen que el Total Pendiente, a su favor, es: Bolívares Un Mil Setecientos Sesenta y Seis con Veinte céntimos (Bs. 1.766,2) (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentaron, que “Conforme al Acta Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entró en vigencia el 01 (sic) de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los jubilados y de allí que la prestación por Antigüedad y la de auxilio de Cesantía que se debían cancelar a su favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. desde el 01 (sic) de Mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor de Seis (6) meses) y en el entendido de que se incluían las primas permanentes y las derivadas del ejercicio de funciones de dirección; que si por disposiciones de la citada Ley los beneficios fuesen mayores se acogerían las mismas y que las previsiones legales que favorecieran al trabajador eran irrenunciables; estableciendo, que las sumas que por concepto de antigüedad correspondieran al trabajador devengarían interés a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro en general y serían pagados anualmente o capitalizados. La parte patronal realizó unos (citados como) Cálculos por Prestaciones Sociales determinando, solo (sic), los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.009 (…) donde consideró que el monto que le correspondía a mi poderdante por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 1.571,48 para el 30.04.1991”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Al hacerle el pago de Bolívares Un Mil Setecientos Setenta y Seis con Veinte céntimos (Bs. 1.766,2), como resulta del ‘Cálculos de los Intereses’ (…) la Institución registró los Anticipos recibidos. En unos casos como anticipo por Antigüedad y en otros como Anticipo por Intereses, (…) Monto de Bs. 147.980,85 que mi poderdante reconoce haber recibido por lo que no está incluido en lo que se demanda en la presente Querella”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que para el 31 de mayo de 1997 “(…) el monto de la deuda a su favor era de Bs. 31.843,21 y así lo establecen los ‘cálculos de Intereses’ emanados de la Institución”, señalando además que a dicho monto “(…) le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de junio de 1997 por lo que la cantidad a su favor, para dicha fecha, era de Bs. 32.092,38 pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y siendo que no se le había hecho efectivo el pago de lo que le correspondiera, a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de dicha Ley (…)”. (Subrayado del original).
Refirieron, que “La Administración al efectuar el Cálculo de los Intereses (…) al 31 de Mayo de 2009, aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, determinó así que el saldo a su favor era de Bolívares Un Mil Setecientos Setenta y Seis con Veinte céntimos (Bs. 1.766,2), al 31 de Mayo de 2009, de lo se le informó en Noviembre 2009 y se le canceló”.
Señalaron, que “En razón de lo explanado en detalle y por cuanto la pretensión es justa y acorde con los derechos irrenunciables de mi poderdante, pretendo que se haga efectivo por parte de la Querellada el pago de Bolívares Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Sesentiún (sic) con cero seis Céntimos (Bs. 175.861,06) cual es la suma que se le adeuda, por concepto de Intereses hasta el 30 de Abril de 2010, más aquella que se genere, por tal concepto , hasta la fecha en la que se le haga efectivo el pago conforme se ha detallado en la relación anterior”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimieron, que “(…) para el año 2005 el Ministerio de Educación Superior, para el pago de las deudas pendientes con los trabajadores universitarios, por el incremento salarial correspondiente a las normas de Homologación 2004-2005 efectuó una Inversión de Bs. 3.673.577.341.641.00 (TRES BILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic)¸de los cuales destino (sic): Bs. 283.010.439.419,00 para cancelar Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1995-1996 y 1997; así como 800.883.460.654,00 para el pago de Prestaciones al Personal egresado desde el 09.09.2002; 2003 y 2005; para las Universidades Nacionales con el fin de pagar el incremento Salarial más las incidencias de los años 2004 y 2005 y Actualización del 2006,la cantidad de 2.287.075.818.784 así como también destinó para los Institutos y Colegios Universitarios a fin de hacer efectivo el pago por el Incremento Salarial por las incidencias en el 2004 y el 2005 y para Actualización 2006, la suma de 302.607.622.884”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “Lo expuesto demuestra, una vez más, que los recursos económicos para cancelar beneficios laborales de todo tipo a personal docente activo o egresado, ha sido transferido a la UPEL por el Ministerio ahora denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según lo que decida dicho órgano, quien determina que concepto cancelar, efectúa los cálculos de los compromisos a honrar; medios y formas de pago, entre otros, amén de que los fondos que integran el presupuesto de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador -insisto- provienen de RECURSOS CENTRALIZADOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) el Pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales ha sido una problemática constante que por muchos años ha confrontado y confronta el ahora denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación Universal y al efecto, entre otros, ha ordenado realizar cálculos y estudios, designado Comisiones Especiales y tramitado solventar tan vetustas acreencias y vale referir, a manera de abundar la ilustración, que para el 2004 por aquellos que se adeudaba a los jubilados por el periodo 90-93, establecieron con fecha de corte para el calculo (sic) de la deuda, el 30 de Noviembre de 2002 (muchos años después) pero como los vebonos (sic) asignados para el pago estuvieron vigentes a partir del 2003 es por lo que el pago se aprobó considerarlo ‘como un anticipo’ y el Ministerio ordenó efectuar un calculo (sic) de deuda hasta 31.12.03 a la que se le estimarían los intereses, a la sumatoria se le restaría lo recibido, como un anticipo y al saldo restante le sumarian los intereses hasta 31.12.03, lo cual podrían sufrir modificaciones de acuerdo al momento en que se emitieran los DPN para hacer efectivo el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declare la Nulidad absoluta de los ‘Cálculos de los Intereses’ emanados de la Institución, visto que esta desconoció el derecho a favor de mi representada, conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…) amen (sic) de que hubo de hacerlo efectivo según lo establecido en el artículo 668 de dicha ley, dentro, del plazo de Cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del referido texto legal, el cual llegó a su término el 18 de junio de 2002 y en el entendido de que a tenor de dicho artículo en el Parágrafo Segundo, la suma adeudada devengaría intereses a una Tasa Promedio entre la Tasa Activa y la Tasa Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y siendo que no le fue pagada dentro del lapso, en apego a lo previsto en el citado artículo en su Parágrafo Primero pasó a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela y al efecto SOLICITO que se decida, en la definitiva, Ordenar a la parte querellada 1.- Que proceda a cancelar, a favor de mi mandante, la suma demandada cual es la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Sesentiún (sic) con cero seis céntimos (Bs. 175.861,06) monto calculado hasta el 30 de Abril de 2010. 2.- mas aquella que se estime desde dicha fecha hasta aquella en la que corresponda hacer el pago y a tal efecto: 2.a) Que la estimación del pago de la cantidad de dinero que se le debe cancelar, cual comprende, del 01.05.2010 hasta aquella en la que corresponda hacer el pago, mas el monto por la Indexacción (sic) de la totalidad de lo que se le adeuda, se determine mediante una Experticia Complementaria al Fallo en apego a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2.b) Se ordene en la Sentencia un lapso específico dentro del cual la parte querellada habrá de hacer efectivo el pago y al efecto, con el respecto debido, solicito que se fije el de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en la que conste, en el Expediente, la resulta de la Experticia Complementaria al Fallo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 27 de febrero de 2013, el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La parte Querellante no presentó contestación a la Querella, tal como consta en el expediente y muy especialmente en auto dictado el 25 de octubre de 2011 (…) No obstante ello, en la sentencia se tomaron en una contestación que fue presentada de manera EXTEMPORÁNEA”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “La UPEL (…) promovió la solitud de que se oficiara al jefe de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) adscrita al CNU a los fines que prestara información al Tribunal, admitió dicha prueba y ordenó oficiar. No gestionó lo procedente, la promovente, a los fines de que se evacuara dicha prueba. Ello no fue apreciado en la sentencia apelada”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “El Tribunal dictó un acto el 29.11.2011 el sustituto de la Procuraduría apeló del mismo, fue oída y se ordenó la remisión a la alzada de copia certificada del expediente. La parte apelante no gestionó lo procedente a los fines que se remitiera el expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, por lo que tal apelación anunciada no fue tramitada, habiendo franco desinterés del sustito de Procuraduría. Ello no fue apreciado en la sentencia apelada”.
Expresó, que “(…) A tenor de la sentencia, en la querella se alegó ‘que recibió el pago de anticipo de prestaciones sociales hasta por la cantidad de Bs. 248,54’. Ello es falso de toda falsedad. En la querella se lleva a conocimiento del Tribunal, en el inicio de la ‘Relación de los hechos. Sección primera. De los pagos’; dicho antecedente para mayor y franca ilustración, que nuestra mandante recibió la suma de Bs. 248.54 por concepto de anticipos”.
Argumentó, que “No es lo mismo un pago efectuado como anticipo de intereses que un pago como anticipo de prestaciones sociales. La parte patronal hizo efectivo el pago de diversos anticipos, unos por concepto de intereses y otros por concepto de prestaciones sociales; en el cuerpo de la querella, vale decir; cuando fue por intereses y cuando fue por prestaciones sociales”.
Sostuvo, que “(…) de manera suficiente y amplia; indiscutible, que el Ministerio del Poder popular (sic) para la Educación universitaria fijó el primer trimestre del año 2011, para alcanzar el objetivo de cancelar la deuda que comprendía desde el año 2011, para alcanzar el objetivo de cancelar la deuda que comprendía desde el año 1998 al 31 de diciembre de 2011. En consecuencia, queda más que demostrado que de manera formal, oficial, pública y notoria siguió y sigue pendiente la revisión de los Cálculos correspondientes a mi mandante, personal jubilado del Sector Universitario, incluido dentro de los jubilados del sector universitario a los que se refiere el instrumento en cuestión, aunado a que el Presidente de la República mediante Decreto Nº 8.584 dictado en fecha 12.11.11 (G.O. Nº 39.802, año CXXXIX, de fecha 17.11.11) en franco reconocimiento a lo que representa la merecida jubilación para sus beneficios; para la solución efectiva de la deuda y garantizar el pago; donde a su vez reconoce la necesidad de que sea determinada y cuantificada la deuda laboral por concepto de prestaciones sociales de los jubilados (…)”.
Refirió, que “(…) habiendo quedado demostrado que es el citado Ministerio el que otorga los recursos para cancelar los compromisos que ha de honrar la UPEL a los recursos para cancelar los compromisos que ha de honrar la UPEL a los jubilados, entre los cuales están los intereses demandados; que esos pagos se efectúan con recursos CENTRALIZADOS; que las acreencias por tal concepto no han sido determinadas; que tan solo (sic) efectuaron unos Cálculos calificados como SUJETOS A REVISIÓN; que hasta la presente fecha no se ha efectuado tal REVISIÓN a la que la querellada SOMETIÓ esos cálculos, que hasta con posterioridad a ser interpuesta la demanda objeto de la sentencia Apelada, el Ministerio continuaba gestionando el asunto y ES MÁS que Nuestro Presidente dictó el decreto 8584 lo que es más que una excelsa prueba de que se está, no tan solo (sic) tramitando, sino ORDENANDO EN FORMA IMPERATIVA que se procure cuanto se amerite para determinar las acreencias con los jubilados, en razón de todo ello, mal puede ser declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso interpuesto”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada con lugar la apelación interpuesta (…)”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 4 de junio de 2009, fecha en la cual la ciudadana Gloria del Carmen Pérez Silva, actuando con el carácter de apoderada de la parte recurrente recibió el pago para la cantidad de Un Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.766,20), como pago “total de pasivos laborales”, tal y como consta del recibo Nº PSD91-2009-0172, de fecha 4 de junio de 2009, suscrito por la Directora General de Personal de la Universidad recurrida, -Vid. folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente-, por lo que hasta el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, esta Corte considera que el pago recibido se efectuó efectivamente en fecha 4 de junio de 2009, en consecuencia, es a partir de esta fecha cuando debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, de tres (3) meses para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar la diferencia de las prestaciones sociales.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el 4 de junio de 2009, fecha en la cual -reiteramos- el recurrente recibió el pago total de pasivos laborales, hasta el 11 de noviembre de 2010, fecha ésta cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yselyan Piedad Silva Chávez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado el 6 de marzo de 2012. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSELYAN PIEDAD SILVA CHÁVEZ, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOS (UPEL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2013-000176

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.