EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° 0000128 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº 7.117.649, debidamente asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.151, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar escrito contentivo de las rezones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Luisa Barrios inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Luisa Natacha Barrios, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le tomara como compareciente para el acto de contestación y declaró que no haría uso del lapso probatorio.
En fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Regional de Viabilidad del Estado Carabobo, Procurador General del Estado Carabobo y de José Luis Sánchez Sequera, en el entendido que el lapso de contestación previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, comenzaría a correr el día siguiente a la constancia que en autos se dejara del recibo de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Sánchez Sequera, y los oficios Nº CSCA-891-2005, CSCA-892-2005 y CSCA-890-2005, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Carabobo, Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº CSCA-890-2005 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 31 de marzo de 2005 y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2007, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos José Luis Sánchez Sequera, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Sánchez Sequera, y los oficios Nº CSCA-2007-2745, CSCA-2007-2746 y CSCA-2007-2747, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Carabobo, Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº CSCA-2007-2747 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2008, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual dejó sin efecto la actuación realizada por la misma en fecha 16 de abril del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0292 de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, se repuso la causa al estado de que se libraren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintitrés 23 de febrero de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de darle cumplimiento a las mismas.
En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia se dictó auto mediante el cual se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 1144-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de Ley para su reanudaciòn. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012. De igual forma, transcurridos como fueren los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Luis Sánchez Sequera, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada al ciudadano recurrente el 5 de febrero de 2013.
El 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que en esa fecha fue retirara de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano recurrente el 13 de febrero de ese mismo año.
El 29 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encuentran notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la referida Ley.
En fecha 22 de mayo de 2013, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 30 de mayo de ese mismo año.
El 31 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 7 de marzo de 2002, el ciudadano José Luis Sánchez Sequera, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparocautelar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, querella que fue reformada a través del escrito presentado el 21 de enero de 2003, por las abogadas Luisa Barrios, Nelly Viloria y Sonia López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.807, 27.151 y 31.733 respectivamente, en el cual expusieron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que desde el 22 de septiembre de 1998 su representado se desempeñaba como Recaudador, adscrito a la Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación en el Instituto querellado, que a través de una publicación en prensa en diciembre de 2001 se removió a doscientos cincuenta y ocho (258) empleados concediéndole un mes de disponibilidad, sin tomar en cuenta la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el proyecto de contrato colectivo, estaba en discusión ya que fue consignado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el 31 de enero de 2002.
Explicaron que la inamovilidad contenida en la referida norma, le es aplicable a los funcionarios públicos toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] prevé una protección especial a los funcionarios públicos que constituyen un Sindicato para protegerlos en su empleo frente a las arbitrariedades del patrono […] pues la inamovilidad invocada es una consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo y se aplica de conformidad con los Artículos [sic] 520 y 8 ejusdem [sic]”.
Esgrimieron que en virtud que no se le notificó a su representado ni del procedimiento ni del informe técnico se le conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículo 73 eiusdem.
Que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2000 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, es inexistente por no haberse publicado en la Gaceta Oficial, razón por la cual el acto de remoción y retiro son nulos, ya que se fundamenta en un instrumento inexistente.
Que “[…] al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos de remoción y retiro al Presidente del Instituto, se infringe la Ley, toda vez que compete por Ley al Director General de INVIAL, tal como se deriva del Artículo 22, Literal i) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre; además de transgredir el artículo 2 de la misma Ley, ya que INVIAL tiene personalidad jurídica propia. En fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento al artículo 138 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Alegaron que dicha reducción es falsa, pues sostienen que INVIAL lo que hizo fue colocar a una Sociedad Mercantil como su intermediario y que el referido Instituto querellado sigue siendo la administradora de los peajes del Estado Carabobo.
Denunciaron que no se agotó la notificación personal del acto de remoción donde se “[…] había decidido removerlo del cargo y colocarlo en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción del personal’, ese hecho llegó a su conocimiento por notificación publicada en un periódico de es[a] ciudad, […] sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Continuaron señalando que el acto administrativo de remoción “[…] dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30 de su Reglamento en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que el referido acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez, que a su entender el Presidente de INVIAL actuó por delegación del Gobernador del Estado Carabobo y “[…] es el Director General de INVIAL el que tiene la atribución de remover al personal”.
Insistieron que tanto el Decreto 1.527 dictado el 3 de diciembre de 2001 por el Gobernador del Estado Carabobo, como los actos de remoción y retiro adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta, vicios de fondo tales como: a) vicios en la causa; b) vicio de incompetencia; c) vicio de inmotivación; d) vicio en el fin de los actos administrativos por desviación de poder; así como también, vicios de forma.
Finalmente, como petitum de su querella solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como del Decreto 1.527 anteriormente identificado, y en consecuencia se proceda al pago de los salarios dejados de percibir “y sus intereses respecto a sus remuneraciones mensuales desde que fueron [sic] mal removidos [sic] y [sic] hasta su total reincorporación, como indemnización al perjuicio causado”. Asimismo solicitaron “Se le compute todo este tiempo del juicio a la antigüedad y se le pague su fideicomiso y bonificación de fin de año respectivo”; además que “Se aplique la indexación a las cantidades reclamadas y derivadas de esta acción”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Luis Sánchez Sequera, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expusieron, que en fecha 12 de mayo de 2003, el a quo dictó dos (2) autos, a través de los cuales “En el primero […] se admiten las pruebas de INVIAL [sic] a pesar de nuestra oposición, […] y otro en el que se admiten nuestras pruebas, que más que admitirlas las niega”.
Señalaron, que contra dichos autos apelaron el día 13 de mayo de 2003 y no se oyó su apelación.
Seguidamente, indicaron que “(…) se debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 92 ejusdem ” y que en lo que respecta al auto que da por admitidas las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mal pudo “(…) valorar algo que no consta en auto e invocar el mérito de lo inexistente en el expediente” y en cuanto al auto de admisión de pruebas promovidas por esa representación judicial, manifestaron su disconformidad en cada uno de los puntos contenidos en dicho auto.
Sobre el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Tribunal, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, afirmaron que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se habrían dado por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y que se limitó “[…] a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO (…) realizado por el INVIAL [sic] para sustentar la Reducción de Personal”, infringiendo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Recalcaron, que el Tribunal de la causa partió de una suposición falsa al mantener que constaba en autos que la notificación personal fue agotada, por lo que reiteró que su representado nunca fue notificado personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal, aunque reconocen que el querellante “[…] se da por notificado de los actos cuando introduce la querella […]”.
Aseveraron, que los actos administrativos de remoción y retiro, fueron suscritos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien -según sus dichos- actuó por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, siendo manifiestamente incompetente para ello, “[…] toda vez que es el Director General de INVIAL [sic] el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre […], pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia […]”, violando con ello el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insisten, que el a quo “[…] no valoró a plenitud las pruebas aportadas […]”, toda vez que -a su entender-, quedó plenamente demostrado que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “[…] hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe […]”.
Esgrimieron, que el Juzgador de Instancia “[…] no valoró acertadamente […]”, el alegato referido a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que “[…] la sentenciadora […], alega que no hay tal vicio porque INVIAL [sic] motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, alegando las siguientes causales: modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa […]”, considerando las recurrentes que “[…] esa oposición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar las causas […], trasgrediendo el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 y 19 ejusdem”. (Subrayado de las apoderadas judicial del querellante).
Prosiguieron, argumentando que el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita al declarar la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el Informe Técnico y la Providencia Administrativa de la Junta Directiva del mencionado Instituto en su reunión Nº 124, celebrada el día 21 de agosto de 2001.
Arguyeron, que el fallo recurrido transgredió lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, en lo que se refiere a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2003, el cual admitió las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitaron que “[…] la prueba así promovida sea declarada inválida, ilegal y extemporánea”. Igualmente, en cuanto al auto mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por esa representación judicial, requirieron, su nulidad “[…] por inobservancia de la Ley, por considerar, que mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo ilegal las pruebas admitidas a INVIAL [sic] […]”, así como, la reposición de la causa “[…] al estado de que se admitan las pruebas nuestras y no ocurra lo mismo con las del INVIAL, por tener sobradas razones, y porque nos acompaña la verdad y la Justicia”.
Concluyeron, solicitando a su vez, que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primeramente por el ciudadano José Luis Sánchez Sequera y reformulado posteriormente por las apoderadas judicial del aludido ciudadano.
-Punto previo
En este sentido, aprecia esta Corte que de la lectura del ambiguo y extenso escrito de fundamentación a la apelación, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del citado ciudadano, manifestaron que en el curso del proceso judicial de primera instancia apelaron del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de mayo de 2003, a través del cual el Juzgador de Instancia admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); y del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual dicho Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial.
Del mismo modo, señalaron que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, debió oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra dichos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 eiusdem. Al mismo tiempo, exteriorizaron su disconformidad con el contenido de dichos autos.
En tal virtud, solicitaron la nulidad de los autos de fecha 12 de mayo de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte.
A estos efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 232 del expediente judicial, diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, a través de la cual la abogada Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, apeló de los mencionados autos dictados en fecha 12 de mayo de 2003, no evidenciándose en el expediente que el Tribunal de la causa hubiese oído dichas apelaciones, toda vez que, en fecha 1º de julio de 2003, folio 235 del expediente, fijó la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes y, en lo sucesivo, se dictó la sentencia definitiva que en esta misma oportunidad se apela.
En este contexto, entonces, es menester señalar que existe en nuestro ordenamiento jurídico, una institución que surge como una garantía procesal del recurso de apelación, como lo es el recurso de hecho, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, o que la abstención de enviar un expediente o las copias requeridas para resolver la apelación, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en solo efecto devolutivo.
Así pues, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación de los autos supra identificados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso […]”.
De acuerdo con la norma parcialmente reproducida, el recurso de hecho procede ante la abstención del órgano inferior en oír un recurso.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras, la parte querellante contaba al momento de evidenciarse dicha abstención, con un medio idóneo, como lo es el recurso de hecho, a los fines de instar al Juzgador de Instancia para que éste oyera las apelaciones formuladas, razón por la cual, al no hacer uso de dicho recurso, estima este Órgano Jurisdiccional que los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 12 de mayo de 2003, adquirieron firmeza, en consecuencia, mal puede esta Corte proceder a su examen, tal como lo pretenden las apoderadas judiciales del apelante. Así se decide.
No obstante lo anterior, se exhorta al Juzgador de Instancia para que en el futuro no deje de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las solicitudes y los recursos ejercidos por las partes en juicio.
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Luis Sánchez Sequera, al considerar, ajustado a derecho el procedimiento de reducción de personal seguido por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en consecuencia, válido y surtiendo todos sus efectos, el informe técnico, la Providencia Administrativa dictada con fundamento a la aprobación de su Junta Directiva en Reunión Nº 124 celebrada el 21 de agosto de 2001, el Decreto 1517 de fecha 3 de diciembre de 2001, la Resolución Nº PRE2001-126, de fecha 5 de diciembre de 2001, de la notificación del acto de remoción del recurrente, y por último del acto administrativo del 1º de febrero de 2002, mediante el cual se le retiró de la Administración.
Al respecto, de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación presentado por las representantes judiciales del ciudadano José Luis Sánchez Sequera, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios: i) del silencio de pruebas, ii) de suposición falsa; en cuanto a los siguientes puntos: a) de la notificación de los actos impugnados, b) la incompetencia manifiesta de la autoridad que suscribe los actos de remoción y retiro, c) desviación de poder, d) la inmotivación de los actos impugnados, y por último denunció iii) el vicio de ultrapetita.
i) Del vicio de Silencio de Pruebas
Ahora bien, en cuanto al fallo recurrido, aprecia esta Alzada, que las apoderadas judiciales del ciudadano José Luis Sánchez Sequera, adujeron que el a quo incurrió en silencio de pruebas, por lo que infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad. En este sentido, indicaron que el a quo no se pronunció en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, específicamente de las siguientes: 1) Copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la ciudadana Yelitza del Valle Piñero Perdomo, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo; 2) Fotocopia de nota de prensa, del Diario “Notitarde”, de fecha 7 de diciembre de 2001, reseñándose que “Durante la mañana de ayer Empleados de Invial e Ipostel protestaron frente al Capitolio; 3) Fotocopia de tres (3) actas levantadas por la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, durante los días 5 y 7 de diciembre de 2001, y 9 de octubre de 2002, siendo la primera, en la sede del Instituto querellado, la segunda, en el Archivo Central de la Administración Pública del Estado Carabobo, y la tercera, en la sede del Tribunal de la causa; 4) Fotocopia de la comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, recibida en fecha 31 de enero de 2002, por la Inspectoría de Trabajo en el Estado Carabobo, mediante la cual se introdujo el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; 5) Fotocopia de la solicitud de inscripción del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2002, así como, copia simple del auto de fecha 31 de enero de 2002, dictado por la mencionada Inspectoría, por medio del cual se le informó de la inscripción del mencionado Sindicato y se ordenó el archivo en la Sala de Organizaciones Sindicales; y 6) Copia del auto de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la aludida Inspectoría del Trabajo, acordando la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas contenidas en el expediente, se desprende que las documentales señaladas por la recurrente fueron debidamente descritas en el Capítulo III del fallo objeto de estudio y admitidas por el Juzgador de Instancia, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, lo cual se observa de la transcripción realizada del auto de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, relativo a la inamovilidad de los empleados del Instituto querellado, aducida por parte de las apoderadas judiciales del querellante en su escrito libelar, donde el Juzgador de Instancia señaló: “En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos […]” (Vuelto del folio 277).
Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de que el a quo tuviera que hacer referencia a cada una de las pruebas aportadas para tomar su decisión.
Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
ii) Del vicio de Suposición Falsa
Denunció la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al sostener que constaba en autos que la notificación personal había sido agotada.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
- De la falta notificación personal.
Ahora bien, en el caso de marras, es menester precisar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que el querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo la presente querella en fecha 7 de marzo de 2002, (ver folio 7), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al mencionado ciudadano del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.
-De la presunta incompetencia del funcionario de suscribe los actos.
Igualmente, la representación judicial del querellante alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que los mismos fueron suscritos por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Delimitado el alcance del vicio denunciado, observa esta Corte que riela del folio 8 al 10 del expediente, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “[…] la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el […] proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. [Subrayado de esta Corte].
“Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
[…Omissis…]
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. […]”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa al folio 11 del expediente, copia de la notificación de la Resolución Nº PRE 2001-205, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador al ciudadano José Luis Sánchez Sequera, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario “Notitarde” de fecha 7 de diciembre de 2001, tal como se desprende de los dichos de ambas partes.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 7 de febrero de 2002, contentivo del retiro del ciudadano José Luis Sánchez, que corre inserto al folio 49 del expediente.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro del querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales del querellante, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales del ciudadano José Luis Sánchez Sequera. [Véase sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-481 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Juan Alberto Aranguren Oviedo Vs Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)].Así se declara.
- Del vicio de Desviación de Poder
Con relación a la denuncia por parte del recurrente del vicio de ilegalidad por desviación de poder cometido en los actos de remoción y retiro impugnados, basado en que el a quo “[…] no valoró a plenitud las pruebas aportadas […]”, toda vez que el Instituto en referencia “[…] hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez), señaló:
“[…] la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes […]”.
Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, por un lado, los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente, fueron rubricados por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año y, por otro lado, se aprecia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que el Presidente del mencionado Instituto en uso de la delegación conferida, suscribió los actos de remoción y retiro del querellante, como consecuencia directa de la medida de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa decretada por el Gobernador del Estado Carabobo.
Por otra parte se observa, que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que los actos hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en las normativas antes señaladas.
Por lo anterior, se concluye, que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido. Así se decide.
- De la alegada inmotivación de los actos administrativos de remoción y retiro
En cuanto al alegato referido a que el Tribunal de la causa “(…) no valoró acertadamente (…)” lo invocado por esa representación judicial referente a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que, -según sus dichos- no expresaron los presupuestos de hecho, sino que el aludido Instituto se limitó en indicar la causal y su base jurídica, esta Corte debe indicar que según sentencia N° 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)”.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:
“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Sobre el particular, cabe destacar que esta Corte ya se ha pronunciado en tordo al mencionado vicio inmotivación de los actos de remoción y retiro relacionados con el proceso de reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), debido a modificaciones de servicios y cambios en la organización administrativa, conforme al Decreto Nº 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001. [Véase sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-481 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Juan Alberto Aranguren Oviedo Vs Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)].
Así pues, observa esta Corte que en lo que se refiere al acto administrativo de remoción, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento legal, lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General, referidos a la medida de reducción de personal.
En lo atinente a los fundamentos de hecho, se evidencia, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que tal motivación está contenida en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, lo que no puede llegar a producir dudas en el interesado, siendo que el ciudadano José Luis Sánchez, quedó afectado por la medida de reducción de personal decretada por el ejecutivo del Estado Carabobo, debido a modificaciones de servicios y cambios en la organización administrativa, en los términos previstos en el Informe Técnico y en las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, todo ello conforme a lo establecido en el Decreto Nº 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 1281 de fecha 4 de diciembre de 2001.
De igual manera, se aprecia que en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, el Instituto querellado igualmente estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, siendo el fundamento legal lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, Parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el 88 de su Reglamento General. Y en cuanto a los fundamentos de hecho, el mismo lo constituye, el haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del querellante. Es por ello, que estima esta Alzada, que al desechar el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho. Así se decide.
En relación al supuesto vicio de ultrapetita de que adolece la sentencia recurrida, la parte apelante señaló que, el a quo se pronunció acerca de la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el informe técnico, la Providencia Administrativa dictada por la Junta Directiva del citado Instituto de fecha 21 de agosto de 2001 y el Acta Nº 124 de igual fecha, contentiva de la reunión ordinaria que se llevó a cabo por la Junta Directiva del Instituto en referencia.
En lo que respecta al aludido vicio, a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe advertir esta Corte, que si bien es cierto, en la dispositiva de la sentencia impugnada se declaró “la validez” de algunos documentos y actos administrativos cuya nulidad no había sido solicitada, tal pronunciamiento no es más que producto del razonamiento lógico jurídico realizado por el a quo, toda vez, que éstos surgen como consecuencia directa de la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se desestima el vicio de “ultrapetita” denunciado. Así se decide.
Por último, denuncia la representación judicial del querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. […]”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello.
En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que a quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Instituto querellado, y de las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano José Luis Sánchez Sequera, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SEQUERA, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000084
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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