JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000094
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1602-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los abogados Carlos Enrique Borges Espinal y Roselin del Carmen Cabrales Vicuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.921 y 63.560, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 256-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Kendy Jesús Urdaneta Arteaga, Víctor Hugo Díaz Urdaneta, José Antonio Alonso Rodríguez, Marlon Santiago Hernández Parra, José Azael González Suarez, Ender José Sucre Nava, Luis Alberto Prada, Alberto de Jesús Ochoa Barrios, Ángel Alirio Mendoza, Luis Hernández, César Piña, Rafael Antonio Lunar Barrera, Richard José Franco, Jorge Luis Silva Negrete, Randy José Padilla Cayama, César Augusto Bravo Concho y José Manuel Urdaneta Guerra.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, por la abogada Andreina Misson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó “la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de los terceros interesados, se libra boleta de notificación dirigida a éstos, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por cuanto los recurridos se encuentran domiciliados en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (sic)”. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó en fecha 5 de marzo de 2010.
El 22 de marzo de 2010, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los terceros interesados, la cual fue retirada el 15 de abril de 2010.
El 22 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 17 de marzo de 2012.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia de consideraciones.
El 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se confiriera nueva comisión al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dado que hasta esa fecha no habían sido remitidas las resultas por parte del Juzgado comisionado, solicitud que ratificó el 3 de noviembre de 2011 y 27 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informara el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio correspondiente.
El 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 398-2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual ordenó notificar a la recurrente y a la Inspectoría recurrida.
El 13 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó agregar a los autos las referidas resultas, dejando constancia que la referida comisión fue parcialmente cumplida, por cuanto únicamente efectuó la notificación de la citada Inspectoría.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado Héctor Ramírez Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 8 de febrero de 2010, y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente el día 28 de febrero de 2013, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe presentado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 16 de abril de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2011, los abogados Carlos Enrique Borges Espinal y Roselin del Carmen Cabrales Vicuña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que “La Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la Providencia Impugnada, ya que: (i) dejó de aplicar y/o interpretó erróneamente los artículos 70,75, 108, 174, 225, y 520 de la LOT (sic), así como la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad; y (ii) determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso”.
Señalaron, que “La Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que dictó la Providencia Impugnada con base en una falta de aplicación y7o (sic) errónea interpretación de los artículos 70, 75, 108, 174, 225 y 520 de la LOT (sic), así como la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad”.
Narraron, que “Los RECLAMANTES, salvo el Sr. Urdaneta, aceptaron la terminación de sus relaciones de trabajo al recibir el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “(...) resulta claro que la Inspectoría erró por falta de aplicación de los artículos 108, 174 y 225 de la LOT (sic), al declarar con lugar la Solicitud de Reenganche, haciendo caso omiso al hecho indiscutido de que los RECLAMANTES cobraron y recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales. En efecto, en fecha 30 de mayo de 1999 los RECLAMANTES aceptaron la terminación de la relación laboral cuando recibieron el pago de sus prestaciones sociales, lo cual consta en el expediente administrativo. Además de los Comprobantes de Liquidación que constan en el expediente administrativo, este hecho fue confesado por los RECLAMANTES en el acta de la contestación de la solicitud de Reenganche de fecha 22 de agosto de 2000 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que los referidos trabajadores “estaban contratados para el proyecto de perforación de pozos a ser ejecutado para PHILLIPS, por lo que su relación de trabajo estaba limitada a la ejecución de dicho proyecto”, y que la Inspectoría del Trabajo “erró al considerar que los RECLAMANTES no estaban contratados para una obra determinada, estando por tanto viciado de nulidad absoluta la Providencia Administrativa”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “En el supuesto negado de que el Tribunal determine la improcedencia de lo expuesto en el punto anterior y determine que los RECLAMANTES no estaban contratados para una obra determinada, la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad (…) señala expresamente que dicha Acta no se aplicará a los trabajadores de contratistas, sin hacer mención alguna al tipo de contratación que vincule al trabajador y la contratista. En efecto, la única exigencia de la referida cláusula, se refiere a que la relación de trabajo finalice por la terminación o conclusión de la obra que preste el contratista. Lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso, ya que la relación de trabajo entre NOBLE y los RECLAMANTES terminó en razón de la terminación del proyecto de perforación de pozos ejecutado por NOBLE para PHILLIPS. Por lo tanto, aún en el supuesto negado de que los RECLAMANTES hubieran sido contratados a tiempo indeterminado, la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad determinaba la improcedencia de la supuesta y negada inamovilidad alegada por los RECLAMANTES”. (Mayúsculas del texto).
Argumentaron, que “La Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que dictó la Providencia Impugnada con fundamento en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Inspectoría. De manera que existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictar la Providencia Impugnada y los que en realidad acontecieron en el presente caso”.
Refirieron, que “(...) la Inspectoría incurrió en el vicio señalado, toda vez que dio por cierta una circunstancia que nunca ocurrió en la realidad, cual es la existencia de la supuesta y negada inamovilidad laboral alegada por los RECLAMANTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 de la LOT (sic). Tal como NOBLE demostró en el procedimiento administrativo, los RECLAMANTES no gozaban de inamovilidad para el momento en que nuestra representada formalizó la terminación de la relación laboral”. (Mayúsculas del texto).
Destacaron, que “Los RECLAMANTES argumentaron en la Solicitud de Reenganche que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraban inamovibles, y literalmente sus palabras fueron: ‘Venimos en este acto a denunciar el despido del cual hemos sido objeto por parte de la empresa Noble Offshore de Venezuela (...) dicho despido viola lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se encuentra en discusión el proyecto de convención colectiva de trabajo con la industria petrolera (...)’”. (Mayúsculas del texto).
Relataron, que “(...) no cabe duda que los RECLAMANTES pretendían estar protegidos por una inamovilidad inexistente y que peor aun fue reconocida por la Inspectoría de manera ilegal”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “(...) nuestra representada contrató a los RECLAMANTES para las labores de perforación encomendadas para PHILLIPS, por lo que ha de concluirse que los RECLAMANTES sí fueron contratados para una obra determinada. Tal hecho es confesado por los propios RECLAMANTES en su escrito consignado al momento de presentar su exposición en el acta del día 22 de agosto de 2000, cuando expusieron: ‘Mis representados comenzaron a Laborar como Obreros de Taladro y Obreros de Primera el Día 24/11/1998, devengando un Salario de Diez Mil Noventa Bolívares (Bs. 10.090,oo) a bordo de una Plataforma denominado CHARLES COPELAND bajo la Administración de la Empresa NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, Empresa o Patrón directo de los reclamantes de autos, esta quien a su vez fue Sub-Contratada por la PHILLIPS PETROLEUM VENEZUELA L.L.C., Empresa solidariamente responsable de los hechos aquí reclamados, esta Ultima (sic) contratada por la Empresa P.D.S.A. (sic), PETROLEO Y GAS, S.A....’. Esto también se evidencia de las cartas de solicitud de personal que NOBLE envió en su momento a los SINDICATOS pidiéndoles mano de obra para el comienzo de esas actividades. Igualmente, esto se evidencia de los contratos de trabajo suscritos por cada uno de los RECLAMANTES, ya que esos contratos hacen referencia claramente a la obra para la cual se les contrató, es decir, para labores en el Contrato Número MV98-11- 0053, que fuera luego sustituido por el contrato MV99-11-0092”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que la Inspectoría recurrida violó el derecho a la defensa de su representada por no pronunciarse sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento de reenganche.
Agregaron, que “(...) en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los RECLAMANTES, específicamente en el acto de contestación al interrogatorio formulado por la Inspectoría, alegó, tal como también lo hace en este recurso de nulidad, la improcedencia de la Solicitud de Reenganche debido a que: (i) era falso que los RECLAMANTES gozaran de algún tipo de inamovilidad para la fecha de la terminación de la relación laboral conforme a lo estipulado en la Cláusula Quinta del Acta de Inamovilidad; y (ii) los RECLAMANTES habían renunciado al derecho de reenganche, ya que habían cobrado sus prestaciones de antigüedad con sus respectivas liquidaciones”. (Mayúsculas del texto).
Mantuvieron, que “(...) la Inspectoría no ha debido hacer caso omiso de estas argumentaciones formulada por nuestra representada Ello evidencia la ausencia de fundamento de que adolece la Providencia Impugnada que dictara la Inspectoría, pues de haber considerado y valorado los argumentos de la relevancia y solidez que los mismos revisten, hubiera determinado y llegado a la plena convicción de la absoluta improcedencia de la Solicitud de Reenganche”.
Sostuvieron, que “(...) la Providencia Impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de nuestra representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución, al colocarla en un estado de total inseguridad y desigualdad frente a los RECLAMANTES, convirtiendo en débil jurídico a nuestra defendida, desprotegiéndola en sus derechos fundamentales, al no recibir respuesta alguna sobre los alegatos y pruebas antes indicados, por lo que, solicitamos a este Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada, conforme a lo establecido en el Artículo 19 ordinal 1º de la LOPA (sic), en concordancia con los Artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(...) La Providencia Impugnada debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’. Ello con fundamento en el hecho de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al procedimiento y favoreció manifiestamente a los RECLAMANTES en su infundada solicitud en perjuicio de nuestra representada”. (Mayúsculas del texto).
Esgrimieron, que “Ciertamente, la Inspectoría actuó con parcialidad al pretender restarle todo valor probatorio a pruebas que conforme a las normas procedimentales fueron correctamente promovidas y evacuadas por nuestra representada y que probaban la inexistencia de la inamovilidad de los RECLAMANTES para el momento en que NOBLE se vió (sic) obligada a retirarlos en virtud de la terminación del contrato u obra que NOBLE ejecutaba para PHILLIPS. Igualmente, en el caso de los RECLAMANTES, la Inspectoría al analizar los alegatos que éstos aportaron al proceso, solamente apreció aquellos alegatos que les favorecieron, e hizo caso omiso de las confesiones de los RECLAMANTES que claramente favorecían a NOBLE, tales como que ya habían cobrado sus liquidaciones por la terminación de sus relaciones de trabajo con NOBLE, y que su contratación se hizo para el proyecto específico que NOBLE tenía con PHILLIPS, y que dicho proyecto había terminado. Estas confesiones, citadas anteriormente en el presente escrito, no fueron valoradas y ni siquiera analizadas someramente por la Inspectoría. De allí que se evidencie fácilmente que la Inspectoría actuó con parcialidad y faltando a la equidad, ya que le dio (sic) un trato desigual a nuestra representada y a los RECLAMANTES, favoreciendo a éstos y otorgándoles una protección que no se correspondía con la realidad de los hechos demostrados en el expediente”. (Mayúsculas del texto).
Requirieron, que “(...) la Providencia Impugnada sea anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por padecer del vicio de desviación de poder”.
De igual forma señalaron, que “(…) es imposible el acatar una orden de reenganche de los RECLAMANTES a sus antiguos puestos de trabajo una vez finalizado el contrato por voluntad de PHILLIPS, quien era la contratante de servicios del Taladro Noble Copeland donde laboraban los RECLAMANTES”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyeron, que “Sin perjuicio de los alegatos y argumentos anteriores, que individualmente justifican la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada, a todo evento destacamos que en el presente caso, la Inspectoría acordó el pago de los salarios caídos a los RECLAMANTES luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la presentación de la Solicitud de Reenganche. En efecto, los RECLAMANTES presentaron la Solicitud de Reenganche el 8 de junio de 2000 y la Providencia Impugnada fue dictada por la Inspectoría el 29 de diciembre del 2000. Ello evidencia a todas luces la dilación de la Inspectoría en la decisión de la causa, lo cual no puede ser imputado a nuestra representada, al pretender ordenarle el pago de los salarios caídos de los RECLAMANTES que resultan desmedidos y desproporcionados (...)”. (Mayúsculas del texto).
Destacaron, que “La Providencia Impugnada no es un acto definitivamente firme, ya que contra ella NOBLE tiene el derecho de ejercer el recurso de nulidad que en efecto y por este medio NOBLE ejerce. Al respecto, el Artículo 639 de la LOT (sic) señala que puede ser sancionado con multa el patrono que incumpla una orden de reenganche definitivamente firme. La propia LOT (sic) en su Artículo 456 señala que la orden de reenganche que dicte la Inspectoría del Trabajo no es apelable pero que contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad ante los tribunales competentes (los Tribunales del Trabajo)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Indicaron, que “No obstante lo anterior, para el supuesto muy negado de que este Tribunal considere que la Providencia Impugnada sí puede ser ejecutada forzosamente aunque no se encuentre definitivamente firme, con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la LOCSJ (sic), suspenda los efectos de la Providencia Impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitaron, que “(...) el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia del 29 de diciembre del 2000, mediante la cual se ordenó a nuestra representada el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 28 de febrero de 2013, el abogado Héctor Ramírez Chávez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “la Sentencia Apelada constituye una ‘sentencia de perención’, dicha sentencia es una ‘sentencia definitiva formal’, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.
Narró, que “(...) el conocimiento de la apelación ejercida por NOBLE OFFSHORE dictó en fecha 8 de febrero de 2010 auto mediante el cual si bien es cierto ordenó, como legalmente corresponde la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del CPC, también lo es que en dicho auto erróneamente se declaró que, una vez que constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas en el auto, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, ‘... las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10) día de despacho, de conformidad con el artículo 517’ (...)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) la norma precedentemente transcrita clara y expresamente dispone que en el procedimiento de segunda instancia las partes deberán presentar los informes al vigésimo (20º) día siguiente si la sentencia fue definitiva, tal como es la Sentencia Apelada en el caso de autos conforme a la doctrina establecida al respecto por el Máximo Tribunal de la República, siendo evidente que se incurrió en un error al fijarse el décimo (10º) día de despacho como oportunidad para la presentación de informes por las partes en el presente juicio. En consecuencia, el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010 por esta honorable Corte Segunda se encuentra viciado de nulidad y, debería ser revocado por contrario imperio por esta honorable Corte Segunda en aras de garantizar, como lo exigen los artículos 14 y 15 del CPC, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente proceso, revocatoria que impondría se dicte un nuevo auto en el que, conforme a la norma precedentemente transcrita y a la naturaleza de la Sentencia Apelada, se fije el vigésimo (20º) día de despacho -más el término de la distancia- para la presentación de informes en el presente juicio”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(...) conforme se evidencia de las actas procesales, mi representada consigna en este acto los informes respectivos, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del CPC, esto es -una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia y excluyendo en el cómputo respectivo los tres (3) días de despacho en los cuales conforme al auto de reconstitución de la Corte Segunda del 17 de enero de 2013 estuvo suspendida la causa- en el vigésimo día (20°) de despacho siguiente a la consignación en autos en fecha 13 de diciembre de 2012 de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así diligentemente procede mi representada no obstante, además, que las resultas fueron remitidas a esta honorable Corte Segunda ‘sin cumplir el despacho comisorio’ conforme expresamente declara el Tribunal comisionado en el auto del 30 de julio de 2010 inserto al folio 727 del expediente de la presente causa y que la primera de las notificaciones ordenadas por esta honorable Corte Segunda en el auto del 8 de febrero de 2010 fue consignada a los autos en fecha 9 de marzo de 2010”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(...) la Sentencia Apelada indicó erróneamente que transcurrió más de un (1) año sin que las partes interesadas hubiesen efectuado actuación procesal alguna desde el auto del 7 de julio de 2008. Tal error resulta evidente, toda vez que el Juzgado Superior no tomó en consideración la diligencia consignada por NOBLE OFFSHORE en fecha 3 de julio de 2009 mediante la cual solicitó nuevamente al Juzgado Superior que procediese sin más dilación a librar los carteles de notificación de los 17 ex-trabajadores de NOBLE OFFSHORE, a cuyo efecto indicó sus respectivos domicilios. Esa diligencia que tenía por objeto impulsar el juicio interrumpió la perención y, en consecuencia, no se consumó la perención de la instancia en el juicio de nulidad como erróneamente declara el Juzgado Superior en la Sentencia Apelada”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) en la Sentencia Apelada, el Juzgado Superior establece erróneamente que la fecha de la última actuación que debía tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de perención debía ser ‘el día siete (07) de Julio de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal declaro (sic) que no había materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de suspensión de la providencia administrativa’, cuando en realidad la fecha de la última actuación que debía tomarse era el 3 de julio de 2009, cuando mi representada presentó la diligencia mediante la cual solicitó nuevamente al Juzgado Superior que procediese sin más dilación a librar los carteles de notificación de los 17 ex-trabajadores de NOBLE OFFSHORE. Ello determina que el Juzgado Superior incurrió en un error al computar el lapso para la decretar la perención”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Agregó, que “(...) la Sentencia Apelada se encuentra viciada de NULIDAD al haber erróneamente apreciado el Juzgado Superior los hechos cursantes en las actas del expediente y, en virtud de ello, haber erróneamente considerado y declarado que en el juicio de nulidad se consumó la perención de la instancia, toda vez que en el juicio de nulidad, conforme lo exige el artículo 267 del CPC, jamás dejó de transcurrir más de un (1) año sin actuación alguna conforme queda plenamente evidenciado de las actas procesales del expediente de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente solicitó, que “(...) declare CON LUGAR la apelación ejercida por mi representada por encontrarse ajustada a derecho; y como consecuencia de esta declaratoria: (...) REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual erróneamente se declaró consumado (sic) la perención de la instancia; y (...) ORDENE a ese mismo Juzgado la continuación del juicio del nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de medida cautelar, contra la Providencia Administrativa s/n, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 2000, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 23 de julio de 2009. Así se declara.
2.- PUNTO PREVIO
Evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante señaló que esta Corte erró al señalar en el auto mediante el cual dio inicio al procedimiento de segunda instancia, que las partes presentarían sus escritos de informes, una vez notificadas las partes y vencido el término de la distancia, al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el apelante que la sentencia apelada es una “sentencia definitiva formal” y que -a su decir- debían presentarse los informes al vigésimo día de despacho siguiente, por lo cual, estimó que “(…) el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010 por esta honorable Corte Segunda se encuentra viciado de nulidad y, debería ser revocado por contrario imperio por esta honorable Corte Segunda en aras de garantizar, como lo exigen los artículos 14 y 15 del CPC, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente proceso, revocatoria que impondría se dicte un nuevo auto en el que, conforme a la norma precedentemente transcrita y a la naturaleza de la Sentencia Apelada, se fije el vigésimo (20°) día de despacho -más el término de la distancia- para la presentación de informes en el presente juicio”. (Mayúsculas del escrito).
En este sentido, debe esta Alzada resaltar que la parte apelante no señaló cuál sería el beneficio de declarar la reposición al estado iniciar nuevamente dicho lapso, y cuál sería el objeto de reponer la causa, máxime cuando ésta consignó dentro de tiempo hábil su escrito de informes, tal como lo refirió en el mismo, de allí que las violaciones constitucionales alegadas resultan manifiestamente carentes de fundamento.
En este contexto, debe esta Corte resaltar que el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez). De manera que, resulta evidente para esta Corte, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
Así las cosas, constata esta Corte que la parte apelante consignó en fecha 28 de febrero de 2013 su escrito de informes, por lo cual se entiende que la finalidad de la norma denunciada como violada, que es la presentación de los informes como manifestación de su derecho a la defensa, fue cumplida, pues se reitera, la parte apelante consignó escrito de informes en el cual planteó su disconformidad con la sentencia objeto de apelación.
Así pues, visto que la parte apelante no estuvo en estado de indefensión, encuentra esta Corte que la revocatoria del auto de fecha 8 de febrero de 2010, y la consecuente reposición en el presente caso resultaría INOFICIOSA. Así se decide.
3.- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, se observa que el ámbito de la presente apelación lo constituye la decisión de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A., por considerar que había transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal de la recurrente.
Así pues, se denota del escrito de fundamentación a la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad de la recurrente con el fallo de fecha 23 de julio de 2009, por estimar que el Juzgado a quo erró al tomar como fecha de la última actuación el 7 de julio de 2008, pues a su decir, debía computarse desde el 3 de julio de 2009, fecha en la cual presentó diligencia en la cual consignó el domicilio de los terceros interesados.
Señalado esto, se observa que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A., tomando como base los siguientes argumentos:
“Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día siete (07) de Julio de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal declaro (sic) que no había materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de suspensión de la providencia administrativa solicitada por la parte recurrente, por estar ya decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Ante la situación planteada, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe hacer alusión que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preveía en su artículo 86, la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, el cual establecía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A.), y (Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso Luis Ignacio Herrero y otros); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia y por ende si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho, y a tal efecto se observa de la revisión emprendida a las actas que:
- El 30 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Noble Offshore de Venezuela C.A., consignaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra Providencia Administrativa s/n, de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes mencionados.
- El 22 de mayo de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso de autos, y el 25 de junio de 2001 declaró improcedente la solicitud cautelar.
- El 30 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó remitir el expediente a dicho Tribunal.
- El 29 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del estado Zulia, vista la solicitud de la parte recurrente de remitir el expediente, y por cuanto el 30 de enero de 2003 el prenombrado Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia, ordenó la notificación de los terceros interesados, la cual debía realizarse con la publicación de un (1) cartel en el diario “Panorama” de la ciudad de Maracaibo, y una vez que constara la publicación del mismo, dejaría transcurrir “10 días” para la remisión del expediente.
- El 1º de julio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente dejó constancia que le fue entregado el citado cartel, y el 8 de agosto del mismo año, esa representación consignó un ejemplar del diario “Panorama” en el cual efectuó la citada publicación.
- El 26 de septiembre de 2005, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, y el 18 de diciembre del mismo año fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
- El 12 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue recibido en ese Tribunal el 27 de abril de 2006.
- Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2007, el citado Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto y admitió el mismo, ordenando la “citación de los interesados” por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
- El 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia solicitando al citado Tribunal, “librar los carteles de notificación ordenados”, así como, que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, ratificando la misma el 5 de junio de 2008.
- El 12 de junio de 2008, el referido Tribunal vista la diligencia de fecha 5 de junio de 2008, ordenó “librar el cartel de citación”, e instó a la parte recurrente a que procediera a darle impulso procesal a la causa, y por otra parte, consideró que “no hay materia sobre la cual decidir”.
- El 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró que “no hay materia sobre la cual decidir” en cuanto a la medida cautelar solicitada por la recurrente.
- Mediante diligencia suscrita el 3 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó al referido Juzgado librar “los carteles de notificación” a los terceros interesados, a los fines de continuar con la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, consignó los domicilios de los referidos ciudadanos.
- Por decisión de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró consumada la perención de la instancia.
- El 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la citada decisión.
Ahora bien, se observa que el precitado Juzgado declaró consumada la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:
“Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día siete (07) de Julio de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal declaro (sic) que no había materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de suspensión de la providencia administrativa solicitada por la parte recurrente, por estar ya decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, se advierte que el Juzgado a quo consideró que desde el 7 de julio de 2008, oportunidad en la cual declaró que “no hay materia sobre la cual decidir” en cuanto a la medida cautelar solicitada por la recurrente, hasta la fecha de la sentencia -23 de julio de 2009- había transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal.
Así pues, de los párrafos que anteceden advierte esta Corte que si bien en la presente causa hubo algunas vicisitudes, tales como las diversas declinatorias de competencia, se evidencia que la parte recurrente en nulidad se encontraba a derecho, pues solicitó al referido Juzgado librar “los carteles de notificación” a los terceros interesados, a los fines de continuar con la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
De igual forma, evidencia esta Alzada que desde el -5 de junio de 2008-fecha en la cual la parte recurrente solicitó al Tribunal de instancia librar el cartel de notificación a los terceros interesados, hasta el 3 de julio de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó nuevamente al referido Juzgado librar “los carteles de notificación” a los terceros interesados, a los fines de continuar con la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrió más de un (1) año sin actividad de la parte recurrente.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto se encontraba en fase de notificación de la admisión del presente recurso, pues, el mismo había sido admitido y se habían ordenado las notificaciones correspondientes.
Es así, que se insiste que desde el 5 de junio de 2008 -fecha en la cual la parte recurrente solicitó al Tribunal de instancia librar el Cartel de notificación a los terceros interesados, hasta el 3 de julio de 2009, fecha en la que la parte consignó los domicilios de los mismos, transcurrió más de un (1) año sin que realizara alguna actuación a los fines de la continuación del proceso.
En tal sentido, es preciso señalar que si bien el Juzgado a quo consideró que desde el 7 de julio de 2008, oportunidad en la cual declaró que “no hay materia sobre la cual decidir” en cuanto a la medida cautelar solicitada por la recurrente, hasta la fecha de la sentencia -23 de julio de 2009- había transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, lo cierto es que la perención se había consumado por la inactividad de la parte recurrente entre las fechas antes referidas, esto es, desde el 5 de junio de 2008 hasta el 3 de julio de 2009, no obstante, tal imprecisión en modo alguno modificaría la decisión de esta Alzada, dado que en efecto sí existió la inactividad de las partes, verificándose de pleno derecho la perención el 3 de julio de 2009.
Siendo ello así, considera esta Corte que en la presente causa operó -de pleno derecho- la perención por falta de actividad de las partes, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal de instancia.
De conformidad con los razonamientos anteriores, esta Corte considera DESESTIMADOS los argumentos de la parte apelante en cuanto a que debía ser computado el lapso para la perención desde el 3 de julio de 2009. Así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa recurrente y CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por la abogada Andreina Misson, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Kendy Jesús Urdaneta Arteaga, Victor Hugo Díaz Urdaneta, José Antonio Alonso Rodríguez, Marlon Santiago Hernández Parra, José Azael González Suarez, Ender José Sucre Nava, Luis Alberto Prada, Alberto de Jesús Ochoa Barrios, Ángel Alirio Mendoza, Luis Hernández, César Piña, Rafael Antonio Lunar Barrera, Richard José Franco, Jorge Luis Silva Negrete, Randy José Padilla Cayama, César Augusto Bravo Concho y José Manuel Urdaneta Guerra.
2.- INOFICIOSA la revocatoria del auto de fecha 8 de febrero de 2010, y la consecuente reposición.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
4.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17/03
Exp N° AP42-R-2010-000094

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.