JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000457
En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Eliécer Zorce Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 24, Tomo 687-B, reformados sus estatutos según acta de asamblea registrada en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 6 de octubre de 2010, anotado bajo en Nº 7, Tomo 104-A, contra el acto administrativo identificado PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “quien notifica a mi representada de la decisión administrativa tomada por ese Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 873 de fecha 28 de abril de 2011, de: Concluir el Procedimiento Administrativo y Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”. (Destacados de la cita).
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), a quien se acordó igualmente solicitar los antecedentes administrativos, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para su remisión; y, una vez constaran las correspondientes notificaciones se acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, en el mencionado fallo se ordenó asimismo la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Mediante Nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, al cual se le asignó la nomenclatura AW42-X-2012-000021.
En la misma fecha se libraron los Oficios números JS/CSCA-2012-0704, JS/CSCA-2012-0705, JS/CSCA-2012-0706 y JS/CSCA-2012-0707, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
El 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el 27 del mismo mes y año.
Mediante diligencias del 5 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Oficio mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, ambos recibidos en fecha 24 de mayo del mismo año.
En la misma fecha, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó instrumento poder que acreditaba su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el 6 de junio de 2012.
El 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº PRE-VPAI-CS-040854, de fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y abrir las correspondientes piezas separadas.
El 12 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado por dicha funcionaria en fecha 2 del mismo mes y año.
El 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En la misma fecha se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-1467, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en dicho organismo el 6 del mismo mes y año.
El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló que en virtud de que se habían cumplido los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 18 de abril del mismo año, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2012.
El 25 de septiembre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el 3 de octubre de 2012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de octubre de 2012, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
El 3 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien consignó escrito de consideraciones y de pruebas. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte recurrida, quien consignó escrito de consideraciones y de promoción de pruebas, y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En la misma fecha, celebrada la audiencia de juicio, y visto que las partes presentaron escritos de pruebas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente.
Por decisión del 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente admitiendo las documentales promovidas; con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Ministerio Público y Gerencia de Control de Cambio del Banco Mercantil, el mencionado Juzgado la admitió, y a los fines de evacuar dicha prueba de informes se ordenó oficiar a los mencionados organismos, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo del Oficio.
Con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte recurrente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el mencionado Juzgado negó su admisión por ser manifiestamente ilegal, en razón de que “la prueba de informe no procede cuando se solicita al adversario, siendo la prueba idónea para ello la exhibición de documentos (…)”.
En la misma oportunidad el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida admitiendo la documental consignada.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró los Oficios números JS/CSCA-2012-1976, JS/CSCA-2012-1977 y JS/CSCA-2012-1978, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respectivamente.
El 6 de noviembre de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal, el cual se ordenó agregar a los autos el 7 de noviembre de 2012.
El 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo en la misma fecha.
El 3 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido en fecha 23 de noviembre del mismo año.
El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DCLCDFE-IV-1677-12, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, informando que dicha dirección “adelanta investigación con ocasión a la Solicitud de Divisas Nº 6068225, formulada ante la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, realizada por la precitada empresa”.
El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el anterior Oficio.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).
El 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 85974 de fecha 7 de enero del mismo año, mediante el cual la Coordinación de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil indicó que no recibió el escrito de promoción de pruebas mencionado en el Oficio, “lo cual es indispensable para poder ubicar en nuestros archivos la información solicitada en el mismo”.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-41781, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó, que “(…) este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya copia se anexa, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Tribunal a su cargo, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo”.
El 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el anterior Oficio con su correspondiente anexo.
El 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación emitió auto mediante el cual ordenó librar nuevamente Oficio al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, “a fin de requerirle la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas (…)”, para lo cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo del mencionado Oficio.
En la misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio dirigido al Presidente del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
El 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio S/N de fecha 28 de febrero del mismo año, emanado del Gerente de Control de Cambio de Mercantil, Banco Universal, C.A., quien solicitó una prórroga de veinte (20) días hábiles bancarios “a objeto de ubicar en nuestros archivos lo requerido”.
Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de prórroga formulada por el Gerente de Control de Cambio de Mercantil, Banco Universal, C.A., verificando igualmente que transcurrió el lapso de cinco (5) días concedidos a éste para la remisión de la información, en razón de lo cual visto que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que se verificaran más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio S/N de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Gerente de Control de Cambio de Mercantil Banco Universal, C.A., anexo al cual remitió copia certificada del expediente Nº 6068225 “de la empresa Importaciones Rije, C.A., correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) y Cierre de Importación, recibido los días 25/10/2007 y 27/08/2008 respectivamente en Mercantil C.A., Banco Universal. Cabe destacar, que el cierre de importación se consigno (sic) en fecha 01/09/2008 de acuerdo a nuestros registros internos”.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el anterior Oficio con sus correspondientes anexos.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación señaló que en vista de que se encontraba vencido el lapso para la evacuación de la prueba de informes, y por cuanto no existían más pruebas que evacuar se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 14 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
El 26 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 3 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes.
El 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, el abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “IMPORTACIONES RIJE, C.A., es una empresa de capital netamente venezolano, dedicada exclusivamente a la importación y posterior distribución y venta en el territorio nacional de repuestos, partes y accesorios, mecánicos, automotrices e industriales, que no son fabricadas en el País y que requiere el parque industrial de aquellas empresas radicadas en Venezuela, por tratarse fundamentalmente de bienes destinados a sustituir equipos deteriorados o dañados por el uso, o que se requieran para su reparación (…)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “En cumplimiento de su objeto principal, mi representada procedió (…) a efectuar a través del Operador Cambiario, BANCO MERCANTIL, Banco Universal, una SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACION (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Explicó, que “A esta SOLICITUD le fue asignado el Nº 6068225, y fue consignada junto con los recaudos correspondientes ante el Operador Cambiario mencionado en fecha 25 de octubre de 2007 (…) siendo el monto total de las mercancías a importar la cantidad de $ 55.654,42 (…) conforme a la determinación y descripción de los bienes señalados en la factura definitiva emitida por la empresa fabricante domiciliada en Ontario, Canadá”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) mi poderdante procedió a efectuar los tramites (sic) para la importación de las mercancías y su traslado a Venezuela, y ante el retardo de CADIVI en aprobar la liquidación de las divisas (…) se vio en la imperiosa necesidad de tener que cancelar la factura de la mercancía importada mediante el uso de recursos propios que tenia (sic) depositados en el exterior, de tal manera que aun cuando CADIVI aprobó las divisas correspondientes (…) dichas divisas nunca fueron liquidadas por mi poderdista (sic), toda vez que éste nunca hizo uso del monto aprobado por CADIVI, siendo así, al no haber hecho uso de las divisas indicadas no pudo en modo alguno incurrir en ilícito cambiario (…) tampoco pudo incurrir en violación alguna de las normas y Providencias dictadas por el órgano regulador de las divisas”.
Que; “(…) mi mandante obtuvo del portal (…) información referente a la SOLICITUD Nº 6068225, señalándose en la consulta obtenida del mismo que CADIVI en fecha 19/12/08, según memorando Nº CAD-VACD-GVA-CSAT-2629-08 reversó la SOLICITUD (…), señalando que dicha SOLICITUD es inexistente (…) por lo tanto siendo así, es evidente que el usuario no pudo en modo alguno violentar la ley en ningún sentido, si nos atenemos a que lo INEXISTENTE es lo que NO EXISTE, por lo que no puede producir ningún efecto jurídico ni negativo ni positivo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(…) mi mandante recibe una Notificación vía correo electrónico, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se le pone en conocimiento de la apertura por CADIVI de un procedimiento administrativo y la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”.
Que, “(…) la imputación de CADIVI estaba referida a la (…) SOLICITUD Nº 6068225 que ya CADIVI había reversado y declarado INEXISTENTE, y que las motivaciones de la administración de divisas se dirigían a establecer un presunto forjamiento de la DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICACION (sic) DE MERCANCIA (sic) (DAVM), en razón a que el NUMERO (sic) DE CONTROL de la referida DAVM correspondía a otro usuario”. (Mayúsculas de la cita).
Explicó, que “(…) la DAVM es una planilla que se obtiene del portal de CADIVI (…) y que una vez llenada correctamente, es presentada al funcionario de CADIVI, quien en presencia del Agente Aduanal y del Supervisor de CADIVI, procede primeramente a signar el NUMERO (sic) DE CONTROL a la SOLICITUD y luego a verificar la mercancía importada, por lo que el NUMERO (sic) DE CONTROL es colocado manuscrito por el funcionario de CADIVI, quien por lo tanto asume la responsabilidad frente al órgano por el cual actúa y frente al usuario o administrado, de que dicho NUMERO (sic) DE CONTROL no haya sido asignado a ningún otro Usuario con anterioridad, por lo que ni el Agente Aduanal de mi representada y por supuesto menos ésta (…) tienen responsabilidad alguna en la asignación del NUMERO (sic) DE CONTROL a la DAVM (…) CADIVI actuante en la DAVM cometió un error inexcusable al colocar o asignar a la DAVM 6068225-1 un numero (sic) de control ya asignado a otro usuario (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) el funcionario de CADIVI actuante en la DAVM cometió un error inexcusable al colocar o asignar a la DAVM 606822-1 un numero (sic) de control ya asignado a otro usuario, por lo que solo (sic) a dicho funcionario le atañe la responsabilidad por su acto (…)”.
Aseveró, que “(…) dentro del termino (sic) legal, mi mandante procedió a presentar su escrito de alegatos y descargos de las imputaciones que le hace CADIVI, así como a presentar las probanzas que sustentaban sus alegatos, los cuales evidentemente no fueron tomados en cuenta (…) y así decidió en fecha 28 de abril de 2011 (…)”.
Aseguró, que su representada ejerció recurso de reconsideración “fundamentando dicho recurso administrativo en el hecho cierto de que la responsabilidad en la asignación del NUMERO (sic) DE CONTROL 220435, a la DAVM 6068225-1, presuntamente forjada porque supuestamente corresponde al Usuario DIRAYMA TRAIDING, C.A., del cual no se pudo establecer una relación con mi poderdante (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que “El Acto contra el cual se acciona incurre en evidente violación de normas constitucionales y legales que conllevan a la declaratoria de su nulidad, por cuanto el mismo imputa a mi poderdante el haber presuntamente cometido un hecho jurídico de suma gravedad como es el presunto forjamiento de la DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICCION (sic) DE MERCANCIAS (sic) (…), sin que previamente se haya establecido por el órgano judicial competente de la Jurisdicción Penal, primero, si efectivamente hubo el forjamiento y segundo, el establecimiento pleno y sin lugar a dudas de él o los responsables de dicho forjamiento (…) la sustanciación del procedimiento administrativo por parte de CADIVI y la decisión tomada en el acto recurrido, violentó el debido proceso, violó principios y derechos constitucionales y legales de mi representada, dejó a mi poderdante en estado de indefensión, incurrió en violación del principio de exhaustividad,, (sic) y por lo demás tomó una medida que solo (sic) puede ser temporal, (…) convirtiéndola en definitiva y sin limitación en el tiempo impidiéndole con tal proceder el libre ejercicio de su principal actividad económica y productiva (…)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció el vicio de incompetencia del acto administrativo impugnado, pues según sus dichos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “al ordenar la suspensión definitiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) invadió la esfera de competencia del Poder Judicial, que es el único facultado por la Constitución y las Leyes (…) a través de la Jurisdicción penal, para establecer la comisión de un hecho delictual y los responsables del mismo”.
Que, “(…) la suspensión definitiva del RUSAD de mi representada, debe y tiene que establecerse, si fuere el caso, a través de una decisión definitivamente firme de un Juez Penal (…)”.
Igualmente alegó el vicio de incompetencia, “toda vez que la COMISIÓN DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS no es el órgano facultado por la Ley para establecer sanciones en materia de ilícitos cambiarios”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) CADIVI obvio (sic) totalmente la aplicación de lo dispuesto en el Articulo (sic) 3 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, al no hacerlo invadió la esfera de competencia de otro órgano de la Administración Publica (sic) como lo es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y particularmente la esfera de competencia de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del citado Ministerio (…) el Acto Administrativo recurrido es Nulo conforme lo dispone el articulo (sic) 147 de la vigente Constitución (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, según sus argumentos, “CADIVI incurre en aplicación indebida de la norma legal ya que le dá (sic) un sentido que no guarda relación alguna con los supuestos legales previstos en la norma que fundamental el Acto recurrido (…)”.
Que, “(…) en el caso concreto del Acto recurrido supone que la verificación física tuvo por objeto establecer que la DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICACION (sic) DE MERCANCIAS (sic) Nº 6068225-1 a la cual se le asigno (sic) el NUMERO (sic) DE CONTROL 220435, refleja validamente (sic) el hecho no controvertido de que la mercancía a que se refieren los recaudos acompañados al momento de presentar la SOLICITUD 6068225, es la misma mercancía que fue importada y que ingreso (sic) lícitamente al País a través de la Aduana de Puerto Cabello y que los funcionarios actuantes en dicho proceso de verificación, cotejaron eficazmente las facturas definitivas de la importación con las facturas Proforma anexas (…), y que una vez verificados tales supuestos de hecho, firmaron y sellaron la DAVM 6068225-1 con el correspondiente NUMERO DE CONTROL 220435, asignado por el funcionario actuante, que suscribe el ACTA, sin ninguna objeción ni observación (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) al acto recurrido le es inaplicable la norma citada como fundamento para la decisión, ya que en ningún momento se objetó que las mercancías no hubiesen entrado al país o que la factura definitiva presentada por mi poderdante no guardara correspondencia con las facturas proforma consignadas con los demás recaudos al momento de hacer la solicitud (…) de modo que incurre en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 10 del Decreto 2330 al caso concreto (…) de la lectura e interpretación de esta norma nada se desprende en cuanto al supuesto de hecho del forjamiento alegado por la Administración en su decisión recurrida”.
Agregó, que “(…) la Administración flagrantemente incurre en el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, (…) la Administración debió extenderse en la textualizacion (sic) completa de la norma del articulo (sic) 11 del Decreto 2330 y de haberlo hecho las conclusiones a que hubiere llegado hubiesen sido distintas”.
Explicó, que “(…) el articulo (sic) 11 debidamente interpretado con la mas (sic) sana hermenéutica jurídica, se refiere al suministro de información falsa o errónea por parte del interesado para su INSCRIPCION (sic) en el RUSAD o en la SOLICITUD DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS, de allí que en el presente asunto no consta ni se establece en el acto recurrido que mi poderdante al momento de su inscripción en el RUSAD haya suministrado información falsa o errónea, ya que de haberlo hecho, debió la Administración establecerlo en forma clara y concluyente, lo cual por no existir ningún indicio fundado de tales actos del interesado, simplemente no lo hizo. Tampoco se establece en el acto recurrido, que (…) mi poderdante suministró información falsa o errónea, ya que si lo hubiera hecho, igualmente la Administración lo hubiera advertido en el momento de la revisión de los recaudos y requisitos para el tramite (sic) de adquisición de las divisas solicitadas, y ello por supuesto tampoco fue establecido en el acto recurrido”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) la decisión de haber aperturado (sic) y tramitado administrativamente el procedimiento sancionatorio y la de mantener la medida de suspensión de mi representada del RUSAD y solicitar se abriera la investigación respectiva (…) no esta (sic) prevista en el articulo (sic) 11 del Decreto 2330, el mismo no contempla y en modo alguno fundamenta la base jurídica que tuvo la Administración recurrida para dictar una decisión (…) que no guarda relación alguna con los supuestos previstos en la citada norma”.
Que, “(…) aun en el supuesto negado que los artículos anteriormente citados del Decreto 2330 comentado, fuesen considerados cabalmente interpretados y aplicados al caso que nos ocupa, es evidente el exceso y la desproporción de la sanción de suspender definitivamente del RUSAD a mi poderdante, cuando que, aun en el caso de tener que aplicar una sanción de suspensión, la misma debió limitarse a la investigación y determinación de responsabilidades, si las hubiere, única, exclusiva y excluyentemente referidas a la SOLICITUD 6068225 y la DAVM 6068225-1 presuntamente forjada, y no la suspensión del RUSAD, lo cual impide a mi representada el libre ejercicio de sus derechos y garantías del libre comercio y de la obtención lícita de divisas para cumplir con su objeto social (…) el acto recurrido violenta el estado de derecho y deja en total estado de incertidumbre e indefensión a mi poderdista (sic)”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que según sus alegatos “la Administración fundamenta su acto en un hecho falso e inexistente, como lo es la presunción de que tal hecho presuntamente fue cometido por mi poderdante, es claramente evidente que la sustentación del acto recurrido en un hecho falsamente relacionado con la investigación y que además presuma que el mismo lo cometió la recurrente (…) Es legalmente imposible el acceso de mi representada (…) en la elaboración de la DAVM, de manera que el hecho sostenido por el Órgano recurrido de que el forjamiento de la DAVM fue cometido por IMPORTACIONES RIJE, es falso de toda falsedad y la base sustentable del acto recurrido es por consiguiente falsa (…) este hecho (…) no pudo ni puede ser imputado a mi representada, es solo (sic) responsabilidad de la Administración y las responsabilidades a que hubiere lugar (…) tienen que ser aplicadas al funcionario actuante en la referida DAVM (…) no crear presunciones contra mi mandante por hechos en los cuales no participó ni activa ni pasivamente”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) la Administración al culminar el proceso de indagación del procedimiento aperturado (sic) contra mi representada, hace un solo (sic) señalamiento para dar por establecida la presunción de forjamiento del la (sic) DAVM Nº 6068225-1 (…) mi representada tanto en el escrito de alegatos, como con las probanzas aportadas y luego en el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) hizo una serie de señalamientos conducentes no solo (sic) a alegar, sino a dar por demostrado, que ningún representante de ella intervino en la elaboración de la DAVM 6068225-1, y mucho menos en la asignación del NUMERO (sic) DE CONTROL (…) por la vía mas (sic) expedita y violando todas las garantías de un debido proceso, simple y llanamente consideró que mi poderdante presuntamente había forjado la DAVM 6068225-1, pasando por alto el principio de presunción de inocencia y de buena fe, que tiene mi representada hasta tanto se demuestre en un proceso judicial lo contrario”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Del análisis de los argumentos esgrimidos por la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS y la adecuación de los presuntos hechos al texto legal antes transcrito, tenemos que el citado articulo (sic) de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, se refiere a la sanción por la OBTENCION (sic) DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO (…) mi representada no OBTUVO DIVISAS por la SOLICITUD Nº 6068225, la mercancía importada a la que se refiere la indicada solicitud, fue cancelada a la empresa fabricante (…) con recursos propios que mi mandante lícitamente tenia (sic) en el exterior (…) de manera que negamos rotunda y enfáticamente que haya OBTENIDO DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, que es el presupuesto legal dispuesto en la norma supra citada, para que su conducta sea sancionable. De igual forma negamos que hubiera alegado causa falsa para la obtención de divisas (…) la SOLICITUD 6068225 estuvo validamente (sic) respaldada con todos los recaudos y requisito que CADIVI exige (…) igualmente negamos que se hubiera valido de medios fraudulentos en la obtención de divisas, ya que el presunto forjamiento no constituye per se un medio fraudulento en la obtención o uso de las divisas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Agregó, que “(…) la violación del principio de legalidad sancionatoria del órgano recurrido en sus conclusiones respecto al presunto forjamiento de la DAVM 6068225-1, no están previstos como sanción en la ley (sic) de ilícitos (sic) cambiarios (sic), sino en tanto que el Poder Judicial se pronuncie respecto al mismo, y no puede legalmente hacer valer una norma como la del articulo (sic) 10 eiusdem para sancionar a mi representada mediante la imposición de una suspensión indefinida del RUSAD, por un hecho no cometido por ella (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció la violación del principio de exhaustividad, en razón de que según sus argumentos, la recurrida “no realizo (sic) ningún análisis del cúmulo probatorio consignado con el escrito de descargo (…) PRIMERO: que mi mandante no obtuvo ni le fueron liquidadas las divisas de la SOLICITUD Nº 6068225, SEGUNDO: que no tuvo participación ni inherencia alguna en la elaboración y levantamiento de la DAVM 6068225-1 calificada como forjada por CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) el Acto recurrido debe y tiene que ser anulado, los elementos de convicción y las pruebas relacionadas con el único hecho objeto de la investigación como lo es la DAVM Nº 6068225-1, determinan claramente que si la Comisión hubieses (sic) valorado conforme a derecho y hubiese revisado a conciencia la DAVM señalada, la conclusión debió ser muy distinta a la determinación que tomó, y no es otra de que fueron sus propios funcionarios actuantes en la Verificación, los que incurrieron en el craso error de colocar a la DAVM Nº 6068225-1 un NUMERO (sic) DE CONTROL ya asignado a otro usuario, esto además le hubiera permitido a la Comisión proceder a efectuar los correctivos pertinentes internamente para que tal hecho no siga ocurriendo (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “(…) la sanción aplicada a mi representada deviene en desproporcionada, toda vez que la Administración con toda la discrecionalidad de que dispone, debe mantener la debida congruencia entre el supuesto de hecho que regula la norma presuntamente infringida y la realidad fáctica que da origen al acto administrativo (…) La sanción de suspender indefinidamente a mi poderdante del RUSAD le produce un daño irreparable, ante la imposibilidad de recurrir al mercado licito (sic) de divisas (…) Lo conducente y legal es el de que (sic) al culminar el procedimiento administrativo se levantase la suspensión o en todo caso mantener la suspensión solo (sic) en lo que respecta a la SOLICITUD Nº 6068225-1y (sic) a la investigación profunda sobre la DAVM 6068225-1, presuntamente forjada, este proceder era mas (sic) cónsono con la realidad de los hechos y evidentemente proporcionar (sic) y ajustada a la norma presumiblemente violada”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) el hecho de que el NUMERO (sic) DE CONTROL 220435, colocado en forma manuscrita en la parte superior derecha de la DAVM Nº 6068225-1 por el funcionario de CADIVI JOANNA FLORES, quien la suscribe conjuntamente con el funcionario de CADIVI Lic. Argenis Ramírez y el Agente Aduanal Luis Saalazar (sic), haya sido asignado o corresponda a otro usuario distinto a mi poderdante, no puede CADIVI, so pena de incurrir como incurrió, en exceso y usurpación de funciones, considerar al recurrente como presunto autor del forjamiento”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) IMPORTACIONES RIJE, C.A., no recibió ni parcial ni totalmente el monto de Divisas que efectuó con la SOLICITUD Nº 6068225, nunca el Operador Cambiario informó o notificó de ninguna manera que el monto solicitado hubiera estado disponible para mi representada o hubiera sido aprobado por CADIVI, bajo ningún concepto IMPORTACIONES RIJE CA (sic) ni ninguno de sus Directores, Accionistas o empleados, solicito (sic) o tramito (sic) reasignación alguna de la solicitud; simple y llanamente, al no recibir oportuna repuesta (sic) de la Solicitud Nº 6068225 y al no habérsele liquidado el monto de divisas solicitado, tuvo que hacer frente al cumplimiento del pago de la factura por la mercancía recibida mediante transferencia efectuada con recursos propios en el exterior (…)”. (Mayúsculas del texto).
De conformidad con lo previsto en el artículo 69, en concordancia con el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos del acto recurrido, y por último pidió que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1.- Comunicación identificada con el Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informó a la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., que “(…) este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 873 de fecha 28 de abril de 2011, decidió Concluir el Procedimiento Administrativo y Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa IMPORTACIONES RIJE, C.A.(…)”; la cual fue recibida en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Rojas, en su condición de Director de la mencionada sociedad mercantil. (Negrillas y mayúsculas de la cita). (Folios 46 al 49 del expediente judicial).
2.- Un ejemplar del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Hernández Rojas, en su condición de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, con fecha de recepción del 2 de junio de 2011. (Folios 50 al 57 del expediente judicial).
3.- Planilla denominada “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 16 de noviembre de 2010, correspondiente a la Solicitud Nº 6068225, sin sello ni firma del representante legal del usuario, ni del operador cambiario. (Folio 59 del expediente judicial).
4.- Planilla RUSAD-003, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, de fecha 22 de octubre de 2007, con firma y sello del operador cambiario autorizado Mercantil, Banco Universal, C.A., y recibida en fecha 25 de octubre de 2007. (Folio 60 del expediente judicial).
5.- Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, RUSAD-004, identificada con el Nº 6068225, y anexos, en los cuales se describió de manera pormenorizada los productos a importar, arrojando como monto total de la operación la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Cuarenta y Dos Centavos ($ 55.664,42), con firma y sello de recepción del operador cambiario autorizado, del 25 de octubre de 2007. (Folios 61 al 63 del expediente judicial).
6.- Texto de correo electrónico enviado por el operador cambiario autorizado a la sociedad mercantil recurrente, en la cual le informó el status aprobado de la solicitud Nº 6068225, por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Dólares con Cuarenta y Dos Centavos ($ 55.664,42). (Folio 64 del expediente judicial).
7.- Texto impreso de observación formulada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionada con la solicitud Nº 6068225, cuyo texto señala: “Se reversa segun (sic) memorando N. CAD-VACD-GVA-CSAT-2629. De fecha 19/12/08. Solicitud INEXISTENTE de acuerdo al sistema de control Operativo. Cambio Directo de Status Procesado (…)”. (Mayúsculas del original). (Folio 65 del expediente judicial).
8.- Texto de correo electrónico enviado en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se le remitió a la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., “notificación correspondiente a la decisión del Cuerpo Colegiado de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente a IMPORTACIONES RIJE, C.A. (…) del Registro del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”; señalando además en dicha notificación, que “(…) el representante legal de la empresa o una persona debidamente autorizada debe presentarse a la brevedad posible ante la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) a los fines de retirar la notificación física del acto”. (Mayúsculas del texto). (Folio 66 del expediente judicial).
9.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente a la Solicitud Nº 6068225, Nº de Acta 6068225-1, Nº de control 220435, con sello de recibido por el operador cambiario en fecha 27 de agosto de 2008. Fecha de verificación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del 13 de diciembre de 2007, en el cual se describió la mercancía importada por la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A. (Folios 67 al 70 del expediente judicial).
10.- Ticket de Cierre de Importación correspondiente a la solicitud Nº 6068225, de fecha 26 de agosto de 2008, recibido por el operador cambiario el 27 de agosto de 2008. (Folio 72 del expediente judicial).
11.- Constancia de pago por transferencia de la factura Nº 18334-01, por la suma de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Cuarenta y Dos Centavos ($ 55.654,42), cuyo beneficiario es Rexnord Canada Limited.
12.- Estado de cuenta de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., correspondiente al mes de junio de 2009, emanado de Citibank, N.A., del cual se evidencia una nota de crédito de fecha 11 de junio de 2009, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Dólares ($ 55.965,00) y un débito efectuado en fecha 17 de junio de 2009, por la suma de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Cuarenta y Dos Centavos ($ 55.654,42). (Folio 74 del expediente judicial).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente promovió como documental, original del ticket de cierre de importación correspondiente a la solicitud Nº 6068225, recibido en fecha 27 de agosto de 2008, por el operador cambiario Mercantil, Banco Universal, C.A., cuya copia ya había sido consignada junto con la demanda, e igualmente solicitó que a través de la prueba de informes, se oficiara a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Fiscal General de la República y a la Gerencia de Control de Cambio de Mercantil, Banco Universal, C.A., a los fines de que informaran a esta Corte “sobre los hechos de los que tenga conocimiento (…) en relación a cualquier hecho o acto jurídico relacionado o en la que sea parte IMPORTACIONES RIJE, C.A. y que estén referidas a la Solicitud de Divisas No. 6068225 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Una vez evacuada dicha prueba de informes y remitidos los Oficios correspondientes, se recibieron los siguientes documentos:
a) Comunicación Nº DCLCDFE-IV-1677-12, de fecha 18 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, mediante la cual informó que “la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, adelanta investigación con ocasión a la Solicitud de Divisas Nº 6068225, formulada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Folio 210 del expediente judicial).
b) En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio emanado de la Gerencia de Control de Cambio de Mercantil, Banco Universal, C.A., anexo al cual remitió, además de las planillas relativas a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, la siguiente documentación relativa a la importación efectuada por la sociedad mercantil recurrente:
1.- Factura proforma Nº 18334-01, emanada de la sociedad mercantil Rexnord Canada LP, de fecha 10 de noviembre de 2007, cuyo monto totaliza la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Cuarenta y Dos Centavos ($ 55.654,42). (Folios 240 al 242 del expediente judicial).
2.- Comunicación de fecha 25 de agosto de 2008, emanada del Director de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., mediante la cual indicó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que “(…) la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 6068225-1 presenta algunas diferencias en el renglón de cantidad final comparado con el renglón de cantidad solicitada, no entendemos porque?, (sic) ya que el monto total en dólares de la solicitud de importación, la factura proforma, la factura coincide, la mercancía correspondiente a esta importación la recibimos completa, además es curioso que las cantidades colocadas a mano no coinciden con la unidad en la cual se expresa el material, por ejemplo: El ítem nº 2 la cantidad solicitada son 860, y la cantidad final 855 pie, esto no es posible ya que la presentación de la cadena son cajas de 10 pie”. (Folio 253 del expediente judicial).
3.- Certificación de deuda emanada de la sociedad mercantil Rexnord Canada L.P., en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual indicó al Consulado de Venezuela en Canadá, que “De acuerdo a los reglamentos del Gobierno de Venezuela, por este medio les informamos que a la fecha del día de hoy, nuestro cliente IMPORTACIONE (sic) RIJE, C.A.(…) tiene facturas que no han sido pagadas: Numero (sic) de factura: 18334-01. Fecha de Factura: Octubre (sic) 11, 2007. Fecha de Vencimiento: Enero (sic) 12, 2008. Cantidad en Dolares (sic) Americanos: $ 55,654.42”. (Folio 260 del expediente judicial).
4.- Factura Nº 18334-1, de fecha 10 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Rexnord Canada, LP, en la cual se describen las mercancías a importar por la sociedad mercantil recurrente, y el monto total de la operación, por la suma de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Cuarenta y Dos Céntimos ($ 55.654,42). (Folios 261 al 263 del expediente judicial).
5.- Documento denominado Bill of Lading, en el cual se indicó que el peso total de la mercancía importada por la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., es de diez mil novecientos cincuenta kilogramos (10.950 Kg). (Folios 264 del expediente judicial).
6.- Documentos relativos al pago de tributos aduaneros, monto del impuesto pagado en fecha 17 de diciembre de 2007, a través de planilla de depósito del Banco Provincial. (Folios 265 al 268 del expediente judicial), y;
7.- Declaración Andina de Valor con sus anexos. (Folios 270 al 274 del expediente judicial).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
En fechas 3 de octubre de 2012 y 3 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de alegatos e informes, en los siguientes términos:
Explicó, que “(…) se debe hacer referencia a las facultades conferidas a esta Administración Cambiaria a través del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, (…), dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas (…) y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio”. (Negrillas de la cita).
Aseveró, que “(…) mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas (…) únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante”.
Que, “(…) en el presente caso (…) mi representada presumió el forjamiento de la Planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 6068225-1, correspondiente a su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, la cual presentó ante su operador cambiario autorizado, toda vez que al momento en que mi representada realizó un ‘control posterior’ a la importación y a los documentos presentados por el usuario, (…) pudo observar dos aspectos fundamentales: 1. Que la solicitud de adquisición de divisas Nº 6068225 (…) ya poseía un número del control (Nº 331428), pero que la verificación no pudo realizarse debido a que en cinco (05) ocasiones fue reasignada aun (sic) nuevo verificador toda vez que en esas oportunidades el agente aduanal no se presentó para el acto de verificación, lo que conllevó a su vez, que la solicitud para ese momento se encontrara ‘Suspendida por Reasignaciones’. 2. Que, el número de control 220435, que tiene la Planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 6068225-1, presentada por el usuario hoy demandante, pertenece a la solicitud Nº 3583871, realizada por el usuario DIRAYMA TRADING, C.A., y que en efectos (sic) dicha verificación se realizó el 28 de febrero de 2007, estos (sic) es incluso, meses antes que la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., presentara la solicitud de adquisición de divisas Nº 6068225, cuya veracidad de la Planilla DAVM, fuese objetada por mi representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “Todo lo anterior consta en los documentos denominados ‘DETALLES DEL ACTA’ cursantes en los antecedentes administrativos del caso, y fue el supuesto de hecho que usó mi representada para fundamentar el acto cuya nulidad se ventila en el presente juicio (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) se constató la existencia de presuntas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la referida sociedad mercantil (…) por el aparente forjamiento de la Planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 6068225-1, documento que se tiene como plena prueba de su presunta falsedad al ser verificado en el Sistema de Control Operacional (SISCOP), en consecuencia, considera esta representación que las denuncias de los vicios de falso supuesto de derecho y del principio de la legalidad sancionatoria, resultan sin fundamentos en el presente caso (…)”.
Precisó, que “(…) mi representada (…) después de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo con la finalidad de corroborar la presencia de alguna irregularidad en la documentación presentada por el usuario, y respetando el derecho a la defensa de la mencionada sociedad mercantil (…) el cual fue ejercido mediante la presentación del escrito de defensa, procedió a remitir el expediente administrativo del caso a la Fiscal General de la República (…) de allí que mal podría alegarse que la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) se configura como una falta de proporcionalidad de la sanción, ya que mi representada sustanció el procedimiento administrativo de conformidad con la normativa aplicable, y dicha suspensión dependerá de los resultados que se obtengan de los procedimientos ventilados en los Organismos antes mencionado (sic) (…)”.
Afirmó, que “(…) mi representada actuó en atención a sus competencias como ente fiscalizador y regulador en el trámite, solicitud y resguardo de divisas, todo a los fines de evitar la concreción final de un posible perjuicio de las divisas administradas por el referido organismo, que forman parte del patrimonio público de la Nación, y que deben ser protegidas en atención del interés general; sin que ello implique una declaración formal de la presencia de algún ilícito cambiario; de allí que (…) mal podría alegarse la incompetencia de la autoridad que dictó el acto e incluso la mayoría de los vicios alegados por la parte actora (…) puesto que la actuación de mi representada ejecutó su actuación (sic) considerando hechos irregulares, aplicando la normativa cambiaria que regula la actividad de (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Negrillas del texto).
Sostuvo, que “En atención a la denuncia de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de exhaustividad, al no considerar los alegatos ni valorar las pruebas presentadas (…) es importante señalar que (sic) 17 de noviembre de 2010, mi representada notificó al usuario antes mencionado del inicio del procedimiento, lo que llevó a que en fecha 30 de noviembre de 2011 (sic) el referido usuario presentara escrito de alegatos y pruebas. Dicho escrito fue valorado en su totalidad (…) mi representada consideró que no eran suficientes los alegatos y pruebas promovidas para desvirtuar las presunciones que se ventilaron en el procedimiento administrativo, trayendo como consecuencia, que mi representada estimara conveniente mantener la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…)”.
Señaló, que “(…) mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas (…)”.
Por último, la representación judicial de la parte recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de noviembre de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) en el caso de autos, CADIVI en ningún momento prejuzgó sobre la culpabilidad de la empresa solicitante de las divisas, sólo comprobó, en ejercicio de sus funciones de control posterior, que los documentos de cierre de importación presentados por la empresa, presentaron (sic) serias irregularidades y por ello, procedió a SUSPENDER el registro de usuarios de la empresa”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) no concuerda el Ministerio Público con el alegato de la parte recurrente según el cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración en forma alguna determinó que el Acta de Verificación de Mercancías se encontraba forjada, sólo procedió a SUSPENDER el registro de Usuarios, hasta tanto el órgano competente determinara si en realidad hubo o no el presunto forjamiento (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) corresponderá al Ministerio Público, efectuar la investigación correspondiente, referente al presunto ‘forjamiento de actas’, oportunidad en la cual, la parte recurrente será notificada, participará en el mismo, y una vez concluido el acto conclusivo quedará la empresa liberada del RUSAD”.
Precisó, que “(…) aun cuando la firma mercantil recurrente haya actuado o no por un representante aduanal para tales fines, es cierto que éste sería el órgano social actuante para esa (sic) maniobras de corte naviero y aduanal, pero en definitiva quien está actuando realmente es la sociedad mercantil recurrente, por lo que las interpretaciones de que las sanciones deberían ser atribuidas a estas empresas o a otros funcionarios vulneraría el principio de personalidad de la pena y aunque se presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los agentes aduanales, es exigible una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica por ellos representada”.
La representación fiscal concluyó su escrito señalando que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debía ser declarado sin lugar.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que dictara un auto para mejor proveer, “a los fines de solicitar información complementaria a la Fiscalía General de la República en relación a la prueba de Informes promovida por la parte recurrente y cuyo resultado, (…) solo (sic) puede considerarse como un adelanto de las investigaciones, sin que pueda establecerse con base cierta y fehaciente, el resultado de la referida investigación, por lo que debemos entender que desde la fecha del citado oficio, el 28 de noviembre de 2012, ha transcurrido suficiente tiempo como para que a esta fecha pueda la Fiscalía actuante haber culminado la precitada investigación y por ende tener una opinión que es fundamental para las resultas del presente juicio (…) es necesario el pronunciamientos (sic) de los órganos competentes en materia penal (…) no podrá establecerse responsabilidad alguna por el presunto forjamiento que la recurrida ha alegado (…) y que presuntamente fue cometido por la recurrente”.
Que, “(…) lo anterior nos conduce a dar por establecido una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en la Jurisdicción Penal previamente a cualquier pronunciamiento de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Seguidamente indicó, que reproducía las denuncias formuladas contra el acto administrativo recurrido y rechazó en todas y cada una de sus partes las exposiciones realizadas por la parte recurrida, en razón de que, según sus dichos, “los argumentos allí esgrimidos solo (sic) viene a repetir y reiterar los alegatos y fundamentos que tuvo la Comisión para dictar la Providencia recurrida (…) contra estos alegatos existe suficiente argumentación (…) para sostener validamente (sic) nuestro derecho a la declaratoria de nulidad el acto recurrido”.
Que, “(…) debemos rechazar en todas sus partes los alegatos y argumentos explanados por la representación Fiscal, e insistir en que dicho escrito no profundiza en hechos por nuestra parte denunciados en lo que respecta a la actuación de los funcionarios de CADIVI que actuaron en el procesamiento de la DAVM presuntamente forjada, debió el Ministerio Publico (sic) (…) aperturar la correspondiente investigación en torno a la actuación de los funcionarios de CADIVI (…)”.
Con respecto a la prueba documental promovida por la parte recurrida, relativa al Oficio remitido a la Fiscalía General de la República, la parte recurrente indicó, que “(…) el citado oficio no tiene sello alguno de recepción por parte del órgano receptor (sic) y por lo demás, conforme lo señalamos en la Audiencia de Juicio, es (sic) esa oportunidad que la parte recurrente tuvo conocimiento de la remisión del oficio a la Fiscalía General de la Republica (sic) ya que no consta en el orden cronológico del expediente administrativo que dicho oficio hubiera sido realmente enviado en la fecha de su emisión el 18 de junio de 2011, por lo que tenemos que presumir, que su envío ocurrió mucho tiempo después de instaurada la presente causa y una vez que la Comisión fue notificada de la misma”.
Con respecto a la planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, indicó que “si se observan y revisan detenidamente las distintas copias aportadas al expediente, tanto las que suministró la recurrente, las que están en el expediente administrativo y las remitidas por el Banco Mercantil, S.A., operador cambiario, son exactamente iguales, de manera que no cabe duda alguna de su autenticidad”.
Explicó, que “(…) el procedimiento administrativo que regularmente se cumple al momento de la DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICACION (sic) DE MERCANCIAS (sic) (DAVM), el cual sucintamente es: se baja del portal de CADIVI la Planilla o Formulario de la DAVM y se van llenando los distintos campos que el Sistema exige como obligatorios; hecho lo anterior se presenta el Agente Aduanal autorizado y consigna la DAVM con todos los soportes ante el funcionario de CADIVI actuante en el procedimiento quien una vez recibida la DAVM y los soportes, procede a colocar en forma manuscrita el NUMERO (sic) DE CONTROL con el cual se va a identificar la solicitud, es de presumir la buena fe del funcionario CADIVI al asignar dicho numero (sic) de manera que no surja ninguna duda en cuanto a dicho NUMERO (sic) DE CONTROL no haya sido asignado previamente a otro usuario; verificada la mercancía y estando todo conforme se procede a la firma de la DAVM por todos los presentes: el Agente Aduanal, los funcionarios de CADIVI, el funcionario del Resguardo de Aduanas, se sella y se le entrega una al Agente Aduanal y las otras copias quedan en poder de CADIVI”. (Mayúsculas del texto).
Acotó, que “(…) es de la única, exclusiva y excluyente atribución de los funcionarios de CADIVI la asignación del NUMERO (sic) DE CONTROL a la DAVM, (…) resulta a todas luces incongruente (…) que luego de transcurridos casi tres años de la DAVM y de la emisión del ticket de cierre de importación, CADIVI aperture (sic) el procedimiento administrativo contra la recurrente en virtud a que el SISCOP arrojó un número de control distinto al que su propio funcionario había colocado en la DAVM original, y partiendo de ese supuesto determina la presunta existencia del forjamiento (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “No podemos darle credibilidad al SISCOP, primero porque los datos que el Sistema soporta son igualmente efectuados por la propia Administración, segundo porque aunado a que los números de control del SISCOP, tanto en este caso como en muchos otros, puede arrojar erradamente numeraciones diferentes a las que los mismos funcionarios de CADIVI que suscriben las DAVM, colocan a éstas y por ultimo (sic) dicho sistema no puede ser confiable cuando además de lo anterior indica una serie de acciones que evidentemente no ocurrieron y que están en contradicción con la misma DAVM Nº 6068225-1, tanto en la fecha como la efectiva verificación de la mercancía, por lo a todas luces resulta cierto que el SISCOP no es fiable, (…)”.
Que, “(…) es inadmisible entonces asumir que la argumentación de CADIVI del presunto forjamiento de la DAVM Nº 6068225-1 sea valida (sic). No existe forjamiento alguno, lo que existe y ello solo (sic) es responsabilidad de la Administración, es una errada actuación de los funcionarios actuantes de CADIVI (…) la Administración actuó desacertadamente, violentando el derecho de la recurrente a mantenerse dentro de la RUSAD (…)”.
Con respecto al ticket de cierre de importación promovido por la parte recurrente, precisó que éste era el “medio probatorio pertinente para demostrar que la importación de la mercancía una vez verificada en la Aduana de Puerto Cabello y debidamente cumplidos todos los demás tramites (sic) y con los soportes y recaudos exigidos por CADIVI, fue debidamente emitido, sin que para la fecha de su emisión surgiera duda alguna en la autenticidad de los documentos consignados (…) el ticket viene a constituir (…) el cierre definitivo de la importación. Resulta incongruente que CADIVI al permitir la emisión del mencionado Ticket, pueda alegar después de dos años que la DAVM que le sirve de soporte esta (sic) presuntamente forjada por que (sic) el NÚMERO DE CONTROL pertenece a otro Usuario y no a Importaciones Rije. (…) si hubo error, equivocación, mal proceder, actuación indebida o irresponsabilidad, es solamente de parte de los funcionarios de CADIVI, en modo alguno de la recurrente y sus representantes (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(…) está claramente demostrado que la DAVM Nº 6068225-1, cuyo NUMERO (sic) DE CONTROL aparece asignado por los funcionarios de CADIVI actuantes en el procedimiento de verificación de la mercancía fue hecho en forma manuscrita, no fue alterado en forma alguna por ningún medio físico o químico, puesto que todas las copias de la DAVM señalada cursantes en autos, son copias fieles y exactas al original que le fue entregado por los funcionarios de CADIVI al Agente Aduanal de la recurrente y a las copias certificadas del expediente administrativo y de las copias remitidas por el Operador cambiario (…) por lo que no cabe duda alguna de su autenticidad”. (Mayúsculas de la transcripción).
Insistió, que “(…) hasta tanto el órgano judicial competente, sea el Ministerio Público o un Tribunal Penal, no determine la comisión del delito de forjamiento, debe aplicarse el principio de inocencia del administrado y la buena fe que debe regir la actuación de la Administración (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de 18 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-
Así las cosas, considera menester pasar a analizar la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para regular y fiscalizar el régimen de control de solicitudes y adquisición de divisas por parte de los particulares interesados dentro del territorio nacional, siendo necesario para ello citar lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que señala lo siguiente:

“Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha, el cual dispone:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”.
Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas.
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9 Autorizar los bancos casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a las disposiciones legales antes transcritas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
De lo anterior se concluye que todas aquellas empresas interesadas en importar bienes o insumos con operaciones pagaderas en moneda extranjera, les son aplicables para la fecha de vigencia de la Providencia Administrativa Nº 085, las formalidades allí establecidas las cuales son de obligatorio cumplimiento.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER SOLICITADO POR LA PARTE RECURRENTE.-
El caso que nos ocupa está referido a la impugnación del acto administrativo mediante el cual se concluyó el procedimiento administrativo instruido a la sociedad mercantil recurrente y se confirmó la decisión de suspenderla preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), el cual fue le notificado mediante Oficio Nº PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, recibido por el representante legal de la referida empresa, en fecha 19 del mismo mes y año.
En este sentido, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, observa esta Corte que en el escrito de informes presentado en fecha 4 de abril de 2013, la sociedad mercantil recurrente a través de su apoderado judicial solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictara un auto para mejor proveer “a los fines de solicitar información complementaria a la Fiscalía General de la Republica (sic) en relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente y cuyo resultado (…) puede considerarse como un adelanto de las investigaciones (…)”.
De igual manera señaló la parte recurrente, que la circunstancia de que la Comisión de Administración de Divisas indicara que en el caso que nos ocupa pudiera desprenderse un ilícito cambiario en razón del presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente a la solicitud Nº 6068225, “nos conduce a dar por establecido la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en la Jurisdicción Penal previamente a cualquier pronunciamiento de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En este sentido, con respecto al auto para mejor proveer solicitado por la parte recurrente, el mismo encuentra su fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
De la lectura de la anterior disposición, entiende esta Corte que tal actividad es discrecional del Juez cuando considere necesario aclarar un punto de la controversia que le parezca dudoso, y a su vez le permita sentenciar con precisión.
Así, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció sobre los autos para mejor proveer en criterios reiterados, lo siguiente:
“(…) los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, (…) el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes (…)”. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil Nº 0510 de fecha 4 de agosto de 1999. Caso: Carmen Teresa Barreto vs. Freddy Raúl Jiménez Loyo).
En este sentido, denota esta Corte que al folio doscientos diez (210) del expediente judicial riela comunicación de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual, la Directora contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público señaló que la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) estaba realizando las investigaciones correspondientes a la Solicitud Nº 6068225.
Aunado a lo anterior, visto que es discrecional para el órgano decisor el dictar un auto para mejor proveer a los fines de resolver algún punto dudoso en la controversia planteada, en el caso que nos ocupa, no considera esta Corte que la información adicional que pudiera suministrar el Ministerio Público sobre la investigación que adelante ese organismo en torno al presunto forjamiento del documento relativo a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías relativa a la solicitud Nº 6068225, pudiera incidir en la presente causa, pues lo que se ventila ante esta Corte es la nulidad de una decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas, y no la comisión de un ilícito cambiario. Motivo por el cual se desecha el pedimento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., sobre este particular. Así se establece.
De igual manera, con respecto a la prejudicialidad alegada por la parte accionante, estima esta Corte que si bien pudiera en principio considerarse que hay alguna vinculación entre la causa que nos ocupa, la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se decidió la suspensión temporal de la recurrente del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y la determinación de la posible existencia de un ilícito cambiario, no considera esta Corte que esta última incida directamente en la presente causa, pues las consecuencias de una y otra son totalmente diferentes. Una cosa es el procedimiento administrativo y otra muy distinta es la aplicación de los preceptos establecidos en las normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia penal, cuando se verifique la comisión de un hecho punible. En razón de ello se desecha el argumento de la prejudicialidad invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
DEL FONDO DEL ASUNTO.-
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, observando al efecto que la parte recurrente denunció como vicios del acto administrativo recurrido, la incompetencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el falso supuesto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación del principio de la legalidad sancionatoria, violación al principio de exhaustividad y falta de proporcionalidad de la sanción.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA.-
A los fines de sustentar el vicio de incompetencia, la parte recurrente indicó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había invadido la esfera de competencia del Poder Judicial al ordenar la suspensión definitiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas de la recurrente, pues según señaló, correspondía a la jurisdicción penal el establecimiento de “la comisión de un hecho delictual y los responsables del mismo”.
En este sentido, la parte recurrente señaló que la Comisión de Administración de Divisas estableció en el acto recurrido que ésta había incurrido en el delito de forjamiento de documentos y en un ilícito cambiario al forjar el documento administrativo relativo a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, y por tal motivo la había sancionado con la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegó como argumento de defensa, que la misma había actuado dentro del marco de su competencia, e igualmente señaló que su representada tiene “plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender preventivamente del registro (RUSAD) y la tramitación de autorización para la adquisición de divisas por parte de cualquier solicitante (mientras se culmina la investigación respectiva), en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea (…)”. (Negrillas de la cita).
En torno al tema del vicio de incompetencia, vale destacar que ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: Ángel Yrigoyen López), ratificada en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, (caso: Corporación GV Inversiones, C.A.), lo siguiente:
“(…) que la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (entre otras sentencias números 00905 del 18 de junio de 2003 y 00539 del 01 de junio de 2004). (…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004)”. (Resaltado del fallo).
En similar sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2008-1769, de fecha 8 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Santana Delgado Blanco Vs FONACIT), así:
“(…) considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
‘Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)’. Entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones (…)”.
Así las cosas, como primer aspecto estima necesario esta Corte realizar tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.

En este sentido, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). (Mayúsculas del original).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a consignar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales:
(…omissis…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
(…omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
(…omissis…)
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.” (Mayúsculas del original).

De las normas citadas se desprende que, bajo la vigencia de la citada Providencia, las personas jurídicas dedicadas a la importación debían estar inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para el día 11 de junio de 2008.
Igualmente, para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, se exigía que los usuarios presentaran por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, relativos a la planilla electrónica, factura pro forma, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este sentido, a los fines de verificar si tal como lo planteó la parte recurrente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), usurpó atribuciones conferidas a los Órganos Jurisdiccionales con competencia penal, y estableció en el acto administrativo que la recurrente cometió un ilícito cambiario, estima pertinente esta Corte verificar tanto la motivación del acto, como las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento.
A tales efectos se observa, que en el acto administrativo objeto de análisis, cuyo texto íntegro consta en la notificación practicada a la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., se indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 1, transcrito en párrafos anteriores, el cual otorga a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la competencia relativa a los procedimientos que requiera la ejecución del régimen cambiario imperante en el país.
Asimismo, se denota que en dicho acto administrativo se hizo mención a las disposiciones normativas que le atribuyen a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la competencia relacionada con el referido régimen cambiario, de lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que en lo relativo a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, el mencionado organismo hubiera impuesto alguna restricción o control distinto a los previstos en las Providencias Administrativas dictadas por éste.
Ahora bien, con respecto al señalamiento formulado por la parte recurrente, relativa a que la Comisión de Administración de Divisas invadió la esfera de competencia atribuida a los jueces penales y determinó que en el presente caso se produjo el forjamiento de un documento, estima pertinente esta Corte traer a colación los aspectos que sobre este particular estableció el acto impugnado, a saber:
“(…omissis…)
Con ocasión al procedimiento iniciado se tiene que, en cuanto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, perteneciente al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., se realizó la consulta en el Sistema de Control Operativo (SISCOP), de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 6068225-1 consignada por el referido usuario ante esta Administración Cambiaria, observándose que el estatus es el siguiente: ‘SUSPENDIDO POR REASIGNACIONES’, de igual manera, se evidenció que el número de control 220435 asignado en la (DAVM) (sic) Nº 6068225-1, corresponde al usuario DIRAYMA TRAIDING, C.A., del cual no se pudo establecer una relación con la empresa objeto de suspensión.
Por tales motivos, es que se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225. En consecuencia, existen fundados indicios que hacen presumir la comisión de un ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…)
En consecuencia, se estima que el escrito de alegatos del usuario, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2010, así como las pruebas relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, no son suficientes para desvirtuar los hechos que dieron origen al presente Procedimiento Administrativo, toda vez, que se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías asociada a la Solicitud (…) antes mencionada, por lo tanto se estima conveniente Confirmar la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”. (Subrayado de esta Corte).
Del análisis del acto administrativo recurrido denota esta Corte que si bien es cierto, se hizo mención a la posible comisión de un hecho punible, relativo al forjamiento de un documento, e igualmente la Administración Cambiaria indicó que podía configurarse un ilícito cambiario, tales hechos no fueron atribuidos a la sociedad mercantil recurrente, ni tampoco se estableció la certeza de ellos, pues de la cita anteriormente realizada, sólo se desprende que la parte recurrida señaló que presumiblemente se habría forjado el documento administrativo allí señalado, lo cual pudo haber configurado la comisión de un ilícito cambiario. En virtud de lo cual estimó conveniente “Confirmar la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”, a la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A.
Igualmente se denota del acto administrativo en cuestión, que dicho organismo ordenó remitir copia del expediente instruido a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Administración y Finanzas, “a los fines legales consiguientes”, e introducir ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Por lo que, siendo ello así, no verifica esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas hubiera determinado la comisión de ilícitos cambiarios, así como tampoco el forjamiento de documentos públicos, y mucho menos imputó la comisión de los mismos a la sociedad mercantil recurrente, pues el acto administrativo recurrido lo que contiene es la orden de que se remita el expediente administrativo a los organismo correspondientes allí señalados, a fin de que éstos lleven a cabo la investigación a que hubiere lugar.
De igual manera, aprecia esta Corte que la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la parte recurrente, se estableció de manera temporal, hasta tanto se determinen las posibles responsabilidades penales y administrativas.
En razón de lo antedicho, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, pues se reitera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no imputó a la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., la comisión de delito alguno. Así se declara.
DEL FALSO SUPUESTO.-
Denunció la parte recurrente que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pues según señaló, la normativa que sirvió de fundamento a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “no guarda relación alguna con el caso concreto, por cuanto el procedimiento administrativo aperturado (sic) contra mi poderdante nada tiene que ver con requisitos o recaudos no cumplidos por el Usuario en la Solicitud 6068225 (…)”; a lo cual agregó que la parte recurrida incurrió en aplicación indebida de las normas que fundamentaron el acto administrativo objetado.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida señaló como argumentos de defensa, que ésta “actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, (…)”. Asimismo alegó, que “(…) mi representada tiene plena potestad dentro del margen de su competencia legal para suspender preventivamente del registro (RUSAD) (…) en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea (…) en la solicitud de adquisición de divisas (…)”. (Negrillas de la cita).
Con respecto al falso supuesto de hecho, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente precisó, que el organismo recurrido fundamentó el acto administrativo “en un hecho falso e inexistente”, relativo a que fue dicha sociedad mercantil la que forjó la declaración y acta de verificación de mercancías, pues según indicó, colocar de manera errada el número de control de dicha acta, “no pudo ni puede ser imputado a mi representada, es solo responsabilidad de la Administración (…)”.
En tal sentido, respecto al vicio denunciado (falso supuesto) se hace necesario indicar que la jurisprudencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, patentizándose bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha establecido que son nulos los actos, es decir, que hay ilegalidad cuando existe inconsistencia en los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y subrayado del original).
Como corolario de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
Ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional analizar cada uno los hechos por los cuales la Administración Cambiaria suspendió temporalmente a la recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y las normas aplicadas al caso concreto, a fin de determinar si se ha materializado en el presente caso el falso supuesto denunciado, para lo cual debe analizarse tanto el expediente administrativo relacionado con el presente caso, como las pruebas aportadas por las partes.
En este sentido, se verifica de la carpeta Nº 1 de los antecedentes administrativos, los siguientes documentos:
1.- Punto de Cuenta presentado por la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas, identificada con el Nº VECO-GCP-CCPO-179-10, de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se planteó, que “En fecha 19 de diciembre de 2008, se recibió memorando Nº (…) de la Gerencia de Verificación Aduanal, en el cual, solicitó que se inicien las averiguaciones a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 6068225, perteneciente al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., en virtud de que se encuentra en el Sistema de Control Operativo (SISCOP), suspendida por reasignaciones, y los documentos originales del expediente de importación, se encontraban en la Oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello, motivo por el cual se presume el forjamiento de la documentación consignada para el cierre de esta importación”. (Folio 1). (Mayúsculas del texto).
2.- A los folios 6 y 7, corre inserta la aprobación de la parte recurrida del Punto de Cuenta antes mencionado, en la cual se ordenó a la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, Gerencia de Control Posterior iniciar el correspondiente procedimiento en contra de la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, suspenderla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y notificarla del inicio del procedimiento.
3.- Al folio 8 consta memorando identificado con las siglas CAD-VACD-GVA-CSAT-2631-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la Gerencia de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas, en la cual señaló a la Gerencia de Control Posterior, que “se remitió a la Gerencia de Recepción de Solicitudes, el Cierre de Importación, correspondiente a la Solicitud Nº 6068225 del usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., en virtud que luego de efectuado el respectivo seguimiento a la mencionada Solicitud, se determinó que la misma se encuentra en estatus de SUSPENDIDO POR REASIGNACIONES en el Sistema de Control Operativo SISCOP V2, y en los Registros de la Oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello se encontró la caleta de documentos originales, la cual fue anexada al Cierre de Importaciones”. (Mayúsculas del original).
4.- Al folio 9 consta memorando identificado con las siglas CAD-VACD-GRS-986-08, de fecha 14 de diciembre de 2008, emanado de la Coordinación de Recepción y Verificación, dirigido a la Gerencia de Control Posterior, en la cual remitió “Solicitud Nº 6068225, del usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., la cual se encuentra en estatus Verificado No Solvente (VNS), ya que de acuerdo a informe suministrado por la Gerencia de Verificación Aduanal, esta solicitud se encuentra SUSPENDIDA POR REASIGNACIONES”. (Mayúsculas de la cita).
5.- Luego de ello, se evidencia a los folios 11 al 15, Providencia Administrativa de fecha 21 de julio de 2009, en la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) designó a un funcionario a fin de que ejerciera funciones de control posterior a la sociedad mercantil recurrente, la notificación de la referida providencia efectuada a la recurrente en fecha 5 de agosto de 2009, acta de requerimiento de documentación solicitada a la recurrente, relacionada tanto con su giro comercial, como la relativa a las importaciones realizadas, y acta de consignación de la totalidad de dicha documentación.
6.- A los folios 67 al 77 consta escrito dirigido al Presidente y demás Miembros de la Comisión de Administración de Divisas, en el cual el representante legal de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., expuso alegatos de defensa relacionados con el procedimiento instruido en su contra, e igualmente promovió pruebas.
Se destacan asimismo en la carpeta Nº 2 de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los siguientes documentos:
1.- A los folios 9 y 10 corre inserto documento emitido por el Sistema de Control Operativo (SISCOP), en fecha 24 de enero de 2011, denominado REPORTE DE DETALLES DE ACTA, en el cual se denota que a la consulta formulada con respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, se indicó que el usuario al cual correspondía tal solicitud era la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., y que el Agente de Aduanas asignado era la empresa Aduanera Emilmar, siendo que en los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26 y 27 de diciembre del año 2007, oportunidades fijadas para la verificación de la mercancía no se presentó ningún agente aduanal, por lo cual, en el recuadro denominado ESTATUS correspondiente al día 27 de julio de 2009, se colocó que la recurrente “RENUNCIA A LAS DIVISAS”, y que la “MERCANCÍA FUE DESADUANIZADA SIN VERIFICACIÓN CADIVI. POR INCUMPLIMIENTO DEL ART. 26 DE LA PROVIDENCIA 085”.
2.- Al folio 32 consta texto impreso de hoja de CONSULTA DE DUDAS O PROBLEMAS realizada por la parte recurrente de manera automatizada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 12 de enero de 2009, con respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, en la que se indicó, lo siguiente: “Estimado usuario en respuesta a su requerimiento, le informamos que se detectaron errores en el acta de verificación usted debe dirigirse a su agente aduanal para que solvente la situación (…)”.
3.- Al folio 37 riela texto de correo electrónico proveniente de siscop_notificaciones@cadivi.gob.ve, de fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual se le notificó a la recurrente sobre “la renuncia al contenido declarado en su acta de verificación Nro 6068225-1. Se asume la renuncia segun (sic) lo estipulado en la normativa de la institucion (sic). (Providencia 066). Motivo: Mercancía fue desaduanizada sin verificación CADIVI. Observaciones: Por incumplimiento del Art. 26 de la Providencia 085. Atentamente oficina CADIVI en la aduana de Puerto Cabello”.
4.- Informe de Resultado de fecha 15 de junio de 2011, emanado del funcionario adscrito a la Comisión de Administración de Divisas designado a los fines de que continuara y concluyera la investigación iniciada por la Gerencia de Control Posterior de dicho organismo, el cual es del siguiente tenor:
“(…Omissis…)
OBJETIVO GENERAL
Ejercer funciones de control posterior en materia cambiaria a la empresa, IMPORTACIONES RIJE, C.A. (…).
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
• Constatar la veracidad de la información suministrada por la empresa IMPORTACIONES RIJE, C.A. (…), correspondiente al domicilio contenido en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
• Evaluar el correcto uso de las divisas liquidadas a la empresa IMPORTACIONES RIJE, C.A. (…), de una muestra representativa, seleccionadas de forma aleatoria de documentos de los cierres de importación de las Solicitudes (sic) Autorización de Adquisición de Divisas, conforme a lo establecido en la Providencia 061 del 18 de noviembre de 2004, modificada parcialmente en la Providencia Nº Providencia (sic) 085 de fecha 30 de enero de 2008 (…).
DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN
• En fecha 19 de diciembre de 2008, la Gerencia de Verificación Aduanal, mediante el Memorando Nº CAD-VACD-GVA-CSAT-2631-2008, remitió el Cierre de Importación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, perteneciente al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., en virtud de que se encuentra en el Sistema de Control Operativo (SISCOP), suspendida por reasignaciones, y los documentos originales del expediente de importación, se encontraban en la oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello, motivo por el cual se presume el forjamiento de la documentación consignada.
• Posteriormente, el Cuerpo Colegiado, en Reunión Ordinaria Nº 825, de fecha 02 de noviembre de 2010, acordó iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A. (…), en virtud de que se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 6068225-1.
• En fecha 17/11/2010, se notificó al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A. (…).del inicio del Procedimiento Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Por último, en fecha 30/11/2010, el usuario consignó ante esta Comisión escrito de descargo y medios de pruebas, relacionados con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1) DE LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD:
• Ahora bien, consta en el escrito que el usuario alegó en su defensa, lo siguiente:
(…omissis…)
• Con ocasión al procedimiento iniciado se tiene que, en cuanto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, perteneciente al usuario Importaciones Rije, C.A., se realizó la consulta en el Sistema de Control Operativo (SISCOP), de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 6068225-1 consignada por el referido usuario ante esta Administración Cambiaria, observándose que el estatus es el siguiente: ‘SUSPENDIDO POR REASIGNACIONES’, de igual manera, se evidenció que el número de control 220435, asignado en la (DAVM) (sic) Nº 6068225-1, corresponde al usuario DIRAYMA TRAIDING, C.A., del cual no se pudo establecer una relación con la empresa objeto de suspensión.
• Por tales motivos, es que se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225. En consecuencia, existen fundados indicios que hacen presumir la comisión de un ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (…).
(…omissis…)
• De acuerdo a lo antes indicado, y a los fines de sustentar el análisis se solicitó mediante memorando Nº VECO-GCP-CCPO-2511-2010 de fecha 25/12/2010 a la Gerencia de Verificación Aduanal informe técnico sobre el presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, el cual fue remitido mediante memorando Nº VACD-GVA-CSAT-0123-2011 de fecha 07/02/2011, en el cual (sic) indicaron las siguientes observaciones:
1. ‘(…) La Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225 fue consignada el día 17/12/2007 en la Oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello y luego de varias reasignaciones alcanzó el estatus ‘Suspendido por Reasignaciones’ en fecha 27/12/2007.
2. El día 27/07/2009; habiendo transcurrido 1 (UNO) año y 6 (SEIS) meses luego de la consignación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225 le fue asignado el estatus ‘Renuncia a las Divisas’ con la siguiente observación: ‘Mercancía fue desaduanizada sin verificación CADIVI. Incumplimiento del artículo 26 de la Providencia 085’.
3. El número de Control reflejado en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías que cursa en el expediente objeto de revisión no corresponde al asignado por el Sistema de Control Operativo a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, siendo el correcto 331428.
4. La fecha de verificación indicada en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías consignada por el usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., (…) precede a la fecha en la que fue recibido en la OVA Puerto Cabello; 17/12/2007 (…)’.
• Igualmente, con ocasión a lo anterior, en fecha 17/02/2011, se solicitó mediante Memorando Nº VECO-GCP-CCPO-0490-11 a la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, validación del ticket de cierre de importación código de seguridad Nº 4136ed, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, pronunciándose al respecto mediante Memorando Nº VTI-GTI-COSTI-0374-11 de fecha 15/03/2011, indicando que se encuentra registrado el ticket de cierre de importación del usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A. (…), de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068235 y cuya fecha de generación de ticket de cierre es 25 de agosto de 2008.
• Así pues, dados los resultados del informe técnico emitido por la Gerencia de Verificación Aduanal y a pesar de la existencia del ticket de cierre de importación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, conforme lo determinó la Vicepresidencia de Tecnología de la Información; se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 6068225-1; en tal sentido se estima conveniente denunciar al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., ante el Ministerio Público.
CONCLUSIONES
• En virtud de la investigación iniciada, se estima que el escrito de alegatos del usuario, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2010, así como las pruebas relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, no son suficientes para desvirtuar los hechos que dieron origen al presente Procedimiento Administrativo, toda vez, que se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías asociada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, por lo tanto se estima conveniente Confirmar la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
(…Omissis…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas anteriormente narradas, advierte esta Corte que ciertamente existen inconsistencias entre la fecha en que supuestamente se llevó a cabo la verificación de la mercancía por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esto es, el 13 de diciembre de 2007, y las reflejadas tanto en el informe definitivo que corre inserto en la carpeta Nº 2 de los antecedentes administrativos, en el cual se indicó mediante memorando Nº VACD-GVA-CSAT-0123-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de Gerencia de Verificación Aduanal, que “La Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225 fue consignada el día 17/12/2007 en la Oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello y luego de varias reasignaciones alcanzó el estatus ‘Suspendido por Reasignaciones’ en fecha 27/12/2007”, como en el documento denominado “DETALLES DEL ACTA”, que riela al folio 9 de la carpeta Nº 2 de los antecedentes administrativos, en el cual se verifica que el día 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Aduana de Puerto Cabello todo lo concerniente a la importación relacionada con la Solicitud Nº 6068225, a fin de proceder a su verificación física.
Siendo que, de acuerdo a lo indicado en este último documento administrativo, desde la fecha del ingreso de la mercancía a la mencionada Aduana de la mercancía (17 de diciembre de 2007), hasta el 27 de diciembre de 2007, no se pudo realizar tal verificación física, pues el Agente Aduanal asignado no se presentó en las oportunidades allí señaladas, por lo que se le colocó el estatus “Renuncia a las Divisas”, lo que trajo como consecuencia que se reflejara en el cuadro de “OBSERVACIONES”, que la “Mercancía fue desaduanizada sin verificación CADIVI”.
Es así como esta Corte denota que la irregularidad observada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no sólo estuvo referida a la asignación de un número de control errado en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía identificada con el Nº 6068225-1, pues igualmente se aprecia de los registros llevados por la Aduana de Puerto Cabello, que tal verificación no pudo llevarse a cabo el 13 de diciembre de 2007, como se señaló en dicha acta, pues de los documentos anteriormente señalados, constata esta Corte que la mercancía ingresó a dicha Aduana el día 17 de diciembre de ese mismo año. Por lo cual, si bien no puede este Órgano Jurisdiccional imputar delito alguno a la sociedad mercantil recurrente, evidencia claramente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no llevó a cabo la verificación física de la mercancía referida en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225 en fecha anterior a su ingreso a la Aduana correspondiente, por lo cual, al margen de que la sociedad mercantil recurrente procedió a efectuar el pago de la mercancía importada con recursos propios, ésta ya había realizado gestiones ante dicho organismo a los fines de obtener las divisas preferenciales de acuerdo al régimen cambiario.
En razón de lo anteriormente expuesto, no verifica esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera incurrido en falso supuesto de hecho, pues quedó plasmado en los antecedentes administrativos, que sí existió irregularidad en este aspecto de la tramitación de las divisas relacionadas con la importación a que se contrajo la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, a lo cual consideró el organismo recurrido que lo procedente en el presente caso, era la suspensión preventiva del la recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, que dispone:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva (…)”.
De manera que se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, pues quedó suficientemente demostrado que no sólo se verificó la irregularidad en el Número de control asignado a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía antes aludida, sino que de los documentos administrativos se evidenció que, contrario a lo asegurado por la parte recurrente, existe contradicción entre la fecha en que supuestamente se realizó la verificación física de la mercancía importada por la sociedad mercantil recurrente (13 de diciembre de 2007) y la reflejada en las actuaciones ya mencionadas, que demuestran que la mercancía ingresó a la Aduana para tal fin, el 17 de diciembre de 2007, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requiere de una investigación exhaustiva por parte de los organismos competentes. Así se declara.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.-
Denunció la parte recurrente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que, según sus argumentos, ésta en sede administrativa, “tanto en el escrito de alegatos, como con las probanzas aportadas”, y posteriormente en el recurso de reconsideración interpuesto, “hizo una serie de señalamientos conducentes no solo a alegar, sino a dar por demostrado, que ningún representante de ella intervino en la elaboración de la DAVM 6068225-1 (…)”, a lo cual sostuvo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “se fue por la vía mas (sic) expedita y violando todas las garantías de un debido proceso (…) consideró que mi poderdante presuntamente había forjado la DAVM 6068225-1, pasando por alto el principio de presunción de inocencia y de buena fe, que tiene mi representada hasta tanto se demuestre en un proceso judicial lo contrario”.
De igual manera indicó, que fue el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas actuante en dicha acta, y no la sociedad mercantil recurrente, el que cometió el error de colocar un número de control errado a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nº 6068225-1, concluyendo al respecto que tal circunstancia dejó indefensa a la mencionada sociedad mercantil, toda vez que, según señaló, era la Administración Cambiaria la que tenía la carga de probar que el número de control de la referida acta había sido colocado por la recurrente, y por tanto debía demostrar “que el Usuario incurrió en un acto ilegitimo (sic) y sancionable (…) mas (sic) aun en el presente caso, cuando el hecho de la presunción delictual, es evidente que fue cometido por la misma Administración (…)”.
En este sentido, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo anteriormente citado se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (…).”
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
En este sentido, se observa que la parte recurrente hizo mención al hecho de que ésta, tanto en el escrito de alegatos de defensas como en las pruebas aportadas en sede administrativa, alegó que no le era atribuible el error cometido por el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al colocar un número de control errado a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía.
De lo anterior se evidencia que la Administración Cambiaria en la instrucción del procedimiento administrativo otorgó a la recurrente oportunidad para que ésta alegara argumentos en su defensa y, que igualmente a través de los medios probatorios que considerara convenientes, desvirtuara las posibles imputaciones en su contra, ante lo cual, se denota que le fue respetado a la recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso pues se le permitió en sede administrativa que ésta hiciera uso de los medios de defensa que consideró convenientes.
Ahora bien, con respecto al hecho de que sólo correspondía a la administración la carga probatoria tendente a demostrar que fue la sociedad mercantil recurrente la que reseñó de manera errónea el número de control de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nº 6068225-1, vale acotar lo expuesto en párrafos anteriores, relativo a que no sólo se evidenció que hubo un número de control errado en dicho documento administrativo, sino que también se verificaron inconsistencias de tiempo entre la fecha en que supuestamente se llevó a cabo tal verificación, y la fecha de ingreso de la mercancía a la Aduana de Puerto Cabello, pues esta última es anterior a la reflejada en la mencionada Acta, siendo imposible que primero se llevara a cabo la verificación física y posteriormente ingresara la mercancía a la Aduana, situación ésta que no pudo ser desvirtuada ni aclarada por la recurrente en sede administrativa, quien evidentemente tenía interés en que se llevara a cabo tal procedimiento para la obtención de las divisas.
En consecuencia, quedando de manifiesto tales irregularidades, las cuales no fueron aclaradas por la recurrente, fue que de manera preventiva, y con fundamento a lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, que la Comisión de Administración de Divisas suspendió temporalmente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., hasta tanto tal situación sea investigada por las autoridades competentes.
Por lo que siendo ello así, no considera esta Corte que se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente, pues se reitera, ésta tuvo oportunidad de contestar y probar lo que consideró a su favor en sede administrativa, sin que lograra aclarar o desvirtuar la circunstancia de que la verificación física de su mercancía se llevara a cabo antes del ingreso de la misma a la Aduana de Puerto Cabello, motivo por el cual se desecha la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte recurrente. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONATORIA
Con respecto a tal denuncia, indicó la representación judicial de la recurrente que la Comisión de Administración de Divisas violentó tal principio, en razón de haber aplicado al caso concreto, el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
En este sentido indicó, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que no obtuvo mediante engaño las divisas contenidas en la solicitud Nº 6068225, pues según explicó, ésta realizó el pago de la mercancía importada a la empresa fabricante “con recursos propios que mi mandante lícitamente tenía en el exterior”.
De igual modo precisó, que la Ley de Ilícitos cambiarios no establece la sanción de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de manera indefinida, pues su alcance se delimita a la obtención “fraudulenta de divisas solicitadas y que efectivamente hubieses sido utilizadas por el usuario (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida señaló como defensa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante”.
A lo cual agregó, que el organismo recurrido se encontraba legalmente facultado para suspender temporalmente del Sistema de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la recurrente, fundamentándose para ello en el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003.
Sobre ello, el Ministerio Público indicó que la Administración “en forma alguna ha establecido que estamos en presencia de un ilícito cambiario, por existir un acta forjada, simplemente, en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos de importación presentados, y como órgano técnico determinó que existen algunas irregularidades respecto a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”.
Acotando además, que la Administración Cambiaria sólo suspendió del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas a la recurrente, “hasta tanto el órgano competente determinara si en realidad hubo o no el presunto forjamiento (…)”.
Vistas las argumentaciones expresadas por la impugnante, resulta pertinente efectuar, de manera previa algunas reflexiones acerca de los principios de legalidad y tipicidad, como pilares fundamentales de un real Estado de Derecho y reguladores de la actuación administrativa.
Sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A., que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
Así, en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la sentencia señalada indicó que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.
En el caso bajo estudio, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas si bien en el acto administrativo impugnado hizo mención a la posible existencia de un ilícito cambiario previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, no lo es menos que ésta fundamentó su decisión de suspender temporalmente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003.
Ello se verifica del texto del acto recurrido, al señalar la Administración Cambiaria luego de transcribir los artículos 10 y 11 del referido Decreto, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así pues, la norma antes descrita le otorgan a la Administración Cambiaria, la atribución para ejercer el control sobre las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas otorgadas por esta Comisión y la consecuente suspensión de ser necesario, a los fines de velar tanto por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas como comprobar el correcto uso de las mismas.
(…Omissis…)
Con ocasión al procedimiento iniciado se tiene que, en cuanto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, perteneciente al usuario IMPORTACIONES RIJE, C.A., se realizó la consulta en el Sistema de Control Operativo (SISCOP), de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 6068225-1 consignada por el referido usuario ante esta Administración Cambiaria, observándose que el estatus es el siguiente: ‘SUSPENDIDO POR REASIGNACIONES’, de igual manera se evidenció que el número de control 220435, asignado en la (DAVM) Nº 6068225-1, corresponde al usuario DIRAYMA TRAIDING, C.A., del cual no se pudo establecer una relación con la empresa objeto de suspensión.
(…Omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Concluyendo la Administración Cambiaria el acto objeto de análisis, con la confirmación de la orden preventiva de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Por lo que, siendo ello así, no observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hubiera violado el principio de la legalidad de las sanciones, pues se evidenció del acto administrativo impugnado que ésta no aplicó sanción alguna a la sociedad mercantil recurrente, sólo la suspendió preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), hasta tanto los organismos competentes determinaran la comisión o no de un ilícito cambiario, en tanto que no tipificó la irregularidad hallada como un ilícito cambiario, ni le aplicó sanción alguna contenida en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. En razón de ello -se insiste- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sólo procedió a suspender temporalmente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 2.330.
En consecuencia, esta Corte desestima el vicio de violación del principio de legalidad sancionatoria denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.-
Indicó la parte recurrente, que pese a que ésta alegara argumentos en su defensa y aportara elementos probatorios tendentes a desvirtuar en sede administrativa la imputación realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ésta según sus argumentos, no realizó “ningún análisis del cúmulo probatorio consignado con el escrito de descargo oportunamente presentado (…)”.
A este respecto, negó la representación judicial de la recurrida que su representada hubiera dejado de valorar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., pues según afirmó, “Dicho escrito fue valorado en su totalidad por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en ese sentido mi representada consideró que no eran suficientes los alegatos y pruebas promovidas para desvirtuar las presunciones que se ventilaron en el procedimiento administrativo, trayendo como consecuencia, que mi representada estimara conveniente mantener la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”.
En este sentido, esta Corte ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del acto administrativo. (Vid. decisión de esta Corte de fecha 6 de diciembre de 2011, caso: Grupo Transbel)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.423 de fecha 8 de agosto de 2007, dejó establecido que:
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación permite al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Igualmente, se ha establecido el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales ya que el Juez al dictar sentencia debe hacer un análisis de cada una de las pruebas y valorarlas en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en el acto administrativo impugnado, la Administración Cambiaria hizo mención al argumento de defensa esgrimido por la sociedad mercantil recurrente en sede administrativa, relativo a que “la mercancía fue debidamente verificada en la Aduana de Puerto Cabello en presencia del Agente Aduanal (…)”.
Igualmente, se verifica de dicho acto, que el organismo recurrido estimó, que “(…) el escrito de alegatos del usuario, de fecha 30 de Noviembre (sic) de 2010, así como las pruebas relacionadas con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, no son suficientes para desvirtuar los hechos que dieron origen al presente Procedimiento Administrativo, toda vez, que se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía antes mencionada, por lo tanto se estima conveniente Confirmar la medida de suspensión preventiva (…)”.
Ello así, no considera esta Corte que la recurrida hubiere dejado de apreciar los argumentos de defensa y pruebas consignadas por la parte recurrente, sólo que éstos no los consideró suficientes para desvirtuar la irregularidad detectada, pues continúa siendo evidente para esta Corte, que la verificación física de la mercancía no pudo efectuarse el día 13 de diciembre, pues ésta ingresó a la Aduana de Puerto Cabello en fecha 17 del mismo mes y año. Situación que debía ser suficientemente conocida por la parte recurrida como dueña de la mercancía a importar e interesada de cumplir con los trámites exigidos por la Comisión de Administración de Divisas, para la liquidación de las divisas solicitadas.
Por lo que, de acuerdo con la anterior premisa se desestima la violación del principio de exhaustividad denunciado. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.-
Con respecto a este vicio, la representación judicial de la parte recurrente aseguró, que la sanción aplicada a ésta “deviene en desproporcionada”, pues según sus argumentos, la Administración Cambiaria se limitó a hacer el señalamiento de que por cuanto el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) erró al colocar el número de control a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nº 6068225-1, procedió a imputar a ésta “del presunto forjamiento y suspenderlo indefinidamente del RUSAD”.
Por su parte, la representación Fiscal expuso, que el organismo recurrido “sólo procedió a SUSPENDER el registro de Usuarios, hasta tanto el órgano competente determinara si en realidad hubo o no el presunto forjamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria (…)”.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Corte considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1666 de fecha 29/10/2003).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, señaló:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Ahora bien, sobre este particular, es menester aclarar que en el presente caso no cabe hablar de la proporcionalidad de las sanciones, pues a juicio de esta Corte, la suspensión temporal y preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) no debe ser considerada como una sanción por parte del ente administrativo, sino como una medida preventiva temporal, en virtud de haberse percatado de algunas irregularidades en el procedimiento relativo a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6068225, iniciada por la sociedad mercantil recurrente, en la cual se evidencia, no sólo la asignación de un número de control errado a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nº 6068225-1, como pretende hacerlo ver la recurrente, sino que no existe la debida concordancia entre la fecha en que supuestamente se llevó a cabo la verificación física de la mercancía por ésta importada, y el ingreso de la misma a la Aduana de Puerto Cabello, situación que merece la intervención de los organismos competentes para su aclaratoria, y mientras ello ocurre, se aplicó la medida contenida en el artículo 11 del Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, ya referido a lo largo del presente fallo.
Por lo que de acuerdo con la anterior consideración, se desestima la violación del principio de proporcionalidad alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos dado que fueron desechados la totalidad de los vicios alegados por la sociedad mercantil recurrente, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eliécer Zorce Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importaciones Rije, C.A., contra el acto administrativo identificado PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, mediante el cual se notificó la decisión de Concluir el Procedimiento Administrativo instruido en su contra y confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la misma.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Eliécer Zorce Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES RIJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 24, Tomo 687-B, reformados sus estatutos según acta de asamblea registrada en la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 6 de octubre de 2010, anotado bajo en Nº 7, Tomo 104-A, contra el acto administrativo identificado PRE-VECO-GCP-006735, de fecha 9 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2012-000457

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria AcC