JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000135
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0162-2011, de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 4.229.023, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 19 de enero de 2011, por la prenombrada abogada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Requena, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2010, la cual declaró en la oportunidad de dictar el fondo, inadmisible la querella por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo por distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de abril de 2011, mediante auto se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de febrero de 2011 por lo que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, y se fijó el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17 , 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011; y 1º, 02, 03 de marzo de 2011”.
En fecha 4 de abril de 2011 se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de abril de 2011, mediante sentencia de esta Corte Nº 2011-0599 se ordenó, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la presente causa la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez plasmado en autos dicha notificación.
El 26 de junio de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2011, se acordó librar notificación correspondiente.
En esa misma fecha se libraron los oficios pertinentes dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2012, mediante diligencia realizada por el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó folios contentivos de los recibos de notificación dirigidos al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano los cuales fueron firmados y sellados el 24 de septiembre de 2012.
El 20 de marzo de 2013, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte, quien mediante diligencia consignó recibo de notificación firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 5 de marzo de 2013.
El 23 de abril de 2013 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha (20) de febrero de dos mil trece (2013), a razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÌGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administración.
En fecha 7 de mayo de 2013, vista la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2011 y vencido el lapso establecido en el mismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2001, el ciudadano José Ángel Requena, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló la parte recurrente que “En fecha 16 de DICIEMBRE de 1977, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. (…) La (sic) funcionario (a) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la resolución Nº 1274, de fecha 19 de diciembre de 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la convención colectiva (…) no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician y reconocen sus derechos (…) al momento de calcular las prestaciones sociales (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Manifestó que “(…) a la funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)”.
Arguyó que “(…) si bien es cierto, la administración (sic) pública (sic) ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes.”
Manifestó que “(…) solicito a este Despacho, se sirva declarar con lugar (…) la siguiente demanda de ajuste de pensión de jubilación (…) toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables (…)”.
Indicó como fundamentos de derecho, los artículos 21, 89 y 140 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseverando que “La Gobernación del Distrito federal, hoy la Alcaldía Mayor, representa a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola (…) así debe responder frente al funcionario (…)”.
De la misma forma, alegó que le son aplicables los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Insistió que “(…) las personas a las que represento, se encuentran subsumidos bajo los supuestos de hecho, de su mismo Reglamento, a los efectos de su estabilidad y del gozo de otras normas que los amparan y benefician justa y equitativamente. En tal sentido y a los efectos de hacer un cuadro comparativo con los términos en que se conceden las jubilaciones a los funcionarios policiales, de acuerdo al reglamento (…) dichos parámetros son: (…)”, lo previsto en los artículos 26, 27, 31, 32, y 33, de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo invocó el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la determinación de la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo que “(…) una vez estudiado cuidadosamente el citado Reglamento, nos encontramos que hay un vacío en relación con el tema de las Prestaciones Sociales, lo cual remite (…) a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…) el cual establece que (…) En todo caso el empleado solo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”. (Negrillas y Subrayado del texto).
Se refirió respecto a la configuración de los actos administrativos a los artículos 20, 21, 25 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, indicó los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma parcial, a lo que añadió “El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las fuentes del derecho, de las cuales citaré las que considero convenientes y pertinentes a los efectos de fundamentar la presenta demanda de complemento de prestaciones sociales (…)”, así como a los artículos 6, 7 y 8 del referido Reglamento.
Infirió, que “Tales principios y fuentes del derecho, subsumen de forma concreta las bases de la presente demanda, toda vez que reconocen que los recurrentes, le fueron lesionados sus derechos e intereses , ya que la pensión que por jubilación les fue otorgada, se hizo aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos”.
Agregó, que “La convención colectiva vigente para los funcionarios públicos (…) adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor (…) Entre sus cláusulas, encontramos varias de ellas (…) pertinentes a los efectos de fundamentar la presente demanda (…) y que de acuerdo a la propia Constitución Nacional, son de aplicación directa, toda vez que en caso de dudas sobre la aplicación de normas se aplicarán las que, más favorezcan a los trabajadores”, a razón de lo anterior, resaltó las cláusulas Nº 2, Nº 18 y Nº 58 de la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F.
Refirió al respecto de los derechos reclamados, que se declarara con lugar la demanda incoada, toda vez que la misma iba dirigida a hacer valer derechos insoslayables, como es una jubilación ajustada a derecho, las reclamaciones en cuestión respondían a los siguientes conceptos: “(…) Antigüedad desde el 16 de JUNIO (sic) de 1985 al 18 de junio del 1997: (…) 18 años X Bs.132.940, 00 = Bs. 2.392.920,00 (…) Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: (…) un total de (BS. 2.065.329,25). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente al 18 de junio de 1997 (BS.4.458.249, 25), menos lo cancelado que fue (Bs 2.648.800,00) (…) Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000 (…) = Bs. 4.564.220,80) a lo que se le aplica la tasa promedio de esos cuatro (4) años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela (…) = 5.956.764,56 BS (sic) menos lo pagado por la administración (sic) pública por este concepto, (…) da un total a demandar de (Bs. 5.190.837,79) (…) Bono de transferencia, artículo 666 L.O.T. = sueldo al 31-12-96 = Bs. 56.537,50 multiplicado por los años acumulados hasta el 18 de junio de 1997 (…) se toma un máximo de (13) Trece (sic) años, (…) por este concepto se le adeudan: Bs. 734.987,50 – Bs. 150.000,00 = Bs. 584.987,50 que demando a favor de mi representado. Vacaciones pendientes del (sic) los años 1999 al 2000, (…) = (BS. 635.932,80) que demando por concepto de prestaciones para mi representado. Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración (sic) pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado.
Total a demandar (Bs. 9.021.207,35) NUEVE MILLONES VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic)”. (Negrillas y Subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que se ordenará a la Alcaldía del Distrito Metropolitano que se dé aplicación a las leyes vigentes y denunciadas como violentadas, y en consecuencia proceda al pago de los “(…) complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…)” con la aplicación de la corrección monetaria e indexación salarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de enero de 2011, por la abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesto, la cual se ejerció a fines de solicitar una presunta diferencia en el monto ya pagado al hoy actor, por concepto de prestaciones sociales, ya que, -según sus dichos- la Administración le pago sus prestaciones sociales de manera incompleta.
Ello así, en la referida decisión el prenombrado Juzgado declaró que:
“Al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia (…) el referido recurso debió ser acompañado de los instrumentos fundamentales, dentro del lapso establecido por el tribunal de la causa o en su defecto, debieron ser producidas en el escrito recursivo, de conformidad el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, (…) las documentales que fueron reproducidas como instrumentos fundamentales en el momento de la presentación de la querella que rielan en los folios del diez (10) al veintisiete (27), corresponden a un ciudadano de nombre José María Romero, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.821, quien no es parte en el presente juicio y por consiguiente no pueden ser considerados para decidir el fondo de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Luego hasta la presente fecha, no cursa en autos los instrumentos fundamentales de la querella que sustenten la pretensión procesal, a fin de que se derive el derecho deducido.
…Omissis…
Ahora bien, (…) quien decide observa que la representación judicial de la parte actora, presento su recurso (…) sin aportar los instrumentos fundamentales correspondientes al ciudadano José Ángel Requena, tampoco los aportó en ningún otro acto procesal, (…) por lo que no se puede derivar el derecho deducido del actor, por tal motivo debe esta Juzgadora forzosamente, declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto Y ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se ordenó mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 15 de febrero de 2011, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, vencido el lapso fijado, en fecha 4 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, (folio 130 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28 de febrero de 2011 y 1º,02 y 03 de marzo de 2011. (…)” siendo que, desde el 15 de febrero de 2011 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 03 de marzo de 2001 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo se declara desistida la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Requena.
No obstante la anterior declaratoria, la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes en autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección de oficio, antes de declarar la firmeza del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.
Ello así, visto que en el caso de autos, la inadmisión declarada por el Tribunal a quo deviene del hecho de que no evidencia que la parte querellante haya consignado junto a la querella interpuesta los instrumentos fundamentales, empero en virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte considera menester señalar que, prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 99 lo siguiente:
“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal. (…)”
Esta previsión plasmada por el legislador responde al hecho de que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez, como director del proceso, pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 constitucional, y como ha sido apreciado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº1257 caso: Echo Chemical 2000 C.A., de fecha 12 de julio de 2007.
Es por ello, que Juez Contencioso Administrativo, está investido de potestades otorgadas por Ley que permiten, en caso de que sea necesario y pertinente, solicitar mediante los denominados actos para mejor proveer, el expediente administrativo a fin de que este sea debidamente incorporado en autos para alcanzar una mejor y justa resolución de la controversia y en consecuencia se resguarda la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
Es por ello, que en el marco de mantener incólumes las garantías consagradas en nuestra Constitución, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales deben:
“(…) constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión (…) pues lo contrario (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En este sentido, aunado a lo expuesto anteriormente, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
Así pues, y en aplicación de lo expuesto esta Corte visto que la decisión dictada por el Juez de primera instancia declaró, en la oportunidad de dictar el fondo la inadmisibilidad de la causa por falta de documento fundamental, cuando lo procedente era pronunciarse sobre el fondo de la controversia y haber solicitado en su oportunidad el expediente administrativo relacionado con la presente causa, este Órgano Jurisdiccional en aras de resguardar derechos y garantías fundamentales, Revoca por razones de orden público la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y Ordena al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas que conozca del fondo de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 19 de enero de 2011, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL REQUENA, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA por razones de orden público la sentencia fecha 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a que se pronuncie sobre el fondo de la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2011-000135
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria accidental,
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