JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número Nº AP42-Y-2013-000003

En fecha 18 de enero 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1306-12 del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DEYVIS ELÍAS SALAZAR SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.459.950, asistido por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2012, y en la misma fecha se designó ponente a la ciudadana Juez ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.

En fecha 24 de enero de 2013, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Deyvis Elías Salazar Sandoval, asistido por el abogado José Antonio Márquez, antes identificados, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de intereses de mora contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, ello, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

En primer término señaló que “[…] [mantuvo] una relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, desde el día dieciséis (16) de enero de 1985 hasta el once (11) de octubre de 2010 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] fecha 3 de mayo de 2005 [fue] ilegalmente destituido de [su] cargo de Sargento Ayudante y [fue] restituido al mismo según sentencia definitivamente firme en juicio por reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] virtud de [su] renuncia al Instituto Autónomo de Cuerpos [sic] de Bomberos del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 [recibió] el cheque de [sus] prestaciones sociales […] donde se [evidenció] que los cálculos fueron efectuados desde el cuatro (04) mayo [sic] de 2005 hasta el treinta de octubre de 2010, que en la planilla de cálculos que realizó el ente querellado, se [denotó] la cantidad pagada que [arrojó] un monto de CUARENTICINCO [sic] MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTICUATRO [sic] CENTIMOS (Bs. 45.728,84), no siendo satisfactorio el pago otorgado ni el pago de los salarios caídos acordados, ya que no se hizo el calculo [sic] de prestaciones desde que [ingresó] a la Institución, y por lo tanto se [le] adeuda una diferencia […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló los conceptos reclamados de la siguiente manera:

- Por la compensación de transferencia correspondiente a 30 días de salario por cada año de servicio “[…] [de] acuerdo con lo establecido en el ARTICULO [sic] 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: establece una compensación por transferencia equivalente a 30 días por cada año de servicio, calculado con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO del 19 de junio de 1997. [Eso arrojó] un total de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs. 330,00) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

- Por la indemnización de antigüedad e intereses, según lo establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su Reglamento, eso dio “[…] un total de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.595,72) […]”. [Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

- Por la indemnización de vacaciones cumplidas, según lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde su artículo 219 al artículo 223, y que “[…] [arrojó] las siguientes cantidades:
1º.- Un monto de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.034,67) […].
2º.- Un monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.373,49) […].
3º.- Un monto de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.730,60) […].
4º.- Un monto de TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.045,68) […].
5º.- Un monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.184,12) […].

La sumatoria de todas [esas] once cantidades da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.638,56), que [le] corresponde como vacaciones y bono vacacional por los cinco periodos vacacionales vencidas y no pagadas […].

- Por la indemnización de vacaciones y bono vacacional fraccionados, según lo establecía el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que a decir del querellante arrojó “[…] la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] con ochenta céntimos (Bs. 2.768,80) […] (QUE CORRESPONDEN POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del PERIODO DE ENERO DE 2010 A OCTUBRE 2010)”. [Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

- Por la indemnización de bonificación de fin de año, “[…] tal como lo [establecía] el ARTÍCULO 174 Y 184 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO; y que [arrojó] un total de VEINTIDOS [sic] MIL TRESCIENTOS CUARENTIOCHO [sic] BOLIVARES [sic] CON TREINTIOCHO [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 22.348,38) […] que [le] corresponden como bonificación de fin de año por los cinco periodos vencidos y no pagados […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

- Por la indemnización de bonificación de fin de año fraccionado según lo establecía el artículo 184 eiusdem, y que “[…] [arrojó] la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTIUN [sic] BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.191,50) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

- En cuanto al pago de los salarios caídos, señaló que“[…] [en] virtud de la sentencia definitivamente firme en juicio por reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) supra referida, la demandada [le] debe la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 97.270,82) […] [Al respecto, destacó diferentes cuadros representativos]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, precisó que “[…] [todos] los conceptos señalados [correspondían] a lo que debió [haberle] pagado la demandada por PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS [sic] BENEFICIOS LABORALES y que [hacían] un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 188.143,77). En virtud que la demandada UNICAMENTE [sic] [le] canceló CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 45.728,89) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, alegó que la parte querellada le debía “[…] por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 142.414,88) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, fundamentó su precisión en el artículo 21 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 89, 92 y 140 eiusdem, señalando además que “[…] la demandada [había] incumplido con un mandato constitucional, y [eso era] notorio y evidente ya que a la fecha no [había] efectuado la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, por una parte, invocó el artículo 108 primer parágrafo ordinal “c”, el artículo 133, 2do parágrafo, el artículo 146, 2do parágrafo, y el artículo 665 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra, los artículos 6, 7, 8 y 99 del Reglamento de la mencionada Ley y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que, precisó que tales normas reconocen “[…] que realmente [le] fueron lesionados [sus] derechos e intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, manifestó que “[…] [demandó] al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda para que [conviniera] o en su defecto [fuera] condenado por [ese] Tribunal al pago de lo siguiente: [Primero]: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 142.414,88) monto que [le correspondía] por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que [lo] vinculó al ya nombrado Cuerpo de Bomberos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Segundo, solicitó que “[…] Que [le pagara] la suma anterior mas [sic] los interés de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señalas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos. [Tercero]: Que [le pagara] las costas procesales de [ese] juicio, por ser la parte demandada la causante de [ese] procedimiento. [Cuarto]: […] [solicitó] a [ese] Despacho, [admitiera y sustanciara] conforme a derecho y [declarara] con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley el […] escrito […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] solicita el querellante el pago por concepto de vacación y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.768,80, correspondiente a 40 días por el período de enero de 2010 a octubre de 2010, mientras la parte querellada estima que dicha suma es improcedente, por cuanto el mismo reingresó a la institución el 16 de agosto de 2010 y renunció al cargo el 11 de octubre del mismo año, no teniendo un año de servicio activo. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que, consta al folio N° 65, […] copia simple de la diligencia de fecha 03/12/2010 [sic] consignada ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se estableció como fecha de reincorporación el día 16/08/2010 [sic], documental que no fue impugnada ni tachada por la parte querellante, tomándose tal fecha como cierta. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el ciudadano querellante reingresó al Instituto querellado en fecha 16/08/2010 [sic] y renunció en fecha 11/10/2010 [sic], laborando por un periodo de un mes y 25 días durante el año 2010, y visto que de la orden de pago Nº 1645, de fecha 09/12/2011 [sic], que emitiera la administración a su favor por concepto de prestaciones sociales, y que corre inserta al folio N° 63, […] no consta la inclusión de monto alguno por concepto del pago aquí estudiado, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la petición de la parte querellante y en consecuencia ordena a la Administración querellada que cancele al actor la cantidad correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por un mes, monto que deberá establecerse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

[…Omissis…]

Solicita por concepto de bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs. 5.191,50, correspondiente a 25 días de salario por el período de enero de 2010 a octubre de 2010, mientras la parte querellada estima que dicha suma es improcedente, por cuanto el mismo reingresó a la institución el 16 de agosto de 2010 y renunció al cargo el 11 de octubre del mismo año, no teniendo un año de servicio activo. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que, como se reconociera anteriormente durante el año 2010 el querellante laboró en el Instituto querellado, de manera que, la bonificación solicitada la cancela la Administración al final de cada año calendario y siendo que durante el año 2010 sólo laboró una fracción de 1 mes completo y 25 días, evidenciándose que de la orden de pago por conceptos adeudados que emitiera la administración a su favor en fecha 09/12/2011 [sic], no consta la inclusión de monto alguno por concepto del pago aquí estudiado, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la petición de la parte querellante y en consecuencia ordena a la Administración querellada que cancele al actor la cantidad correspondiente por concepto de bonificación de fin de año fraccionado por un mes, monto que deberá establecerse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

[…Omissis…]

En cuanto a la solicitud de los intereses de mora, […] se observa que el ciudadano querellante presentó renuncia en fecha 11/10/2010 [sic] […] y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha 27/17/2011 [sic], en lo correspondiente al lapso comprendido desde su ilegal destitución hasta su renuncia, tal como se evidencia de la orden de pago de fecha 09/12/2011 [sic] […], de cuyo contenido se verifica que de los conceptos allí especificados no hay referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean cancelados tales intereses, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 45.728,84), cantidad sobre la cual deberá ser restada la cantidad de mil sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.069, 22) cancelado por concepto de sueldos dejado de percibir, e incluirle los montos que aquí se ordenaron pagar y que arroje la experticia complementaria de fallo. Los referidos intereses deberán calcularse desde la fecha de su renuncia (11/10/2010) [sic] hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (27/12/2011) [sic]. Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

[…Omissis…]

II
DECISIÓN

[…Omissis…]

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DEYVIS ELÍAS SALAZAR SANDOVAL, titular d la cédula de identidad N° 6.459.950, debidamente asistido por el abogado José Antonio Márquez, lnpreabogado N° 65.590, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado cancelar al querellante la cantidad correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2010 fraccionado por un mes.
TERCERO: Se ordena al Instituto querellado cancelar al querellante la cantidad, correspondiente por concepto de bonificación de fin de año del año 2010 fraccionado por un mes.
CUARTO: Se ordena al Organismo querellado cancelar al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 11 de octubre de 2010, hasta el 27 de diciembre de 2011, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, y en los términos expuestos en el texto de la presente decisión.
QUINTO: Se niegan los pedimentos referidos al pago de la compensación por transferencia, al pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de vacaciones cumplidas y bono vacacional del año 2005 al 2009, al pago de la bonificación de fin de año de los años 2005 al 2009, al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 30/05/2005 [sic] al día 11/10/2010 [sic], por la motivación antes expuesta.
SEXTO: Se niegan las solicitudes de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, y de condenatoria en costas procesales de la parte querellada, por la motivación antes expuesta.
SÉPTIMO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de octubre de 2012, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

En ese sentido, y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda adscrito a la Gobernación del estado Miranda, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012, en primera instancia, es contraria a la defensa del estado Miranda, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del Recurso de Apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el referido artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto querellado, la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta de Ley. Así se decide.

Indemnización por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Al respecto, observa esta Corte que, el querellante en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicitó por “concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado” la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.768,80), con base a lo establecido en los artículos 223 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.

Siendo que, a decir del querellante, tal cantidad “[…] resultaba de multiplicar cuarenta (40) días (QUE CORRESPONDEN POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del PERIODO DE ENERO DE 2010 A OCTUBRE 2010) por el salario base normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación [sic] (SEPTIEMBRE=Bs. 2.076,60) […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, la representación judicial de la parte querellada señaló improcedente tal solicitud, por cuanto a su decir, el querellante se reincorporó al Instituto querellado en fecha 16 de agosto de 2010 y presentó su renuncia al mismo en fecha 11 de octubre del referido año y, en consecuencia, no tenía un año de servicio activo, según lo establecía el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, el iudex a quo precisó lo siguiente: “[…] teniendo en cuenta que el ciudadano querellante reingresó al Instituto querellado en fecha 16/08/2010 [sic] y renunció en fecha 11/10/2010 [sic], laborando por un periodo de un mes y 25 días durante el año 2010, y visto que de la orden de pago Nº 1645, de fecha 09/12/2011 [sic], que emitiera la administración a su favor por concepto de prestaciones sociales, y que corre inserta al folio N° 63, […] no consta la inclusión de monto alguno por concepto del pago aquí estudiado, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la petición de la parte querellante y en consecuencia ordena a la Administración querellada que cancele al actor la cantidad correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por un mes, monto que deberá establecerse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, resulta menester para esta Corte precisar preliminarmente que, el ciudadano Deyvis Elías Salazar Sandoval, parte querellante del caso bajo estudio, reingresó al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2010, tal y como se evidencia de copia certificada de diligencia suscrita por la apoderada judicial del Instituto querellado, la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, la cual corre inserta al folio trescientos dieciséis (316) del expedienta administrativo.

De igual forma, del folio doscientos ochenta y dos (282) del referido expediente se constata que, el querellante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Autónomo recurrido, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante comunicación S/N dirigida al Teniente Coronel (B) Javier Esteban Mendoza, la cual fue aceptada en fecha 15 de octubre del mismo año, según se desprende del folio doscientos ochenta y tres (283) del mismo expediente.
De allí, se evidencia que el recurrente se desempeñaba como funcionario público dentro del Instituto querellado, razón por la cual al caso bajo estudio le resulta aplicable las disposiciones previstas en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 y, supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999.

En ese sentido, es menester traer a colación el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su único aparte establece:

“Artículo 24.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticuatro días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De modo que, el bono vacacional es un beneficio que se otorga al trabajador por haber prestado sus servicios de manera efectiva por el transcurso de un tiempo, en este caso, dentro de la Administración Pública, debiendo ser el mismo proporcional al tiempo de servicio prestado.

Así, visto que, el accionante prestó sus servicios efectivamente en la Administración querellada por el lapso de un mes y veinticinco (25) días y, que de la “Orden de Pago” Nº 1645 de fecha 9 de diciembre de 2011, emitida por el aludido Instituto a favor del querellante por concepto de Prestaciones Sociales, no se evidencia inclusión alguna del pago por bono vacacional (Vid. Folio Sesenta y Tres (63) del expediente judicial), y visto que dicho pago sólo ha de ser proporcional a la prestación de servicios del funcionario en la Administración –fraccionado- considera esta Alzada ajustada a Derecho la decisión del Juzgador de Instancia respecto a este punto, haciendo la salvedad de que el pago del aludido bono se deberá realizar con base a lo previsto en el citado artículo 24 eiusdem. Así se decide.

Indemnización por concepto de bono de fin de año fraccionado.

En cuanto a este punto, observa esta Alzada que el querellante solicitó el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, según lo establecía el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual a su decir “[…] [arrojó] la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTIUN [sic] BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.191,50) […] [como resultado de] multiplicar VEINTICINCO (25) días (QUE CORRESPONDEN POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO POR EL TIEMPO QUE [iba] DE ENERO A OCTUBRE 2010) por el salario promedio devengado en ese año (Bs. 2.076,60)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a tal pretensión, la representación judicial de la parte querellada señaló improcedente “[…] la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.191,50) que [reclamaba] el actor por [ese] concepto […], que [comprendía] el periodo del 1º de enero al 31 de octubre de 2010 […], por cuanto a su decir, el querellante se reincorporó al Instituto querellado en fecha 16 de agosto de 2010 y renunció al cargo desempeñado en fecha 11 de octubre del referido año, no estando en consecuencia, activo durante ese tiempo.

Agregando además que, “[…] El monto [allí] reclamado le fue pagado junto con las prestaciones sociales, tal como se [evidenciaba] de la planilla de liquidación debidamente suscrita por el querellante, de acuerdo al lapso efectivamente laborado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, el iudex a quo precisó que “[…] durante el año 2010 el querellante laboró en el Instituto querellado, de manera que, la bonificación solicitada la cancela la Administración al final de cada año calendario y siendo que durante el año 2010 sólo laboró una fracción de 1 mes completo y 25 días, evidenciándose que de la orden de pago por conceptos adeudados que emitiera la administración a su favor en fecha 09/12/2011 [sic], no consta la inclusión de monto alguno por concepto del pago aquí estudiado, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la petición de la parte querellante y en consecuencia ordena a la Administración querellada que cancele al actor la cantidad correspondiente por concepto de bonificación de fin de año fraccionado por un mes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Para lo cual, ordenó una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, constata esta Alzada que al igual que con el bono vacacional fraccionado, el pago por concepto de bonificación de fin de año fraccionado tampoco fue incluido en la “Orden de Pago” descrita anteriormente (Vid. Folio Sesenta y Tres del expediente judicial), razón por la cual, resulta pertinente traer a colación al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

De allí que, la bonificación de fin de año es un derecho que otorga la Ley para todos los funcionarios públicos, fijando como estándar mínimo legal, la cantidad correspondiente a noventa (90) días de sueldo.

De este modo, visto que el querellante laboró efectivamente un mes y veinticinco (25) días dentro de la Administración querellada, esto es, desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 11 de octubre del mismo año, y visto que la bonificación de fin de año, en este caso fraccionada, debe ser otorgada por la Administración como gratificación a los funcionarios por sus servicios prestados al final de cada año laborado, estima esta Corte procedente la decisión tomada por el Juzgador de Instancia respecto al pago fraccionado de este concepto. No obstante, el mismo deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se desprende de los autos la existencia de un contrato colectivo bajo el cual estuviese amparado el pago de dicho concepto. Así se decide.


Intereses de mora.

Sobre este particular, del folio siete (7) del expediente judicial se evidencia la solicitud del querellante respecto al pago de los intereses de mora, los cuales a su decir, debían ser“[…] calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, se observa que el Juzgador de Instancia, luego de destacar el carácter constitucional del pago de las prestaciones sociales y por ende el de los intereses de mora que se generen por el retardo en el respectivo pago de las mismas, ordenó que los mismos fueran calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la renuncia del querellante hasta le fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, utilizando como base la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.728,84) “[…] cantidad sobre la cual [debía] ser restada la cantidad de mil sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.069,22) cancelado por sueldos dejados de percibir, e incluirle los montos que aquí se ordenaron pagar y que [arrojara] la experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalando además, que los intereses de mora que se calcularan no serían capitalizados.

En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que, de la “Orden de Pago”, ut supra identificada, no se evidencia desglosado el pago por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, así como tampoco, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial recibo alguno donde se constate el pago realizado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, al ciudadano querellante en virtud del aludido retardo.

Ahora bien, de las actas que conforman el referido expediente se evidencia la “Orden de Pago”, suficientemente identificada, y el “Comprobante de Egreso” Nº 00667, ambos emitidos por la Administración querellada, los cuales contienen acuse recibo del pago de las prestaciones sociales suscrito por el querellante en fecha 27 de diciembre de 2011, así como copia simple del cheque Nº 17194836 emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda a la orden del ciudadano querellante, por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.728,84), de las que se desprende, que fue en la mencionada fecha en que la Administración dio cumplimiento a su obligación de pago. (Vid. Folios Veinticuatro (24), Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64) del expediente judicial).

De modo que, como efectivamente lo declaró el Juzgado de la decisión consultada, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales tiempo después de haber renunciado al Instituto querellado.

Por lo que, concluye esta Corte que la Administración accionada incurrió en mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del accionante de forma inmediata, motivo por el cual, es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa que “[…] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

En ese sentido, esta Alzada emitió pronunciamiento en sentencia Nº 2011-0025, de fecha 25 de noviembre de 2011, (caso: Emilba Cristina López Mota contra Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras)), donde trajo a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) la cual, con respecto a los intereses moratorios que se origina por retardo en el pago de las prestaciones sociales, precisó lo siguiente:

“[…] Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

[…Omissis…]

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador […]” [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, resulta imperante recalcar que una vez que se efectúe el egreso efectivo de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, pues de lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto, generara intereses en mora, los cuales deberán ser pagados por el Patrono, tomando en cuenta el tiempo que transcurra desde el cese de la relación de empleo público o privado del trabajador o funcionario público, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales generadas por estos últimos.

Ahora bien, visto que, el ciudadano Deyvis Elías Salazar Sandoval, ut supra identificado, renunció al Instituto querellado en fecha “11 de octubre de 2010”, y no fue sino hasta el “27 de diciembre de 2011”, que se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, (Vid. Folios Sesenta y Uno (61), Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64) del expediente judicial) constata esta Alzada que la Administración no procedió al pago inmediato de las referidas prestaciones, motivo por el cual concluye esta Corte que, el Instituto Autónomo recurrido incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, por lo que, debe ratificarse la procedencia del pago de los intereses de mora, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia siendo que tal decisión estuvo ajustada a Derecho. Así se establece.

Por otra parte, esta Corte coincide en lo decidido en la sentencia consultada en relación con el modo de calcular los señalados intereses, en el sentido que el monto que corresponda se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, hoy artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012.

Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DEYVIS ELÍAS SALAZAR SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.459.950, asistido por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a Consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-Y-2013-000003
GVR/010

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


La Secretaria Accidental.