EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2010-000562
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., originalmente inscrita como Productos Industriales, C.A., el 18 de abril de 1968, bajo el Nº 27, Tomo 65-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Carabobo, reformados sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 78-A, representada por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le impuso multa por mil unidades tributarias (1000 U.T.) a la referida empresa.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta del recurso interpuesto al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de octubre de 2010, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que no constaban en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, razón la cual, ordenó solicitar mediante Oficio a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los mismos, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para su remisión, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del Oficio que se ordenó librar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante Oficio Nº JS/CSCA-2010-01109, el cual fue recibido por la Consultoría Jurídica del referido Instituto, en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº JS/CSCA-2010-01109, toda vez, que vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, no constaba en autos la recepción de los mismos. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-1316.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante Oficio Nº JS/CSCA-2010-1316, el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, por cuanto no constaba en autos su recepción, ordenó requerir nuevamente los mismos. En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0036.
En fecha 1 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0036, el cual fue recibido el 25 de enero de 2011.
El 22 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, lo admitió y, ordenó notificar a: Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de Alianza Nacional De Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Procuradora General de la República, y al ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero. Asimismo, ordenó solicitar al ente recurrido, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a lo fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los Oficios Nros JS/CCA-2011-0217, JS/CCA-2011-0218, JS/CCA-2011-0219, JS/CCA-2011-0220 y JS/CCA-2011-0221, dirigidos a: la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS) requiriéndole a este último los antecedentes administrativos, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), respectivamente y boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero.
En fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual estableció nuevo domicilio procesal y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante Oficios Nros JS/CSCA-2011-0217, JS/CSCA-2011-0219 y JS/CSCA-2011-0220, los cuales fueron recibidos el 29 de marzo de 2011 y 1 de abril de ese mismo año.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República y al ciudadano Ricardo Antelo Romero, mediante el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0218 y Boleta de Notificación, respectivamente, siendo recibido el primero por el Gerente General de Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de marzo de ese mismo año, y la segunda por su persona en el lugar señalado como su domicilio, en fecha 4 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), mediante Oficio Nº JS/CSCA-2011-0221, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que se encontraban notificadas todas las partes de la presente causa, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue librado en esa misma fecha, debiéndose publicar en el diario Últimas Noticias.
En fecha 3 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del referido cartel.
En fecha 9 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 5 de mayo de 2011. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la consignación del aludido cartel, ordenando agregar el mismo a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, ordenando practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta la fecha del mismo auto, arrojando dicho cálculo, que “[…] desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta [ese día] inclusive, [habían] transcurrido 11 días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de mayo del año en curso […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de mayo de 2011, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, fue remitido el expediente.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte mediante auto, fijó fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de junio de 2011, siendo la fecha y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, así como también de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En ese mismo acto, la parte demandante consignó escrito contentivo de las exposiciones orales, así como escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por recibido el presente expediente. Asimismo, advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2011, mediante auto el Juzgado de Sustanciación difirió pronunciamiento relativo a las pruebas promovidas para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del mismo auto.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 1 de agosto de 2011, mediante auto el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la fecha del mismo auto, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, y visto que de conformidad con el cómputo realizado, se encontraba vencido el lapso para apelar la decisión dictada en fecha 25 de julio de ese mismo año, el mencionado el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, habiendo vencido el lapso de promoción pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de informes.
En fecha 11 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito opinión fiscal.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-2019, mediante la cual solicitó a: “[…] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cualquier información, dictamen estudio o documento, a través del cual manifieste su opinión respecto a la naturaleza de la operación de ‘compras programadas’, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”, ordenando, notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a que constara su notificación, remitiera lo solicitado, asimismo, le solicito nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), concediéndole diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos. Asimismo, ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular del Comercio para que llevara a cabo las acciones necesarias para que el aludido Instituto remitiera lo solicitado.
En fecha 18 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 10 de octubre de ese mismo año. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L y los Oficios Nros. CSCA-2012-008812, CSCA-2012-008813, CSCA-2012-008814, CSCA-2012-008815 y CSCA-2012-008816, dirigidos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Ministra del Poder Popular Para el Comercio, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil recurrente, mediante boleta que fue recibida por su apoderada judicial, en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante Oficio Nº CSCA-2012-008814, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a: el Ministro del Poder Popular Para el Comercio y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante los Oficios Nros CSCA-2012-008813 y CSCA-2012-008812, los cuales fueron recibidos en las fechas 12 y 7 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, mediante Oficio Nº CSCA-2012-008815, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 5 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-00635 de fecha 14 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual respondió al Oficio Nº CSCA-2012-008814 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado de esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la solicitud que hiciera esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibieron los Oficios Nros 000023 y 021-2013 de fecha 7 y 13 de febrero de 2013, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2012, mediante auto esta Corte, vista la información remitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante los Oficios Nros 000023 y 021-2013 de fecha 7 y 13 de febrero de 2013, respectivamente, ordenó abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, mediante Oficio Nº CSCA-2012-008816, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2013, para el mejor manejo del expediente y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza. En esa misma fecha se abrió la segunda pieza del expediente judicial.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia de la presente causa al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, para lo cual expone las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le impuso multa por mil unidades tributarias (1000 U.T.) a su representada, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, relató que “[e]n fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, [y que] en fecha 22 de julio de 2009 se celebró ante el INDEPABIS la audiencia de conciliación y agotada la etapa conciliatoria sin acuerdo alguno, se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación y posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009, es librada la boleta de notificación, en la cual se estable[ció] la presunta irregularidad falta de información, incumplimiento en la prestación de servicios y responsabilidad del proveedor, por presunta violación a lo establecido en los artículos 7 ordinales 2º, 3º, 17º y 74 de la Ley DPABS [sic] […]. Siendo estos, los hechos por los cuales la empresa Plan Ford ejerció su derecho a la defensa […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la defensa a su representada, indicando que “[…] el INDEPABIS ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sobre la cual no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquella por las cuales se defendió ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legitimo derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] el INDEPABIS no le permitió conocer a la empresa Plan Ford con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respectos [sic] a esos hechos por los cuales se le sancionó […]” [Mayúsculas y negrillas del Original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló, que el acto administrativo impugnado es nulo por la violación a la presunción de inocencia de su representada, por cuanto “[…] ni el denunciante ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravenciones de lo establecido en los artículos 7 ordinales 3º, 13º y 14º; 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Ley DPABS) [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el acto administrativo hoy recurrido adolece de nulidad absoluta […] en virtud que impone una sanción a [su] representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia de la empresa Plan Ford […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por indicar que el existía una falta de información hacia el denunciante en cuanto al establecimiento de cuotas y el costo del vehículo. En este sentido, explicó que “[…] el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, al momento de iniciar su participación en el sistema de compras programadas Plan Ford, suscribió en fecha 04 de enero de 2005 la Planilla de Solicitud de Adhesión Nro. 04108 […] en la cual reconoc[ió] expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford […] [d]e igual manera, el denunciante firmó la ‘Declaración de Conocimiento’ en fecha 04 de enero de 2005, […] documento en el cual se establecen los puntos principales de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el INDEPABIS indicó que existe un abuso por parte de Plan Ford en cuanto a las cuotas y el valor del vehículo. […]” [Mayúsculas del Original].
Afirmó, que “[…] ‘Plan Ford’ es un sistema de consorcio para la adquisición de vehículos, mediante el cual la empresa, en nombre del grupo, recauda, administra y ejecuta los fondos efectivamente puestos a su disposición por los participante [sic], radicando el éxito de dicho programa en la participación responsable de cada miembro del grupo, quienes con su aporte oportuno permite lograr los fondos suficientes para la adquisición programada de la totalidad de los vehículos, y en segundo lugar que en su cláusula sexta, sección de los ajustes a la contribución total y al valor móvil, expresa que el valor aplicable, podrá variar en cualquier momento por razones de mercado o, por cambios de modelo o versión del vehículo, generando la necesidad de ajustes a la contribución total” [Negrillas del original].
Manifestó, que “[…] es falso que Plan Ford realice aumento de las cuotas mensuales a pagar por cada uno de los miembros del Plan, sin justificación alguna” [Corchetes de esta Corte].
Relató, que […] el aumento de las cuotas mensuales señalado por INDEPABIS, se debe a la naturaleza móvil de los aportes; […] a consecuencia de que las mismas no están sujetas a ningún tipo de interés. Siendo el caso que las cuotas móviles tienen como característica principal, […] que son calculadas a partir del valor actual del vehículo, el cual es fijado por el fabricante o importador y no por [su] representada […] incurriendo así el INDEPABIS en otra errónea apreciación de los hechos al considerar que Plan Ford comercializa el vehículo por un valor distinto al sugerido por la planta […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, indicó que “[…] en los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford se establece en la cláusula 13.1 […] que ‘si se dejase de fabricar el modelo correspondiente al vehículo objeto de la solicitud y no fuese reemplazado por ningún otro de las mismas o similares características, se tendrá por sustituido el vehículo por aquella versión de otro modelo y marca elegida por la empresa, cuyo valor móvil se acerque más al valor móvil del modelo suprimido’ en este sentido, es posible observar como el supuesto denunciado por el denunciante se encuentra claramente regulado en los Términos y Condiciones recibidos, leídos y aceptados por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero al momento de suscribir el contrato”.
Que en el caso en concreto, “[…] el vehículo elegido por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero para participar en el Plan Ford era marca Ford modelo Ecosport, el cual en el año 2009 en vista de que no se recibieron licencias de importación de tales vehículos, la empresa dejo [sic] de comercializarlos en el país. […]”.
Que “[…] hubo una variación en el valor móvil dado que el vehículo por el cual podía ser reemplazado tenía un valor móvil superior, de lo cual fue informado el participante en la audiencia de conciliación celebrada ante el INDEPABIS. De manera que en el caso particular […] no se satisfizo la obligación de pago por parte del participante” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en […] aquellos casos en los que el participante no desee participar [sic] por ninguno otros [sic] de los vehículos ofrecidos por la empresa, podrá rescindir voluntariamente del contrato y solicitar el reintegro de sus aportes […] siendo que en el caso bajo estudio no realizó el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero”.
De igual manera señaló, que “[…] a partir de la medida preventiva dictada por el INDEPABIS en el año 2009 en relación a los sistemas de compras programadas; PLAN FORD ha cancelado el cobro de las cuotas de esta naturaleza a todas aquellas personas que han salido adjudicadas y las mismas se han venido calculando a partir del precio expresado en la factura que fue emitida; como ha ocurrido en el caso bajo estudio donde hoy en día el ciudadano Ricardo Antelo le fue adjudicado el vehículo y viene cancelando de conformidad con la medida distada [sic] por e[se] organismo regulador, es decir, la cuota mensual que el mismo cancela se encuentra ajustada al valor móvil correspondiente al momento de la facturación del carro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo señala “[…] que los comercializadores de vehículos deberán obligatoriamente realizarlo a precio sugerido dado por plata [sic]. Al respecto, es importante señalar que la empresa Plan Ford no comercializa vehículos, la misma sólo se encarga en nombre de cada grupo de recauda [sic], administra [sic] y ejecuta [sic] los fondos puestos a su disposición por los participantes, para adquirir vehículos y adjudicarlo [sic] a los mismos, de conformidad con los Términos y Condiciones Generales del Plan, por lo tanto el INDEPABIS incurre en falso supuesto de hecho al considerar que [su] representada es una empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por lo cual no le es aplicable la norma referida a la venta de vehículos a precios sugeridos por los fabricantes […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al señalar que Plan Ford incurrió en violación de lo establecido en los artículos 7 ordinal 14º y 74, por considerar que el sistema de compras programadas incluye otorgamiento de créditos al consumidor.
En este sentido, explicó que “[…] un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado […]”.
Precisó, que “[…] de lo anterior [se deduce] que las actividades realizadas por Plan Ford no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en los ordinales del artículo 74 de la Ley DPABS [sic] vigente para el momento, por cuanto [su] representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, reiteró que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, no sólo por lo señalado ut supra, sino también por haber señalado que Plan Ford incurrió en violación del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Al respecto arguyó, que “[…] en el expediente [administrativo] no consta prueba alguna capaz de demostrar que [su] representada o alguno de sus dependientes o auxiliares haya violado de alguna manera lo establecido en el contenido de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford o en los preceptos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] al no haberse concretado en el presente caso ilícito alguno, no es procedente tampoco una supuesta responsabilidad solidaria, toda vez que tanto Plan Ford, como sus dependientes y auxiliares han mantenido en todo momento una conducta apegada a derecho, y no existe prueba alguna que haga pensar lo contrario […]”.
Finalmente, solicitó la devolución del pago realizado por la empresa demandante por concepto de multa, el cual en fecha 3 de agosto de 2010, se realizó en la cuenta Corriente del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales y por la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs.55.000,00); una vez declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo.
Por todo lo alegado anteriormente, solicitaron se declarara la nulidad de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y se ordenara el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual planteó los siguientes argumentos:
Luego de relatar los hechos acaecidos, la representación fiscal observó que “[…] la violación del derecho a la defensa en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria ya sea porque no se le permita controlar las pruebas aportadas durante el procedimiento o sin razón alguna se le desestimen o se le impida aportar las pruebas en su descargo o , en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo […]”
Apreció, que “[…] lo señalado por la apoderada judicial de la recurrente en relación a que el Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ‘...le impuso una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos...’ es improcedente ya que como señala claramente el acto impugnado y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en fecha 01 de noviembre de 2009, conforme al artículo 121 de la referida Ley, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Descargo en la cual asistió representante [sic] de la hoy recurrente donde se le permitió consignó [sic] al expediente administrativo todo [sic] los documentos que a bien tenia [sic] para su defensa y la oportunidad de expresar tales alegatos […]”.
Que “[…] posteriormente conforme al artículo 123 de ejusdem, en fecha 25 de noviembre de 2009, tuvo lapso procesal para evacuar las pruebas sobre los supuestos señalados ya no en el Acto de Inicio de Procedimiento donde se presume la comisión de hechos violatorios a la Ley sino a los argumentos expresados en la referida Audiencia Pública por lo cual para el Ministerio Público el Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no violentó en ningún momento del proceso el derecho a la defensa de la recurrente. […] Por el análisis se desecha la anterior denuncia de violación del derecho a la defensa […]”.
Ahora bien, en cuanto a la violación a la presunción de inocencia, manifestó que “[…] tal como se ha venido señalando el INDECU [sic] al proceder a analizar la denuncia formulada contra Plan Ford, se adecuó al procedimiento, sin que se observe un pronunciamiento anticipado, que pueda comportar la violación a la presunción de inocencia, pues se limit[ó] a valorar lo alegado y probado en autos, así como a analizar los hechos en función de la obligación que tiene la empresa denunciada como prestador de un servicios [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] en el caso de autos la recurrente no pudo verificar porque transcurrió varios meses decir [sic] 10 de septiembre de 2008, fecha en que fue adjudicado del bien y la fecha efectiva de la denuncia es decir, 08 de junio de 2009, sin que el denunciante obtuviera una respuesta clara de por que [sic] no se le había entregado para ese momento su vehículo y no como lo señala la propia empresa recurrente que la persona no había completados [sic] unos pagos por la diferencia de la adjudicación de un vehículo más caro a causa que la camioneta eco sport ya no era traída al país por la empresa encargada por problemas ajenos a ambas partes. […] Por todo lo anterior se debe desestimar tal denuncia […]”.
Por otra parte, en relación al vicio de falso supuesto señaló que “[…] el Ministerio Público considera que si bien, el denunciante se [sic] tiene diferentes oportunidades de cómo verificar su estado de cuenta como fue descrito en el escrito libelar, no es menos cierto que si existió una falta de comunicación de información en forma oportuna por parte de la empresa al denunciante ya que, como fue analizado anteriormente existió un lapso de tiempo de varios meses en el cual el ciudadano Ricardo Antelo no recibió su vehículo, […] por locuaz [sic] es menester desechar el alegado vicio. […]”.
Asimismo, consideró el Ministerio Público que “[…] muy por el contrario como afirma la empresa recurrente esta no pudo demostrar en forma efectiva la causa en el retraso de la entrega del vehículo adjudicado […]”.
Por último, con relación al presunto vicio de falso supuesto de derecho, esgrimió que “[…] en el caso en concreto, entiende que el referido sistema de ahorro tiene como atractivo a los participantes del programa, el poder obtener mediante concurso la adjudicación del vehículo de su preferencia con una fracción del valor o precio que tiene para ese momento, pudiendo luego, cancelar el monto restante, con una cantidad de cuotas previamente establecidas en el contrato […]”.
Que “[…] se entiende que al entregar el bien, existe un monto que se adeuda el cual bien se puede llamar un crédito el cual se otorga a la persona y que viene dado por los otros participantes que depositan y ahorran para cuando culminen las cuotas establecidas y a las cuales se les hace ajuste periódicos del monto a cancelar, lo que hace en realidad que ese sistema si se pueda subsumir en el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que es forzoso para el Ministerio Público desechar el vicio de falso supuesto de derecho […]”..
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE
En fecha 10 de agosto de 2011, dentro del lapso establecido para la presentación de los informes escritos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representante judicial de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. presentó escrito de informes en el cual reiteró los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relativo al fondo de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente reiterar que mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[…] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En razón de lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) representa ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 o en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Delimitado el anterior punto, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado en el marco del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado bajo el Nº DEN-7467-2009-0101 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y, mediante el cual se decidió sancionar a la recurrente con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) en virtud del presunto incumplimiento de diversas disposiciones contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relativas a: 1) Derechos de las personas en materia de contratos de adhesión; 2) Derecho a la información de las personas como consumidores y usuarios; 3) Responsabilidad solidaria por la actuación de dependientes o auxiliares; y, 4) Regulación de operaciones de otorgamiento de créditos.
De esta forma, se aprecia que los apoderados judiciales de la parte recurrente han fundamentado la presente acción en que el acto impugnado adolece de varios vicios que acarrearían su nulidad, denunciado así: 1) violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; y, 2) falso supuesto de hecho y de derecho.
Planteado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en tal sentido se precisa que:
La tutela al consumidor y al usuario en nuestro Derecho.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores sino que le han dado rango constitucional.
En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en los derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, obtener información adecuada y no engañosa y la libertad de contar con elección y un trato digno y equitativo, exigiéndole que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento adecuado y oportuno de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del constituyente venezolano, al elevar su tutela a rango constitucional. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución tutelara directamente a los consumidores y usuarios. Así, el aludido artículo 117 establece que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, de la citada disposición constitucional, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir en su prestación un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios. En ese sentido, se impone la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica lo siguiente: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a su disposición en el mercado, y c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se haya incorporado en la regulación constitucional, el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
De esta forma el propio Texto Constitucional consagra un régimen jurídico de Derecho Público que ordena y limita las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios, ello, se insiste deriva del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objetivo fundamental es conciliar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios con la libre competencia, cuya garantía se encuentra preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se discrimine cuáles derechos abarca el precepto contenido en su artículo 117, permitiéndole a los consumidores y usuarios el conocimiento expreso del derecho que les faculta a reclamar ante un daño o perjuicio en el ejercicio del mismo; tales podrían deducirse del análisis de los postulados sobre el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, pues de ella se desprenden favorablemente las garantías que lo integran.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado que: “[…] El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, […]” [Negrillas de esta Corte].
A la luz de la doctrina expuesta, considera esta Corte que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho, derivado del propio concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución, la cual –de acuerdo a su valor normativo- sujeta a todas las personas y a los órganos que ejercen el Poder Público (artículo 7).
Ahora bien, en ese orden de ideas, es menester resaltar que el texto legal que recoge los principios constitucionales analizados es la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto “[…] la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo […]”.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba: “[…] PERSONAS: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final
De igual manera, el citado artículo considera proveedores a “[…] Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios […]”.
Asimismo, el artículo 7 de dicha Ley consagraba los derechos de las personas protegidas por la misma, tales como, “[…] 3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades; […] 13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa; 14. La protección en las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios […]” entre otros.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte verificar si la Administración al momento de dictar la resolución recurrida incurrió en las violaciones denunciadas por la representación judicial de la recurrente, en tal sentido pasa en primer término a analizar las probanzas promovidas por las partes:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa, que a pesar que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no hizo uso del derecho que la asistía de promover y evacuar pruebas, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante Oficio Nº 021-2013 remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa (Vid. folio 436 y 437), en tal sentido, considera necesario realizar una serie de apreciaciones en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que: “[…] los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002) [Negrillas de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Ello así, esta Corte le otorga valor probatorio al expediente administrativo consignado por la parte recurrida. Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar, que algunas de las documentales que conforman el expediente administrativo, han sido promovidas en copia simple en la oportunidad procesal correspondiente por la parte recurrente, y siendo que se le ha otorgado valor probatorio al aludido expediente y, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se entiende que a las mismas se les ha otorgado pleno valor probatorio. Así se declara.
Asimismo, aprecia esta Corte que en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, haciendo uso del derecho que la asistía, la parte recurrente promovió en copia simple los documentos privados que a continuación se señalan:
a) Copia simple de la Solicitud de Adhesión # 04108, de fecha 4 de enero de 2005, mediante la cual el ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero se adhirió a los términos y condiciones generales que regulan el plan de consorcio para la adquisición programada de vehículos, denominados “Plan Ford”, establecidos por Productos Industriales, C.A. (Vid. Folio Nº168).
b) Copia simple de Estado de Cuenta del ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero, de fecha 28 de enero de 2005, emitido por Plan Ford, S.R.L. (Vid. Folio Nº 220).
c) Copia simple de la Declaración de Conocimiento de las reglas y obligaciones establecidas por “Plan Ford”, suscrita por el ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero. (Vid. Folio Nº 169 y 170).
d) Copia simple de documento contentivo de la normativa interna del “Plan Ford”. (Vid. Folios Nros.171 al 197).
e) Copia simple de información extraída de la página de internet http: //www.planford.com.ve., relacionada con “Lo que todo cliente plan ford debe saber”; “Preguntas Frecuentes General”; “Preguntas Frecuentes Ahorristas”; “Preguntas Frecuentes Adjudicados”. (Vid. Folios Nros. 198 al 202).
f) Copia simple del Formulario – Suministro de Información de Pago Manual de fecha 18 de septiembre de 2008.(Vid. Folio Nº 221)
g) Copia simple de la Aceptación de Asignación y Selección del Modelo del vehículo, de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero y el Concesionario autorizado “Distribuidora Lumosa, S.A.”, de la cual se desprende el cambio voluntario del modelo y/o versión al originalmente solicitado, por el modelo: EcoSport 2.0LT XLT 4X4. (Vid Folio Nº 228)
h) Copia simple de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero, dirigida a Plan Ford y recibida en fecha 18 de diciembre de 2008 por la Distribuidora Lumosa, S.A. (Vid. Folios Nros 216 al 218)
i) Copia simple de la Aceptación de Asignación y Selección de Modelo del vehículo de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero y el Concesionario autorizado “Distribuidora Lumosa, S.A.”, de la cual se desprende el cambio voluntario del modelo y/o versión al originalmente solicitado, por el modelo: Explorer Eddie Bauer 4x4, 4.6L V8, T/A. (Vid Folio Nº 225).
j) Copia simple de la Factura Nº de control: 00-0067531, expedida por Plan Ford en fecha 13 de abril de 2010, a nombre del ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero, por la compra del vehículo Ford Fiesta. (Vid. Folio Nº 214).
k) Copia simple de la comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de Plan Ford, S.R.L. y suscrita por el ciudadano Euno Negron en su carácter de Gerente General de la aludida sociedad mercantil, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual certificó que el vehículo marca y modelo Ford Fiesta, placa AC736TG ha sido totalmente cancelado por el ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero, quedando en consecuencia libre de reserva de dominio. (Vid. Folio Nº 213).
l) Copia simple del reporte de fecha 21 de junio de 2011, el cual refleja las cantidades efectivamente cobradas al ciudadano Ricardo Martin Antelo Romero, y que serían acreditadas como parte de pago de la cuota que realmente correspondería, hasta tanto hubiera una decisión firme respecto a la medida preventiva impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en fecha 30 de septiembre de 2009, consistente en la prohibición temporal del cobro de las contribuciones mensuales a quienes hubieran sido adjudicados. (Vid. Folios Nros 207 al 209).
Al respecto, se establece que, como se trata de unos instrumentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional los aprecia y les otorga valor probatorio. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, y trabada como ha quedado la litis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
1) De la presunta violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia:
Sobre este particular, la representación judicial de la empresa Plan Ford S.R.L., arguyó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios no les permitió conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para poder ejercer el derecho a la defensa que les asistía, promoviendo los correspondientes descargos y pruebas.
Asimismo, fundamentó la denunciada violación a la garantía a la presunción de inocencia, en que no fue probado que su representada incurrió en los ilícitos señalados e imputados.
En contraposición a lo argüido por la recurrente, la representación del Ministerio Público manifestó en su escrito de opinión fiscal que la denuncia relativa a la presunta violación al derecho a la defensa es improcedente, toda vez, que en fecha 01 de noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de descargo a la cual asistió la representación judicial de la recurrente teniendo la oportunidad de consignar al expediente administrativo todos los documentos, así como la de expresar los alegatos que a bien tenia para su defensa.
Ello así, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” [Destacado de esta Corte].
Se desprende de la norma citada, que el derecho a la defensa es un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Vid. Sentencia Nº 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Sobre las situaciones en las cuales esta garantía se vería vulnerada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.
Del texto citado se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: 1) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; 2) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; 3) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o 4) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, concretamente en lo que respecta a la imposición de una sanción por la incursión en ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos original, es menester apuntar como criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el cambio de la calificación jurídica de los hechos en el procedimiento sancionador no necesariamente genera una violación del derecho a la defensa, tal como lo expresó, en sentencia Nº 957 de fecha 1 de julio de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda Vs. Ministerio de Educación y Deportes) en el cual se afirmó que:
“[…] la Sala ha señalado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada.
[…] (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004 y 00110 del 30 de enero de 2007). […]”.
Dentro de esta perspectiva, resulta evidente que los eventuales cambios en la calificación jurídica de los hechos realizados por la Administración no conllevan necesariamente a que se produzca una violación del derecho a la defensa, ya que, la administración no se encuentra limitada a la calificación previa de los hechos que se formularon en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues justamente a través del mismo y después de la investigación correspondiente, es que se definen las conductas antijurídicas susceptibles de ser sancionadas, pudiendo ser estas distintas a las que se imputaron originalmente.
Ahora bien, a los fines de constatar si en el caso de marras existió una violación a los derechos aludidos, esta Corte estima examinar las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, desprendiéndose de las mismas las siguientes actuaciones procesales [Vid. expediente administrativo]:
1) Comprobante de la recepción de la denuncia Nº DEN-007467-2009-0101, de fecha 8 de junio de 2009, formulada por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, cédula de identidad: 81.313.698, contra la sociedad mercantil recurrente. [Vid. folio 1].
2) Auto de Admisión de la denuncia Nº DEN-007467-2009-0101, de fecha 8 de junio de 2009, “[…] por cuanto de los hechos denunciados se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS […]” [Negrillas de esta Corte] [Mayúsculas del original]. [Vid. folio 12].
3) Boleta de notificación librada en fecha 3 de julio de 2009, dirigida al representante del establecimiento comercial denominado “Plan Ford, S.R.L”, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de ese mismo año. [Vid. folio 13].
4) Acta de no acuerdo entre las partes, de fecha 22 de julio de 2009, en la cual se dejó constancia que en dicha audiencia el representante de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L. ofreció al denunciante la posibilidad de cambiar el modelo de vehículo que previamente había sido facturado por un modelo Fiesta Power, sin embargo, el ciudadano denunciante solicitó la remisión de la causa a la Sala de Sustanciación del ente recurrido, al considerar que lo ofrecido significaba una desmejora significativa de la oferta inicial, lo que constituía un perjuicio a sus interés. [Vid. Folio 14].
5) Acta de inicio, emanada de la Sala de Sustanciación en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa. [Vid. folio 16]
6) Boleta de citación librada el 30 de septiembre de 2009, y recibida en fecha 8 de octubre de ese mismo año, mediante la cual el ente recurrido notificó a la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., sobre la celebración de la “[…] AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS […]”, ello a los fines de que ésta compareciera ante la sala de sustanciación de dicho organismo por “[…] la presunta irregularidad de FALTA DE INFORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR […]” en contravención de lo establecido en los artículos “[…] 7 ORD 2, 3, 17 Y 74 ord 5 77 […]” de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. [Negrillas y mayúsculas del original] [Subrayado de esta Corte] [Vid. folio 19].
7) Acta de la audiencia de descargo celebrada en fecha 6 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del denunciante y de la comparecencia del representante legal de la empresa Plan Ford, S.R.L., el cual consignó “[…] ESCRITO DE DESCARGO CONTENTIVO DE [sus] DEFENSAS Y ALEGATOS A FINES DE DEMOSTRAR QUE PLAN FORD NO HA INCURRIDO EN ILICITO ADMINISTRATIVO ALGUNO […]” [Vid. folio 21].
8) Escrito de descargos y sus anexos, consignado durante la celebración de la audiencia de descargos, por el representante legal de la empresa Plan Ford, S.R.L. (Vid. folios Nros del 22 al 87].
9) Copia del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre del 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y mediante la cual impuso sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) contra la hoy recurrente (folio 302 al 309).
10) Notificación del acto recurrido emitida el día 9 de octubre de 2009 (Vid. folio 97).
De este modo, resulta evidente para esta Corte a través de la revisión de los antecedentes administrativos, que la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. fue debidamente notificada mediante boleta de citación S/N en fecha 8 de octubre de 2009, sobre el inicio de un procedimiento administrativo, por la presunta violación de los artículos 7 ordinales 2, 3 y 17, así como de los artículos 74 ordinal 5 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, procedimiento éste que culminó con la emisión de la Resolución S/N de fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual se sancionó a la hoy recurrente por incumplir lo previsto en el artículos 7 ordinales 3, 13 y 14, en concatenación con lo previsto en los artículos 74 y 77 ejusdem.
Ello así, resulta imperativo traer a colación el contenido de las disposiciones normativas que presuntamente la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L. había transgredido de conformidad con las acusaciones realizadas por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
[…Omissis…]
2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
[…Omissis…]
17.-La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida […Omissis…]
“Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
[…Omissis…]
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
[…Omissis…]”
“Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”
En tal sentido, si se contrastan las normas citadas con aquellas que finalmente motivaron la sanción de multa impuesta a Plan Ford, S.R.L., se evidencia que el ente recurrido, mantuvo la calificación presunta, hecha originalmente sobre la violación de los artículos 74 y 77 de la ley in commento. No obstante, también se aprecia un cambio en los ordinales del artículo 7 cuya infracción se presumió al principio del procedimiento, en comparación con los aplicados en el acto sancionatorio, preservándose el ordinal 3 relativo al derecho a la información.
En tal sentido, es menester para esta Corte señalar el contenido de los ordinales del aludido artículo 7 de la Ley in commento, que tambien fundamentaron la aplicación de la sanción a la recurrente:
“Artículo 7. […Omissis…]
13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.
14. La protección en las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios. […Omissis…]”
De este modo, es posible concluir que el único cargo contenido en la Resolución mediante la cual se sancionó a la recurrente que no fue calificado desde el inicio del procedimiento es aquel vinculado a la disposición general contenida en el ordinal 13 del artículo 7 ejusdem, relativo a los derechos de las personas en los contratos de adhesión.
En ese sentido, tenemos pues, que de las consideraciones anteriormente analizadas y muy especialmente del estudio del expediente administrativo, se colige lo siguiente:
i) que siempre la recurrente tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales estaba siendo averiguada.
ii) que los hechos investigados se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento.
iii) asimismo se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo que la recurrente siempre pudo defenderse y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban.
iv) que siempre tuvo conocimiento que se había iniciado en su contra un procedimiento administrativo por cuanto se presumía su incursión en varias irregularidades, como: “[…] FALTA DE INFORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN D SERVICIOS Y RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR […]". [Mayúsculas y negrillas del original].
v) que la introducción de un nuevo supuesto y que en nada altera la calificación jurídica aplicada desde el inicio, respondió a la apreciación de los hechos por parte de la Administración recurrida en el transcurso del procedimiento, en virtud de las declaraciones esgrimidas por el ciudadano denunciante Ricardo Martín Antelo Romero en la celebración de la audiencia realizada en fecha 22 de julio de 2009, donde manifestara que: “[…] La presente solicitud tiene como base lo falso y engañoso que ha resultado el plan de compra ofrecido, si bien es cierto está establecido en las condiciones, las cuales apenas me son entregadas el día de hoy, que las cuotas suben cada mes supuestamente por la inflación, dichos aumentos resultan desproporcionados en relación a los índices de inflación, y lo agravante, no son informados a los participantes del plan. Asimismo la falta de atención, de respuestas a la [sic] solicitudes a los socios del plan y la falta de información es una constante del plan […]”. [Negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Como consecuencia de todo lo antes examinado, esta Corte observa que la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente; ilación ésta a la que ha arribado este Órgano sentenciador al apreciar como norte en la resolución del presente caso, el imperativo constitucional que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado. Concepto éste de Estado que, más allá de representar una forma de organización jurídica, tiene una significación teleológica que es la del alcance progresivo de la justicia social, que busca impulsar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se incluye sean reales y efectivas. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1387 de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
Por ello, en atención a lo previamente expuesto, se desecha el alegato esgrimido por la recurrente en relación a la presunta existencia de alguna violación del derecho a la defensa por parte de la Administración. Así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe al segundo argumento ventilado por la parte actora, relativo a una supuesta violación a la presunción de inocencia, generada en virtud de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no habría realizado actividad probatoria alguna tendente a demostrar la comisión de los ilícitos administrativos imputados, este Tribunal Colegiado valora necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta garantía estipula a favor de todos los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre cualquier hecho, un procedimiento en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para que luego, determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Es en virtud del derecho a la presunción de inocencia, que una persona acusada de una determinada conducta antijurídica no puede ser tachada de culpable sino hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación.
Igualmente, es menester aclarar que si bien la presunción de inocencia es un derecho universal inquebrantable, dicha garantía no implica que el sujeto tenga derecho a la declaración de su inocencia, sino únicamente el derecho a ser presumido inocente, lo que se traduce en que cualquier eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente.
Aplicando lo anteriores preceptos al presente caso, esta Corte observa que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009 a través de la cual el ente recurrido impuso la sanción de multa a la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., determinó lo siguiente:
“[En referencia al artículo 117 de la Constitución]. Dicho principio Constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la Legislación Nacional, específicamente por la Ley que rige a [ese] Instituto en su artículo 7 numeral 3 de la Ley de [sic] Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios:
[…Omissis…]
Del artículo antes descrito se evidencia que la empresa tiene la obligación de mantener informado al señor Ricardo Martín Antelo Romero [el denunciante], la explicación de por que [sic] el vehículo y las cuotas aumentan consecutivamente. Por lo que [ese] despacho considera PLAN FORD S.R.L. incurrió en la transgresión de los artículos 7 Ordinales 13 y 14:
[…Omissis…]
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger a las personas en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso, en vista de que la empresa sin justificación realiza incrementos tanto en el precio base del vehículo como en las cuotas a cancelar, habiendo ya realizado la facturación del vehículo, […] Incumpliendo con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional para el resguardo de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Igualmente la empresa en autos no cumple con su obligación se suministrar el estado de cuenta para así el señor Ricardo Martín Antelo Romero, pueda verificar el estado de la transacción, además de incumplir con la obligación de entregar al ciudadano denunciante el vehículo que le fue adjudicado, a la fecha no se lo han entregado sin tomar en cuenta que el denunciante ha cancelado al día las cuotas de dicho vehículo, demostrando así total desacato a los [sic] establecido en los Artículos 74 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
[…Omissis…]
Sobre la base de lo narrado y lo plasmado en éste [sic] escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos de encuentra incursa en la infracción de la ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones. […Omissis…]. Por consiguientes y en virtud de la transgresión de los artículos 7 Ordinales 3, 13, 14 y Artículos 74 Y [sic] 77 de la Ley para la Defensa de las Persona [sic] en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 133 Y 134 Ejusdem, decide sancionar con multa de UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de Bolívares Fuertes CINCUENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 55.000,00), a la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios hizo relación sucinta de los hechos y las normas jurídicas presuntamente infringidas por Plan Ford S.R.L. Asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente trasgredió las normas previstas en los numerales 3, 13 y 14 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como los artículos 74 y 77 eiusdem, de manera pues, que la responsabilidad administrativa declarada en la resolución sí estuvo precedida de un procedimiento legalmente establecido que permitió a la accionante ejercer su defensa.
En atención a lo señalado en el párrafo ut supra, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010 (Caso: Seguros Altamira, C.A.), en la cual se expresó que: “[…] Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” [Negrillas de esta Corte].
En apego al criterio anterior, y visto que el ente recurrido sí realizó un análisis sobre las defensas y pruebas que Plan Ford, S.R.L. introdujo en el procedimiento administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que en el presente caso sí se cumplió con un procedimiento previo a los fines de verificar la culpabilidad de la accionante, no existiendo así un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la sociedad mercantil recurrente.
De igual manera, este Tribunal Colegiado no considera que existan pruebas en el expediente que demuestren que la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L. fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, a tal efecto, esta Corte observa el contenido de la notificación librada a la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2009 [Vid. folio 17 del expediente administrativo], en la cual se expresó:“[…] se le notifica que deberá comparecer […] para la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), […] en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la solicitud Nº DEN 7467-2009-0101 de fecha 09-12-2008, interpuesta por el (la) ciudadano(a) Ricardo Martín Antelo Romero, […] por la presunta irregularidad de […] en contravención de lo establecido en el (los) artículo(s) 7 ORD 2, 3, 17 y 73 ord 5 77, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Tal y como se evidencia de la boleta de notificación parcialmente transcrita, el Ente recurrido fue cauteloso al catalogar los ilícitos administrativos imputados a Plan Ford, S.R.L. como “presuntas irregularidades”, calificativo el cual, se mantuvo en pie hasta la culminación del procedimiento administrativo, a través del dictamen de la resolución impugnada. Ello así, no es posible para esta Corte asumir una transgresión del derecho a la presunción de inocencia en los términos que fue planteada.
En atención a lo anterior, cabe agregar que el denunciante al momento de realizar la afiliación a dicho plan -4 de enero de 2005- eligió el vehículo modelo Ecosport, el cual le fue asignado en la reunión de sorteo y licitación Nº 61 efectuada en fecha 10 de septiembre de 2009, [Vid. folio 10 del expediente administrativo], y posteriormente en la celebración de la audiencia de fecha 22 de julio de 2009 [Vid. folio 14 del expediente administrativo], la representación legal de la sociedad mercantil ofreció “[…] la posibilidad de cambiar el modelo de vehículo que previamente había sido facturado por un modelo ‘Fiesta Power’ […]”, evidenciándose el incumplimiento con lo pactado al momento de la afiliación e inclusive adjudicación realizada de conformidad con sus condiciones y términos generales. [Negrillas del original].
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que la apertura de un procedimiento administrativo de oficio por el Ente recurrido “[…] contra las empresas dedicadas a comercializar bienes a través del denominado Sistema de Compras Programadas de Vehículos, a saber: […] PLAN FORD, C.A. [sic] […]”, en virtud de “[…] las innumerables denuncias recibidas […] referidas fundamentalmente al incremento modificación de las condiciones del precio de venta de los vehículos luego de su adjudicación, ofrecidos por las empresas dedicadas a la explotación comercial de dicha actividad económica y adquirido por los usuarios y usuarias a través de ese Sistema mediante la suscripción de contratos que reúnen las características para ser catalogados como CONTRATOS DE ADHESIÓN […]”, tal como se desprende del Acta de Inicio de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de su Sala de Sustanciación [Vid. folio 203 al 205 del expediente judicial], sirvió de indicio para, en conjunción a los hechos específicos contendidos en el expediente Nº 7467-2009-0101, determinar la incursión de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L. en las irregularidades por las cuales le fue impuesta la multa impugnada.
En consecuencia, dadas las razones precedentemente expuestas esta Corte desestima la denuncia realizada por la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
2) Del falso supuesto de hecho y de derecho alegado.
De igual forma, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, en primer lugar, cuando señaló que su representada no explicó de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible el sistema de ventas programadas; y en segundo lugar, porque – a su decir- en el presente caso no sería aplicable el artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no constando en el expediente administrativo algún elemento probatorio que lleve a concluir que Plan Ford o algunos de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo.
Por otro lado, la representación del Ministerio Público consideró que si hubo falta de comunicación de información en forma oportuna por parte de la empresa ya que, como fue analizado anteriormente existió un lapso de tiempo de varios meses sin que al denunciante se le aclararan las razones por las cuales no se le había entregado el vehículo que le fue adjudicado, y no demostró la causa del retraso reclamado.
Sin embargo, antes de indagar sobre la presencia del vicio denunciado en el caso de autos, es importante para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, las cuales son del tenor siguiente:
Naturaleza de los sistemas de compras programadas:
Preliminarmente, se entiende que el Sistema de Compras Programadas de Plan Ford, y en general cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.
Así, en casos como el descrito, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado. [Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/].
Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes muebles a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.
La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual; y al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.
Ahora bien, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables si no existiera la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida acompañado del deber estadal de protegerla.
En este ámbito, circunscribiéndonos al caso de autos en específico, como una respuesta a evolución de los distintos mecanismos de transmisión de bienes que han surgido, y ante la falta de regulación que a menudo los rodea, conviene destacar que recientemente fue aprobada la Ley sobre Compras Programadas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, instrumento normativo que si bien no es aplicable al presente caso, permite apreciar la gran problemática que a nivel social han significado los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, así como las controversias que de este han surgido.
Aclarado lo anterior, es menester destacar que, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre Compras Programadas, la doctrina ya había elaborado algunas consideraciones sobre particular figura de contratación, por ejemplo, el autor Alfredo Morles Hernández considera que, entendiendo al mismo como una coalición económica o consorcio, subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. [Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. Págs. 2.269-2.271].
Efectivamente, en los denominados contratos de adhesión queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero, en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas. [Véase sentencia Nº 962 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de julio de 2003 (Caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.)].
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose como una manifestación inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.
En esta etapa, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
Podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.
Cabe destacar que este tipo de modalidad de contratación ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corte, por ejemplo, en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 [Caso: Sanitas de Venezuela, S.A. Vs. INDEPABIS], donde se ponderó que:
“La utilización de condiciones generales por los prestadores de un servicio con los usuarios, conlleva el riesgo de que se le imponga a la parte débil cláusulas inicuas o vejatorias, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.
[…Omissis…]
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de cláusulas generales de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, dichas condiciones generales podrían resultar contrarias a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho, debiendo advertirse igualmente que por medios de ellas, como elemento más frecuente y más fácil de diagnosticar, se pretenderá contener, oculta o abiertamente, la renuncia de ciertas leyes.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Conforme al fallo citado, resulta evidente que la naturaleza propia de los contratos de adhesión es propensa a generar desequilibrios económicos y de negociación entre las partes contratantes, resultando perjudicado el adquirente del bien o servicio, quién usualmente es representado por una persona natural en clara posición de debilidad jurídica frente al oferente, pero que se ve obligada a aceptar las condiciones de contratación impuestas, a los fines de satisfacer determinadas necesidades que de otra forma resultarían difíciles de apaliar.
Vistas las consideraciones expuestas, y dada la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción impuesta a la parte actora, esta Corte estima igualmente necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara y veraz en los contratos de adhesión:
Acerca del derecho a la información de los consumidores y los usuarios:
Ahora bien, resulta difícil definir, dada su multiplicidad de significados, el término información, sin embargo, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.
Dentro de este mismo contexto, conviene invocar el contenido de lo dispuesto en los numerales 3 y 13 del artículo 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ut supra transcrito, los cuales permiten apreciar la protección especial a los consumidores y usuarios al exigir a los prestadores del servicio que faciliten de una manera suficiente, oportuna, clara y veraz la información necesaria concerniente al servicio que prestan, protección que cobra especial relevancia cuando se trata de contratos de adhesión donde la negociación entre las partes es inexistente.
Así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).
En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad de la información tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.
Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como en el presente caso, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte del pago respectivo y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.
Resulta entonces vitalmente importante, a los fines de resolver el caso de autos, destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido, ya se ha pronunciado anteriormente esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses” [Véase sentencia Nº 2021 de fecha 25 de noviembre de 2009 (Caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
El anterior catálogo de principios, deriva de lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y es mantenido en la actualidad por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que ambos cuerpos normativos prevén un amplio catalogo de derechos básicos a favor de consumidores, todos los cuales derivan del mandato constitucional contenido en el ya citado artículo 117.
Bajo las anteriores premisas, y una vez delimitado el ámbito dentro del cual se planteo la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar algunos criterios doctrinario establecidos sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: 1) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; 2) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte pasó a examinar los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford, mecanismo de contratación ofertado por la recurrente Plan Ford S.R.L. [Vid. folio 171 al 197 del expediente judicial], en tal sentido, se colige de ellos, concatenándolos con las denuncias realizadas por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero, que la accionante desplegó una equivocada actuación por medio de sus auxiliares, al exigirle al referido ciudadano el pago de los conceptos que adeudaba, y otros gastos administrativos, para la correcta ejecución del contrato, al indicarle que una vez cumplido con estos procederían a entregarle el vehículo que le fue asignado mediante la reunión de sorteo y licitación Nº 61 efectuada en fecha 10 de septiembre de 2008 [Vid. folio 10], siendo por el contrario, inclusive una vez pagado todo lo indicado (tal como se evidencia del folio siete (7) del expediente administrativo), que sucede el incumplimiento al no hacer efectiva la entrega del vehículo asignado, ello en clara contravención con las condiciones generales del contrato.
Asimismo, aprecia esta Corte la falta de diligencia en la atención al usuario en que incurrió la sociedad mercantil recurrente, quedando en evidencia la misma al señalar el denunciante en Sede Administrativa, durante la audiencia de fecha 22 de julio de 2009, que “[…] si bien es cierto está establecido en las condiciones, las cuales apenas mes son entregadas el día de hoy […]”, conllevando ello a subsumir la incursión de Plan Ford en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación patrimonial, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato de que “[…] el vehículo elegido por el ciudadano Ricardo Martín Antelo Romero para participar en el Plan Ford era marca Ford modelo Ecosport, el cual en el año 2009 en vista de que no se recibieron licencias de importación de tales vehículos, la empresa dejo de comercializarlos en el país. […]”, esta Corte aprecia que la falta de notificación al denunciante sobre dicha situación, constituye claramente una omisión al deber de información, pues agotada la disponibilidad del vehículo que se pretendía adquirir, la recurrente debió informarle inmediatamente al participante sobre el cambio en las condiciones de contratación originalmente pactadas, no esperar hasta pasados siete (7) meses aproximadamente, para informarle que no le harían entrega del vehículo que le fue asignado.
En virtud de lo anterior, fue que procedió el ciudadano participante del Plan Ford, en fecha 29 de abril de 2009, a suscribir un nuevo documento de “Aceptación de Asignación y Selección de Modelo”, en el cual se adhirió a la condición señalada como “Cambio Voluntario de Modelo y/o Versión [opcional]” que contemplaba lo siguiente:
“[…] Solicito a la empresa, se sirva de considerar de acuerdo a la sección 8.3.2 de los Términos y Condiciones Generales de ‘Plan Ford’, autorizarme a recibir un vehículo distinto al indicado en mi Solicitud de Adhesión; en cuyo caso y de existir una diferencia de precio a mi cargo, me obligo a cancelarla en el mismo plazo de cumplimiento de los requisitos para ser Adjudicado; el vehículo por el que deseo cambiar el originalmente solicitado es:
Modelo: EXPLORER EDDIE BAUER 4X4, 4.6 L V8, T/A. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Sin embargo, por la misma interposición de la denuncia en fecha 8 de junio de 2009, resulta palmario el incumplimiento, pues, aun cuando ya el participante había cumplido con los requisitos administrativos para que se le hiciera entrega del vehículo y se le informara inmediatamente cual era el monto real que debería pagar por concepto de diferencia de precio, es en el mes de junio de ese mismo año que le informaron sobre el monto que debería pagar por diferencia de precio, afectando así su esfera jurídica patrimonial.
Ante la concurrencia de los hechos señalados, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció la conducta desplegada por la sociedad mercantil Plan Ford S.R.L., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones de información, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en virtud que consideran los apoderados judiciales de la recurrida, que no consta en el expediente administrativo algún elemento probatorio que lleve a concluir que Plan Ford o algunos de sus dependientes o auxiliares ha cometido algún ilícito administrativo, esta Corte aprecia:
El falso supuesto de derecho consiste en un error de juicio en el que incurre la Administración durante la construcción de la premisa mayor del silogismo lógico-jurídico, específicamente, cuando el Órgano que analiza la situación fáctica aprecia correctamente los hechos pero aplica una norma jurídica incorrecta para la resolución del caso.
Al respecto, trayendo a colación el contenido del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ut supra transcrito en el presente fallo, tenemos pues, que del mismo se desprende que los hechos que realicen los dependientes y auxiliares, sean permanentes o aun circunstanciales, e igualmente aun cuando no tengan una relación laboral con el proveedor del servicio principal, generan una responsabilidad solidaria entre ellos, en este caso administrativa.
Ahora bien, en el presente caso la concesionaria Distribuidora Lumosa, S.A. como empresa autorizada por la compañía Ford para la venta de sus vehículos, adquiere la cualidad de auxiliar en la prestación del servicio de compras programadas del Plan Ford, verificándose al efecto en el folio 168 del expediente judicial, que “[…] El Concesionario Autorizado, arriba identificado, declara bajo fe de juramento que ha sido contractualmente autorizado por Productos Industriales, C.A., para recibir y tramitar la presente Solicitud de Adhesión, los recaudos anexos solicitados y los pago en ella indicados, lo cuales, una vez hechos efectivo serán entregados a dicha empresa para su imputación conforme a los Términos y Condiciones Generales que rigen el Plan. […]”. [Subrayado de esta Corte].
Ello así, se entiende pues, que los futuros usuarios del sistema de compras programadas realizarían el pago por concepto de adhesión en la cuenta o cuentas bancaria (s) señalada (s) por el Concesionario; por lo tanto se constata que aún cuando no sea directamente con la sociedad mercantil Plan Ford que se contrate, sino con la concesionaria (en este caso Distribuidora Lumosa) por estar ésta autorizada, adquieren los usuarios la cualidad de adherente, por lo cual resulta palmaria la cualidad de auxiliar de la Concesionaria en la prestación del servicio de compra programada del Plan Ford, quien es el proveedor de servicio principal.
Por lo tanto, aún cuando los empleados del concesionario Distribuidora Lumosa, S.A. no sostengan una relación de trabajo directa con Plan Ford, S.R.L., los mismos sí actúan como auxiliares en la distribución y proliferación del servicio de compra programada, por lo cual ,se desprende de una simple lectura de la norma citada, que sus actuaciones como auxiliar de Plan Ford generan en cabeza de ésta última la responsabilidad administrativa por la cual el Instituto recurrido la sancionó.
En razón de lo anterior, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de derecho, toda vez que el Instituto recurrido examinó la conducta desplegada por la concesionaria Distribuidora Lumosa, S.A. en su condición de como auxiliar de Plan Ford S.R.L., y observó acertadamente que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio, omitiendo también dar información sustancial con respecto a la entrega del vehículo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte también aprecia que la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al señalar que Plan Ford incurrió en violación de lo establecido en los artículos 7 ordinal 14º y 74 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al considerar que el sistema de compras programadas incluye otorgamiento de créditos al consumidor.
En este sentido, explicó que “[…] un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford, para que esta organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes. A diferencia de las operaciones de crédito, pues estas se basan en un contrato mediante el cual una persona llamada acreedor entrega a otra llamada deudor una prestación a cambio de la devolución de la misma más el pago de intereses, en un período de tiempo determinado” [Corchetes de esta Corte].
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, esta Corte debe expresar que efectivamente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios subsumió el contrato objeto de discusión en una norma errada al considerarlo como una venta a crédito, ya que tal y como fue señalado en párrafos precedentes, la naturaleza del sistema de compras programadas es muy particular, no asemejándose en forma alguna a de las ventas a crédito.
No obstante lo anterior, y dado que en el presente caso el resultado de la aplicación de las normas exclusivas a los contratos de crédito acarrea un resultado idéntico al que se hubiese producido en el evento de que el ente recurrido no hiciera mención a alguna las mismas, es decir, el monto de la sanción habría sido el mismo en razón de las transgresiones al deber de información ya verificadas; esta Corte, en atención a los criterios señalados, estima que al haber sido aplicables también los ordinales 3 y 13 del artículo 7, así como lo previsto en el artículo 77, en el presente no se genera un vicio de falso supuesto de derecho susceptible de anular el acto recurrido.
Así pues, dado que la aplicación de las normas no afecta al acto de manera en que el contenido del mismo hubiese sido distinto a la sanción decretada, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En consecuencia, desechados como han sido todos los vicios denunciados por la parte actora en el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el mismo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., representada por la abogada Karla Peña García, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le impuso multa por mil unidades tributarias (1000 U.T.) a la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de __________________ del año dos mil trece (2013). A los 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
PONENTE
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2010-000562
GVR/03
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental.
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