EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001634
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1172-06, de fecha 7 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN TOMAS ARRIOJA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 14.224.812, representado judicialmente por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo Nº DG 001/2005, notificado al recurrente el 12 de mayo de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de enero de 2006, por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97 actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; asimismo, se dejó constancia que una vez transcurrido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 21 de noviembre de 2006, el abogado Félix Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió diligencia de la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se continuara con la presente causa.
El 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó establecido que en fecha 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se acordó notificar al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, una vez transcurridos los referidos lapsos, se continuará con el computo del lapso para ejercer la formalización de la apelación, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), aplicable rationae temporis a la presente causa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime y Oficios Nros. 2013-000543 y 2013-000544, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime.
En fecha 25 de febrero de 2013, el prenombrado Alguacil consignó los oficios de las notificaciones practicadas al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
El 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de abril de 2013”. [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 20 de junio de 2013, se recibió diligencia de la abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2005, el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, representado judicialmente por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde prestaba sus servicios como un funcionario serio y responsable.
Señaló que “[…] al funcionario se le violent[ó] su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, la Directora de Personal del Instituto querellado señala al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir que, ya el Organismo a través de su Dirección de Personal, ya decidió desde ese momento, que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución de Falta de probidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto, pues el ente querellado, en su opinión, no adecuó el supuesto de hecho establecido en la norma del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presunta conducta desplegada por el recurrente.
Relató que “[…] el querellado toma su decisión en hechos no comprobados, lo que deja al recurrente en una situación de absoluta indefensión y desventaja con relación al instructor, toda vez que a través del contenido del acto administrativo se puede constatar, que no se comprobaron los presuntos hechos, y que la destitución se funda en situaciones no comprobadas, lo que hace nulo el acto administrativo, ya que se deriva de una averiguación administrativa que no cumplió su cometido por ser mal instruida. […] En tal sentido, la decisión de la responsabilidad del funcionario recurrente, se toma porque otro funcionario dice que el si sabia [sic] que había [sic] una prohibicion [sic], pero nunca se obtuvo tal aceptación de parte de [su] representado. En este sentido [niegan y rechazan] haber recibido instrucciones expresas, escritas de un superior sobre la presunta prohibicion [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el instructor reconoce y acepta que incurrió en un error de instrucción del expediente, cuando en la pagina [sic] 11 del acto administrativo ultimo [sic] párrafo expresa que del análisis practicado a la conducta del recurrente se concluye que no hay indicios suficientes para imputarle todos los supuestos de hecho que se le formularon y concluyen que solo le destituyen por falta de probidad e insubordinación, quedando desechadas las demás por no encontrarse reflejadas en los hechos investigados. Esta circunstancia expresa un desconocimiento total y absoluto del procedimiento disciplinario. Invoc[a] este atropello como causal de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, ya que el mismo proviene de una averiguación administrativa, mal instruida desde su inicio, que lesiona los derechos del recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que su representado “[…] fue Destituido del cargo de Agente que había venido desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante comunicación N° DG: 001/2005, sin fecha, notificado el día doce (12) de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano DAVID ELOY COLMENARES, Presidente y Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Dicho acto administrativo está afectado de nulidad absoluta en virtud de que el mismo es violatorio de la Constitución y las Leyes vigentes […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº DG: 001/2005, sin fecha, suscrito por el ciudadano Dvid Eloy Colmenares, en su carácter de Presidente y Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado de Miranda (I.A.P.E.M.), y en consecuencia sea restituido su representado en el cargo de Agente, del cual en su entender fue ilegalmente separado, como la cancelación de los sueldos dejado de percibir desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la apelación.-
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
En ese sentido, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. […]”
[Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaba su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá declarar de oficio el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 68), el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de abril de 2013”. Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Policía Regional del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Corte a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2006, resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.-
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Gobernación de dicho Estado.
Ello así, es importante traer a colación el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en el presente caso es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Gobernación de ese Estado, asimismo, aprecia esta Corte que la disposición del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo mencionado, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte recurrida. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos conceptos contrarios a los intereses de la República, esto es: 1) la nulidad de la comunicación Nº DG: 001/2005 sin fecha, mediante la cual se destituye al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, y; 2) la reincorporación del recurrente al cargo de Agente, o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito al órgano querellado, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
1) La nulidad de la comunicación Nº DG: 001/2005 sin fecha.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante adujo en su escrito recursivo que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto, pues el ente querellado, en su opinión, no adecuó el supuesto de hecho establecido en la norma del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presunta conducta desplegada por el recurrente.
Por ello, denunció que el ente querellado tomó su decisión en hechos no comprobados, lo que dejó a su representado en una situación de absoluta indefensión y desventaja con relación al instructor, toda vez que del contenido del acto administrativo se puede constatar, que no se comprobaron los presuntos hechos, y que la destitución se funda en situaciones no demostradas por la Administración.
A este respecto, evidencia esta Alzada que el iudex a quo en el fallo objeto de consulta desestimó el alegado vicio de falso supuesto, pues en su opinión tal argumento resultó ser infundado ya que, la Administración no imputó conducta desobediente al actor en ninguna parte de la formulación de cargos que se le hiciere al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime.
Asimismo, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa del recurrente, decidió que “[…] en primer lugar la Directora de Personal del Instituto querellado no declara la culpabilidad del funcionario, pues esta decisión corresponde al Máximo Jerarca, toda vez que en el acto de formulación de cargos se llama al funcionario a presentar descargos y a promover pruebas, es decir que se le llama a contradecir y desvirtuar lo imputado, lo que a su vez demuestra que se está obrando sobre presunciones que podrían ser desvirtuados [sic] en el procedimiento, a cuya culminación, se le estimará incurso o no en la causal de destitución. En suma no puede hablarse de la violación de la presunción de inocencia cuando simultáneamente se está llamado a demostrar esa inocencia, y así se decide”.
Por otro lado, se observa que el Juzgador de Primera Instancia consideró que:
“[…] al actor no le formularon cargos por insubordinación, ni por vías de hecho ni injuria, no obstante si hay una vaguedad en la formulación, pues en ninguna parte se le concreta cuál es el hecho que en forma particularizada configura la falta de probidad; cuál la conducta inmoral en el trabajo; ni cuál el acto lesivo al buen nombre del ente o a los Intereses del mismo esto sin duda, dificultó al actor la elaboración del escrito de descargos. Amén de lo dicho, al dictarse el acto destitutorio se le indica al querellante que las únicas faltas que quedaron demostradas en la instrucción del expediente disciplinario fueron la falta de probidad y la insubordinación, inobservando así, el Organismo, que en las causales que se le indicaron en el acto de cargos, una de las pocas que se omitieron fue precisamente la insubordinación De manera que la indefensión aducida por la abogada del actor se produce, por haberse formulado los cargos sin precisarle cada uno de los hechos que en concreto conformaban cada causal en la que presuntamente se le consideraba incurso, concreción que es absolutamente necesaria, pues de ello depende el ejercicio de la plena defensa a la que tiene derecho el imputado por faltas disciplinarias, esta situación de indefensión se agrava al dictarse el acto destitutorio, en el cual se da como demostrado una causal de insubordinación, no imputada en el acto de formulación de cargos, y así se decide. […] Así pues, que llegado a este punto, no puede hacer otra cosa [ese] Tribunal que declarar la nulidad del acto de destitución recurrido, habida cuenta que al actor se le formularon cargos con fundamento en tres (3) causales de destitución, sin indicarle el hecho especifico que lo encuadra en cada una de las causales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Delimitado lo anterior, y visto que el fundamento utilizado por el iudex a quo para la declaratoria de nulidad del acto impugnado, fue la supuesta indefensión del actor, al habérsele formulado cargos sin puntualizar la conducta específica en la que se subsumía la falta aplicada.
Así pues, resulta necesario para este Tribunal Colegiado realizar un estudio del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo contra el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, a los fines de determinar si el mismo se encontró indefenso durante el desarrollo del mismo, y para ello observa:
- Cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo Oficio Nº 1505-04, de fecha 3 de septiembre de 2004, mediante el cual el Comisario Wilfredo Plaza en su condición de Jefe de la Región Policial Número Seis Guarenas-Guatire del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, informó a la Directora de Personal del referido Instituto, del desacato de la orden que le fuera impartida al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, en cuanto a que el mismo había sido trasferido a la División de Seguridad Interna, y por lo tanto debía trabajar sin portar el arma de reglamento hasta nuevo aviso, para que la aludida Directora de Personal realizara las averiguaciones pertinentes.
- Igualmente, riela al folio diez (10) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, de fecha 6 de septiembre de 2004, debidamente suscrito por el funcionario Instructor de la División de Asuntos Internos del Instituto querellado.
- Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, auto de notificación y acceso sin número de fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime que le fue iniciada una investigación en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en una causal de destitución, la cual se encuentra debidamente recibida y firmada por el referido ciudadano en esa misma fecha.
- Asimismo, consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, comunicación debidamente suscrita por el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual solicita a la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, copia del expediente disciplinario realizado a su persona, las cuales le fueron entregadas mediante acta levantada por la Dirección de Personal en fecha 22 de octubre de 2004.
- Riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, acto de formulación de cargos de fecha 28 de octubre de 2004, en contra del querellante, debidamente suscrito por la Lic. María Teresa Seijas de Martín, en su carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se observa recibido como conforme por el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, en esa misma fecha.
- Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2004, el funcionario Agente Darwin Tomas Arrioja Jaime, solicitó copia de los folios que conforman la formulación de cargos que se le hicieron a su persona. [Vid. Folio 65 del expediente administrativo].
- Se evidencia, que cursa al folio setenta (70) del expediente disciplinario, auto de presentación de escrito de descargo de fecha 5 de noviembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de consignar escrito de descargo [inserto a los folios 66 al 69 del expediente disciplinario], declarándose abierto el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Seguidamente, en los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 8 de noviembre de 2004.
- Al folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo, riela auto de culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2004, a los fines de dejar constancia del vencimiento de los referidos lapsos probatorios.
- Se evidencia, inserto al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, auto de remisión de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, remitió a la Consultora Jurídica del referido Instituto, el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, a los fines de que remitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Así, se observa inserto a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) del expediente administrativo oficio Nº CJ 001/2005 de fecha 2 de mayo de 2005, mediante el cual la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, remitió a la Directora de Personal del referido Instituto, la opinión jurídica referente a la destitución del ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, la cual consideró procedente.
- Riela a los folios noventa y uno (91) al ciento dos (102) del expediente administrativo, Comunicación Nº DG: 001/2005 sin fecha, y notificado al recurrente el 12 de mayo de 2005, debidamente suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la destitución del ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a falta de probidad e insubordinación.
Evidenciado lo anterior, estima esta Alzada que el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, siempre estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Ente querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes, el querellante realizó actos tendentes a su defensa, como lo fue la presentación del escrito de descargos y de promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe concluir esta Corte que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo contra el querellante, estuvo apegado a derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que en el fallo sometido a consulta el iudex a quo estimó que al recurrente se le había causado indefensión por habérsele formulado los cargos sin precisarle cada uno de los hechos que en concreto conformaban la causal en la que presuntamente se le consideraba incurso.
Ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el acto de formulación de cargos realizados al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, con la finalidad de determinar si efectivamente la Administración, causó indefensión al querellante, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, la conducta del Agente DARWIN TOMAS ARRIOJA JAIME, no se corresponde a la de un funcionario serio, honesto y leal visto que de las averiguaciones realizadas se pudo comprobar, que efectivamente los hechos ocurrieron el día 31 de agosto de 2004, cuando estando de servicio en la Región Policial de Guarenas - Guatire, el Agente Darwin Arrioja, de manera fraudulenta, valiéndose de su condición de funcionario engaño persuasivamente a la Agente Nidia Castellano, mintiéndole con respecto a una instrucción supuestamente dada por el inspector Eliseo Martínez para que retirara el arma del parque, la Agente Nidia Castellano actuando de buena fe y confiando en la integridad y seriedad del Agente Darwin Arrioja, le manifestó antes que todo que no podía retirar el arma, a lo que el Agente Darwin Arrioja le insistió y le reitero que la orden la había emanado el inspector Eliseo Martínez, porque debía presentarse correctamente uniformado en la formación de lista y parte, así mismo mintió y engaño al Inspector Eliseo Martínez manifestándole que desconocía la instrucción de trabajar sin portar el arma de reglamento, amenazándole con realizarle un informe, sólo porque este le ordeno que hiciera entrega del arma en el parque, aceptando posteriormente en presencia del Comisario Wilfredo Plaza que si estaba conteste de la instrucción impartida, de laborar sin portar el arma de reglamento hasta nuevo aviso.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el Agente Darwin Arrioja, mantuvo una conducta ímproba debido a que valiéndose de su envestidura de funcionario público, engaño y mintió a la Agente Nidia Castellano y al Inspector Eliseo Martínez, es decir que obvio el compromiso ético y basándose en patrañas influyó de forma negativa y no decorosa al incumplimiento de una orden.” [Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte].
Del acto de formulación de cargos parcialmente transcrito, evidencia esta Corte que el Instituto querellado le señaló al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, cual fue la conducta desplegada por él, que llevó a la Administración a realizar la correspondiente averiguación administrativa, para determinar su incursión en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, debe este Tribunal Colegiado destacar que en el mismo acto de formulación de cargos, al recurrente se le señaló como presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley in commento, y para ello la Administración procedió hacer la cita textual del aludido artículo a modo referencial, siendo que para poder determinar su culpabilidad o no en alguna de las faltas allí contenidas, era necesario el desarrollo de todo el procedimiento disciplinario de destitución, tal y como se llevó a cabo posteriormente en el caso de autos.
Por lo que, estima esta Alzada el acto por medio del cual se le formularon los cargos al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, estuvo ajustado a los parámetros de legalidad, pues el mismo pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa tal y como se dejó establecido en acápites anteriores.
De la causal de destitución imputada.-
Una vez precisado lo anterior, y verificado que no hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la presunción de inocencia del querellante, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy accionante, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales, y si la Administración logró demostrar fehacientemente, con las pruebas recabadas en el procedimiento disciplinario de destitución que el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa, que el acto administrativo impugnado, signado con el Número DG: 001/2005 sin fecha, el cual riela a los folios siete (7) al doce (12) del expediente judicial, fue dictado en los siguientes términos:
“En el auto de apertura de la averiguación administrativa se ordenó la instrucción del correspondiente expediente en virtud que el investigado incumplió una orden emanada de su superior, configurándose, con ello la causal de destitución tipificada en el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
[…Omissis…]
La Doctrina Venezolana, contempla que la ‘Falta de probidad’ en realidad se identifica con los hechos investigados, en este caso conllevaron al engaño en forma conciente [sic] e irresponsable con que actúo [sic] el investigado frente a la parquera, sin prever que estos conllevaría a otras consecuencias, adoleciendo de honradez en el obrar, reflejando una conducta contraría [sic] a los principios de rectitud de ánimo y hombría integridad.
[…Omissis…]
El funcionario investigado utilizó la vía del engaño para conseguir el propósito en la entrega del arma de reglamento, esta acción es catalogada como falta de sinceridad, honradez y rectitud, carentes de principios éticos que como funcionarios policial debe cumplir, como integrante de este Cuerpo Policial.
Además de la causal antes señalada se observa que el funcionario investigado con su forma de actuar incurrió en insubordinación, al desacatar una orden impartida por un superior, contradiciendo los principios de jerarquización que rige la institución, donde la ejecución de esa orden radica en su cumplimiento y no en el desacato de ese precepto, el funcionario investigado utilizó medios fraudulentos como la intimidación para conseguir que la parquera le entregara el arma de reglamento preasignada [sic]. Como consecuencia la insubordinación es el incumplimiento de las ordenes [sic] emanadas de los funcionarios superiores, esta causal esta [sic] definida en no obedecer al superior y quebranta el principio enunciado anteriormente, dicho principio esta [sic] estructurado y conformado en un Cuerpo Policial jerarquizado, por tal motivo es procedente considerar esta causal.
Ahora bien, la actitud manifestada por el funcionario investigado va en contra de los principios de jerarquía que están estructurados en este Organismo Policial, donde sus funciones se desarrollan en ordenes y obediencia que debe ser cumplidas como un buen ciudadano que integre las filas de un grupo de servidores públicos, en este orden de idea existen pruebas donde consta que el funcionario omitió ejecutar una orden impartida de quien estaba subordinado lo que igualmente puede ser calificada como una desobediencia, al no acatar las ordenes [sic] emanada de un superior, así la declaración que él realizo ante la División de Asuntos Internos, reconoció que le fue notificado por su Jefe inmediato de realizar sus labores de servicio sin portar el arma de reglamento, orden que aceptó, pero que no acató.
Así mismo se confirma la causal de insubordinación, por asumir una conducta que va en contra de los principios de jerarquización. Asumiendo una rebeldía de no acatar una orden en la cual se encuentra subordinado y que van en contra de la decisión de una de las máximas autoridades superiores.
En definitiva, constata [ese] Organo [sic] Policial que la conducta desarrollada por el funcionario investigado, puede ser calificada como Falta de probidad e insubordinación, actuó contra los principios de honradez y rectitud que debe imperar en el en el ejercicio de sus funciones, por no acatar las ordenes [sic] emanada de un superior.” [Corchetes de esta Corte].

Del acto administrativo transcrito ut supra se colige, que se ordenó la destitución del querellante por cuanto los resultados de la averiguación administrativa, arrojaron que se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida específicamente a la falta de probidad e insubordinación del recurrente, por lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
Para explanar el punto a dilucidar, considera pertinente esta Alzada traer a colación la causal de destitución objeto de estudio la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

Con respecto a la causal de destitución contemplada en el numeral 6º, esta Corte ha señalado en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar del funcionario, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. [Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006].
Asimismo, esta Corte ha dejado sentado que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:


“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la administración pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; En este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. [Vid. Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91].
Ello así, evidencia este Tribunal Colegiado que en el referido numeral 6 del artículo 86 de la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública se especifica las faltas que generarán la destitución en las cuales podrán incurrir los funcionarios, asimismo, se evidencia que en ellos se expresa la falta de probidad e insubordinación por desobedecer a las ordenes de un superior, por lo que considera esta Corte que los mencionados numerales expresan algunas de las actitudes posibles en las que pueden incurrir los funcionarios públicos, que conlleven a su destitución.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad e insubordinación, y para ello se observa que:
Riela en el folio tres (3) del expediente administrativo, acta de fecha 6 de septiembre de 2004, suscrita por el detective Ramón Luna, en la cual dejó sentado que recibió del Inspector Nestor Porra, Oficio S/N de fecha 3 de septiembre del 2004, signado con el N° 1505, donde vía telefónica la Directora de Personal, le giró instrucciones relacionada con la transferencia del Agente Darwin Arrioja, para la División de Seguridad Interna de la Región, donde debía laborar sin el arma de reglamento, hasta nuevo aviso, por lo que inmediatamente el “Comisario Wilfredo Plaza llamó al Agente Darwin Arrioja y en presencia del Comisario Miguel Cuevas Pirela, Jefe de División de Patrullaje Vehicular y el Sub Inspector Julio César Camacho, Jefe de los Servicios por la Region Policial Guarenas, le notificó las instrucciones impartidas por la Directora de Personal.”
Asimismo, se evidencia que Consta en el folio cinco (5) del expediente administrativo, informe suscrito por el Comisario Miguel Cuevas Pirela de fecha 2 de septiembre de 2004, dirigido al Comisario Wilfredo Plaza, Jefe de la Región N° 6, donde le notificó que el día 27 de Agosto 2004, por instrucciones de la Directora de Personal, el agente Darwin Arrioja había sido transferido de la Brigada Ciclista, a la División de Seguridad Interna de esta Región, prestando el servicio sin portar el arma de reglamento hasta nuevo aviso, lo que fue notificado de inmediato a la parquera de Guardia Agente Xiomara Castro, quien lo asentó al Libro de Novedades del Parque.
Se observa inserto a los folios veintiuno (21) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, copias certificadas del libro de novedades de fecha 26 de agosto de 2004, en el cual se evidencia -específicamente en el folio 23-, la constancia de haber sentado en dicho libro la novedad de la orden impartida, de la siguiente manera: “a esta hora el Sub-Comisario Cueva Pirela ordenó que el funcionario Agente Arrioja Darwin perteneciente a la Brigada Ciclista no podrá retirar armamento por orden de la Superioridad siendo transferido a Seguridad Interna.”
Corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, informe suscrito por la Agente Nidia Castellano, dirigido al Jefe de la Región Número Seis, donde le hace saber que el Agente Darwin Arrioja, el día 31 de agosto de 2004, se apersonó al Parque de Armamento de la Región N° 6, solicitando la entrega de su arma de reglamento serial CHD 316 que tenía pre asignada; la parquera del grupo saliente le había indicado que por orden de la superioridad no le entregaría el armamento. Informando el Agente investigado “[…] que había solucionado su problema y había sido cambiado al departamento de Seguridad Interna, como guardia de calabozo, y que el Jefe de dicho Departamento, el Inspector Elíseo Martínez, le había indicado que debería presentarse en formación correctamente uniformado […]”, oído el argumento, la parquera procedió a entregarle el arma; a los pocos momentos de dicha entrega, se presentó el Inspector Elíseo Martínez, ordenando al Agente Darwin Arrioja, a devolver el arma pre asignada.
Finalmente, observa esta Alzada que de todas las declaraciones rendidas durante el procedimiento disciplinario de destitución por los distintos funcionarios policiales mencionados ut supra, los mismos son contestes en afirmar que había una orden emanada de la Directora de Personal, en cuanto al traslado a la División de Seguridad Interna del recurrente, y que el mismo debía laborar sin el arma de reglamento hasta nuevo aviso, así como que el funcionario Agente Darwin Tomas Arrioja Jaime, estaba en pleno conocimiento de la referida orden impartida.
En consecuencia, esta Corte estima que el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, no actuó con la rectitud de ánimo que debe observar todo funcionario público, más aún, un funcionario policial dedicado a la seguridad del Estado, pues el mismo incurrió indubitablemente en una insubordinación, al retirar su arma de reglamento, valiéndose de artimañas y engaños con la parquera de guardia para que ésta le hiciera entrega de la misma, estando en pleno conocimiento de la orden impartida por su superior de no laborar hasta nuevo aviso con el arma de reglamento pre asignada, denotando su conducta una clara violación al principio de probidad que debe prevalecer en el cumplimiento de sus funciones policiales.
Ello así, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente esta Corte logró comprobar que el querellante efectivamente estuvo inmerso en los hechos imputados por la Administración, mostrando con ello su falta de ética y rectitud de ánimo en el desempeño de sus labores, al no cumplir con una orden impartida por un superior, aunado al hecho que no logró el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, desvirtuar los hechos que les fueron imputados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto lo anterior, observa esta Corte de los elementos probatorios cursantes en autos que no logró el querellante desvirtuar las afirmaciones por los distintos funcionarios policiales, ante la Administración e igualmente no consignó ante esta Instancia Jurisdiccional prueba que demostrara su falta de responsabilidad en los hechos imputados por el Instituto querellado, por el contrario su conducta desplegada demostró en todo momento una falta de ética, moral, probidad e insubordinación con respecto a un superior jerarca, incurriendo indubitablemente en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Así las cosas, esta Corte luego de las consideraciones anteriores considera que la supuesta indefensión a la que alude el iudex a quo, estuvo sometido el querellante resulta a todas luces infundada, pues se logró comprobar por esta Alzada que al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad, y en el cual se constató su culpabilidad en la causal imputada por la Administración, así que mal podría este Tribunal Colegiado confirmar una presunta indefensión del actor, que a todas luces resulta inexistente, pues el mismo estuvo en todo momento al tanto del procedimiento seguido en su contra y pudo defenderse oportunamente en el decurso de dicho procedimiento.
En virtud de lo anterior, esta Corte conociendo en consulta debe forzosamente REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2006. Así se establece.
Visto lo anterior, en razón de las consideraciones establecidas en acápites anteriores debe este Órgano Jurisdiccional declarar VÁLIDO el acto administrativo por medio del cual se destituye al ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime, Nº DG: 001/2005 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2006, por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97 actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN TOMAS ARRIOJA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 14.224.812, representado judicialmente por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo Nº DG 001/2005, notificado al recurrente el 12 de mayo de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y conociendo en consulta;
3.1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.2.- VÁLIDO el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº DG: 001/2005
3.3.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwin Tomas Arrioja Jaime.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2006-001634
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.