JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000076

En fecha 14 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato Conjuntamente con Medida de Embargo Preventivo, interpuesta por la EMPRESA C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, representada por el abogado Nicolas Badell Benitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.023, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115.

En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma data, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01696, mediante la cual declaró la admisión de la demanda por ejecución de fianzas; decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista; concedió a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera de conformidad con el artículo 91 de LA Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada; y por último, ordenó que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 4 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, a la Superintendencia de Seguros y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, concediéndoles los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nºs CSCA-2008-11817, CSCA-2008-11818 y CSCA-2008-11819, dirigidos a la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A, Seguros Pirámide C.A, Superintendente de Seguros, Procuradora y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2008.

En fecha 14 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Seguros, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2009. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní C.A, la cual fue debidamente recibida en fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Mario Emilio Benitez Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.708, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, consignó escrito de oposición a la medida decretada en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 16 de enero de 2009.

En fecha 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní C.A, consignó escrito mediante el cual solicitó se libraran las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia del 1º de octubre de 2008 dictada por esta Alzada.

En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, motivado a que en fecha 21 de enero de 2009 el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil consignó diligencia ante la oficina de la URDD, mediante la cual se da por notificado.

En fecha 5 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní CA (EDELCA), consignó escrito de consideraciones.

En fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A consignó diligencia solicitando a la Corte que suspendiera la medida preventiva de embargo.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 0004126 de fecha 13 de abril de 2009 emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicitó a esta Corte se sirviera a informar a la referida Superintendencia la cantidad exacta para cantidades líquidas en dinero como el monto exacto de las costas procesales a objeto de poder hacer efectivas las determinaciones de los bienes correspondientes.

En fecha 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A consignó diligencia mediante el cual ratificó la diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, el apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní C.A consignó escrito de consideraciones.

En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.; consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República en fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2009 presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, mediante el cual opone las cuestiones previas falta de jurisdicción y regulación de competencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., apeló decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009 y solicitud pronunciamiento al respecto.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01703 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. en la demanda que fuera interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní C.A.; improcedente la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se condenó en costas a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.

En fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A solicitó regulación de competencia.

En fecha 5 de noviembre de 2009, visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009 por la parte demandada, esta Alzada ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2009-4820 dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la referida Sala. Asimismo, vista la decisión de fecha 20 de octubre de 2009 y el escrito de fecha 27 de octubre de 2009 presentado por la parte demandada, se ordenó notificar a la parte demandante y a la Superintendencia de Seguros. En esa misma data, se libró boleta y oficio Nº CSCA-2009-4835.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2010, visto el oficio Nº FSS-2-3-000482 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicitó se le remitiera copia certificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2009, en consecuencia se acordó lo solicitado. En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2010-00521.

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de marzo de 2010, el abogado Nicolás Badell Benitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual renunció al poder general otorgado y anexó documento de renuncia y notificación.

En fecha 5 de mayo de 2010, la parte demandante solicitó a esta Corte a que notificara a la Superintendencia de Seguros para que paralizara la determinación de bienes que está realizando en contra de la empresa Aseguradora.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado Nelson González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte se fijara un monto de la fianza que debía presentar la parte demandada.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº FSS-2-3-005849 de fecha 3 de septiembre de 2010, proveniente de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual acusan recibo del oficio CSCA-2008-11817 de fecha 4 de diciembre de 2008 por el cual se solicitó que se indicaran los bienes muebles sobre los cuales podría recaer la medida preventiva de embargo dictada por esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2011, la parte demandante solicitó a esta Corte que oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha 27 de enero de 2011, la parte demandante consignó copia de sentencia dictada en Sala Político Administrativa en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Seguros Pirámide C.A., contra la sentencia Nº 2009-00775 de fecha 7 de mayo de 2010 que declaró improcedente la oposición formulada a la medida de embargo preventivo decretada mediante decisión Nº 2008-01696 de fecha 1º de octubre de 2008, quedando en consecuencia firme el mencionado fallo.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte demandante solicitó se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní estado Bolívar para que procediera a ejecutar la medida cautelar de embargo.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte demandante solicitó se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y ratificó su solicitud a que fueran remitidas a la Sala Político Administrativa copias certificadas o simples según auto de fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de abril de 2012, la parte demandante solicitó que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y se fijara la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2008, se ordenó pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la causa continuara con el procedimiento de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de mayo de 2012, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó que fueran remitidas a la Sala Político Administrativa las copias certificadas y simples que esta Corte señaló en auto de fecha 5 de noviembre de 2009, vista la solicitud de regulación de competencia, en ese sentido la Corte ordenó la remisión del presente expediente.

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibido en fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente del Juzgado de Sustanciación a esta Corte.

En fecha 21 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2009-4820. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, esta Corte ordenó remitir las copias certificadas y simples del presente expediente a la Sala Política Administrativa. En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2012-005209, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de junio de 2012 y por cuanto ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se acordó pasar el expediente al referido Juzgado. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de agosto de 2012, visto el auto dictado por esta Corte de fecha 12 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el aludido auto y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, en consecuencia, una vez constara en autos la decisión de la Sala Político Administrativa, se continuaría con el curso de ley de la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días a partir de la fecha en cuestión.
En fecha 6 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia, en fecha 1º de octubre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01696, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto.

Vistas las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la presente demanda fue incoada por la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), en contra de la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A., con ocasión al incumplimiento de contrato y, por vía de consecuencia, las fianzas otorgadas para garantizar el reintegro del anticipo, así como el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas.

No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 16 de mayo de 2013 la abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., consignó escrito mediante el cual se solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha, la cual riela a los folios 167 al 170, la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.

6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido, tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio, así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Asimismo, corre inserto en el folio veintidós (22) de la Segunda pieza del Expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales”, emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.

En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación, matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte que en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y visto que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, peticionada en fecha 16 de mayo de 2013 por la abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo incoada, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2008-000076
GVR/05


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.


La Secretaria Accidental.