EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000452
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00298-12 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY VELÁSQUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.322, asistido por el abogado Wilmer Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron asumidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose en consecuencia el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 16 de mayo de 2012.
Mediante auto del 22 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“(...) repone la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...).”
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Danny Velásquez Sojo y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-004147 y CSCA-2012-004148, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-004147 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, recibido en el Departamento de Correspondencia el 14 de junio de 2012.
El 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia informó sobre la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente no obstante haberse trasladado varias veces al domicilio procesal del recurrente; por lo que, consignó la boleta de notificación.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-004148 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en su despacho el 13 de agosto de 2012.
El 20 de septiembre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Danny Velásquez Sojo, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la referida boleta.
El 26 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 20 del mismo mes y año; la cual fue retirada el 18 de octubre de 2012.
El 12 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2013, dado que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional el 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se ordenó agregar a las actas procesales el Oficio signado con el Nº 00303-13 de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió dos (2) piezas administrativas relacionadas con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008, el ciudadano Danny Velásquez Sojo, asistido por el abogado Wilmer Partidas Rangel, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue asignado por distribución al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que interponía recurso contencioso administrativo funcionarial contra “(...) el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (sic) (AV) Douglas Vasquez (sic) Orellana -Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y por medio de la cual se me informo (sic) el otorgamiento de mi Jubilación especial con ocasión del proceso de supresión y liquidación a la cual fue objeto dicha institución.” (Mayúsculas del texto).
Acotó, que, “(...) el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial lo hago por motivos de Revisión, ajuste del monto de mi pensión de jubilación especial así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que por años he tenido al ser una funcionaria (sic) publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora de el (sic) Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en (...) que materializo (sic) totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de mi pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora, afecta y lesiona mis derechos e intereses (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “Como consecuencia de la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de Julio de 2008, por medio de una notificación, suscrita por (...) el ciudadano CNEL (sic) (AV) Douglas Vasquez (sic) Orellana -Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fui notificada (sic) personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación especial con un monto mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN Bolívares Fuertes con DOCE Céntimos (BS/F 951,12), la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto del 2008, fecha en la cual fui incluida (sic) en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, que con la concesión de la jubilación se le lesionaron un conjunto de derechos indicando en este aspecto, que “Esta situación señalada sobre el caso omiso de el (sic) conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos existentes e irrenunciables, ha traído como consecuencia que se haya mermado drásticamente mi poder adquisitivo, mi calidad de vida y la de mi grupo familiar, ya que la manera como se me dio mi reciente jubilación especial se ha generado una injusticia que violentan los siguientes beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes: A)-T1CKET DE ALIMENTACION (...) Este Beneficio interno, económico social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual, no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país (...) es un beneficio adquirido (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Agregó, que igualmente se le afectó el “B)- SEGURO DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERIDAD (sic), VIDA, ACCIDENTES PERSONALES y POLIZA (sic) DE SEGUROS FUNERARIOS: Beneficio interno, el cual se refiere a la obligación que contrajo la Administración Publica (sic) de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguro Funerarios con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue (sic) o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y los hijos hasta 27 años (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “La desmejora (...) se evidencia es que según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22-07-2008, se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 las pólizas de (HCM (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo (sic) se informo (sic) de manera verbal y a la deriva a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo para el titular; es decir la desmejora se resume en (sic) se ha dado marcha atrás con relación a este beneficio interno ya que en vista de la incertidumbre en que nos encontramos, si se llegase a mantener el HCM según la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR, ese beneficio no seria (sic) extensible a mi cuadro familiar de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR.” (Mayúsculas del texto).
También, alegó el recurrente que se le violentaron los derechos correspondientes a la “C) CAJA DE AHORROS: La Caja de Ahorros de FONDUR fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento han violentado otro beneficio y derecho el cual esta (sic) amparado en el Contrato Marco de la Administración Publica (sic) y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR; es decir con este beneficio interno, el cual es extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20 % de mi sueldo, que en este caso seria (sic) el de la pensión de jubilación.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Manifestó, en el mismo sentido que con la jubilación que se le concedió se le afectó el “D)- PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA UTILES (sic) ESCOLARES, DOTACION (sic) DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO (sic) ODONTOLOGICO (sic) EXTENSIVO PARA CONYUGUE (sic) E HIJOS: La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que de la misma manera se le lesionó la “BONIFICACION (sic) ESPECIAL ANUAL: Este (sic) es uno de los beneficio (sic) interno mas (sic) antiguo en FONDUR y fue otorgado y disfrutado desde 1981 para luego ser mejorado con el transcurso del tiempo (...) Este beneficio interno consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Esta Bonificación Especial Anual fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (...) Es de tan (sic) grado el derecho adquirido de esta Bonificación Especial Anual que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del instituto, son a cargo de la referida bonificación, tal como se señala en los documentos respectivos de créditos hipotecarios.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñó que “(...) al no percibir la Bonificación Especial Anual, se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación Para (sic) el otorgamiento y cancelación de este Bono se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario; es decir el tiempo de servicio y la remuneración, basado en la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO: De TRES (3) a SEIS (6) meses-------45 días de salario integral. Mas (sic) de SEIS (6) y hasta nueve (9) meses-------67.50 días de salario integral. Mas (sic) de NUEVE (9) meses en adelante--------90 días de salario integral. # (sic) Esta Bonificación Especial Anual me fue cancelado (sic) en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Resaltó, que igualmente se le afectaron negativamente los conceptos referidos al “F) BONO UNICO EXTRAORDINARIO: Este es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07. Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006. Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos. G)-ASIGNACION ESPECIAL: Este es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación de 125 BS /F Mensual. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la Asignación Mensual es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violento (sic) u omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar totalmente el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que se le menoscabó su derecho al beneficio “H)-(...) DE HOMOLOGACION (sic) DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACION (sic) Y PENSION (sic) CADA VEZ QUE SE PRODUZCA (sic) CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO . Tal cual como lo establece las Resoluciones de la antigua Junta Administradora (sic) Resoluciones N° SG4720 Y SG4751 aprobadas en las sesiones N° 911 Y 916 de fecha 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio (...).”(Resaltado y mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(...) con relación a el (sic) Ajuste del monto de mi pensión de Jubilación, cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008, lo que hace que (sic) dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo (...) no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único +Días Especial +Días de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 /12.” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Aseguró, que “(...) Este (sic) factor salarial fue utilizado para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, arrojando un piso salarial sólido y por ende unas pensiones digna (sic) y con garantía de calidad de vida para los jubilados de FONDUR que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto-Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR. En este sentido, si aplicamos la formula (sic) señalada con la sumatoria de los montos correspondientes a mi caso en particular con el Bono Único Extraordinario (BS/F 6.564,69)+ Bonificación Especial Anual (BS/F 9.251,13) + Bonificación de Fin de Año (BS/F 6.564,69) + Bono vacacional (BS/F 5.001,95) + Remuneración Anual (25.320.96 BS/F) y lo dividimos entre 12 y luego aplicado el 80% de ese monto da un resultado de TRES MIL QUINIENTOS TRECE BS/F CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (3.513,56 BS/F) como pensión de jubilación.” (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “Lo ante (sic) expuesto, se traduce que la pensión mensual de mi jubilación especial de (BS/F 951,12) que me fue otorgada sin el goce de beneficios económicos y sociales Adquiridos (sic) va en detrimento de mi vida presente y futura, cambiando mis condiciones de vida, afectando mi patrimonio y el de mi familia, toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de vida digno (...).”
Afirmó, que “El hecho de que el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR haya sido traumático al omitir el compromiso de permanencia de beneficios como el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio medico (sic) odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, no hace inmunes que ese conjunto de omisiones sobre la permanencias (sic) de beneficios, constituyan violaciones de beneficios internos convertido en derecho (sic) adquirido (sic) y los cuales al tener esa connotación especial dentro del mundo jurídico actual son irrenunciables (...).”(Mayúsculas del texto).
Expresó que los anteriores derechos se consideran “(...) derechos laborales de conformidad con uno de los postulados de derecho constitucional laboral contemplado en el articulo (sic) 89, numeral 2do de nuestra Carta Magna (...).”
Recalcó, que la lesión a sus derechos como funcionario público “(...) constituye una evidente transgresión de la Cláusula Cuadragésima de la Convención colectiva Marco de la Administración Publica (sic) Nacional 2003-2005, sobre la Permanencia de Beneficios y una violación de la progresividad e intangibilidad de la cantidad de derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, realizado de manera traumática por su Junta Liquidadora.” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuese admitido y declarado con lugar y que en consecuencia: “(...) se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (...) el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic) restablecer el compromiso de permanencia (...) de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos (...) y en su caso la cancelación con las respetivas variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio medico (sic) odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.” (Mayúsculas del texto).
Peticionó, que “(...) en la Revisión y Ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 del 29 de Abril de 2008.”
Finalmente, requirió de esta Instancia Jurisdiccional, que “(...) se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, Revisión y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula (sic) sumatoria, usado por Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación (...) con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión (...) que igualmente se le ordene (...) a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, que se me cancele la diferencia monetarias del monto de mi pensión de mi jubilación Especial desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices Inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una Experticia Complementaria del fallo.”


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación de la apelación que realizara el 15 de febrero de 2011, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de marzo de 2012; quedando, dicho escrito, planteado en los siguientes términos:
Sostuvo, que “(...) es evidente que el motivo de la querella intentada fue la revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada (sic) así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representado; es decir la notificación que contiene el acto administrativo que acordó darle la jubilación especial a mi representado esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representado que le corresponde al pasar a retiro por medio de jubilación (...).”
Señaló, que “(...) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se hizo y se intento (sic) fue por motivos de Revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representado así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que por años, mi representada (sic) ha tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial, pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora (sic) de el (sic) Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en (...) que materializo (sic) totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada (sic) y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora, afecta y lesiona sus derechos e intereses.” (Mayúsculas del texto.)
Reseñó, que “(...) la sentencia dictada por el Juzgado superior (sic) PRIMERO (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener una posición ambigua y muy distante a los postulados de derecho Laboral constitucional de nuestra actual Carta Magna y orden legal (...).” (Mayúsculas del texto.)
Señaló, que “(...) en cuanto a la desaparición del organismo donde esos derechos y beneficios económicos conquistados (BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO, BONO ESPECIAL ANUAL, ASIGNACION (sic) ESPECIAL MENSUAL, CAJA DE AHORROS) esos beneficios fueron conquistados y es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones.” (Mayúsculas del texto.)
Indicó, que “(...) la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula (sic) 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo, continuamos y sostenemos las razones del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se intento (sic).”
Refirió, que “(...) en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley establezca y prohíba la existencia de Beneficios Económicos y Sociales que por vía de otra (sic) fuentes (sic) de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva Legal sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación.” (Mayúsculas del texto.)
Sostuvo, que “(...) en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, cabe destacar que el objeto de la jubilación con sus derechos y beneficios económicos y sociales es la calidad de vida y por ende al ser un derecho humano, ese tipo de derecho y beneficios no deben estar supeditado (sic) a limitaciones y disponibilidad presupuestaria que afecten los disfrute (sic) e intangibilidad de los mismos y menos libera a la administración (sic) de la obligación y responsabilidad de hacer las previsiones presupuestarias para cumplir con los derechos sociales y humanos.”
Manifestó, su inconformidad con “(...) la manera como el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo dicto (sic) la sentencia referente a el (sic) punto del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Póliza de Seguros Funerarios pero no con el servicio medico (sic) odontológico ya que ese beneficio (...) se configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba. A la luz de esta denuncia como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo (sic) el Tribunal por medio de la Sentencia (sic) no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada (sic) con la letra (sic) A, f y O del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios (...).”
Indicó, en relación a la Caja de Ahorros, que es “(...) observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado (...) la Sentencia (sic), solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 (...).”
Arguyó, con respecto al plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, que la sentencia cambió “(...) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 (...) y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado (...) el Tribunal guardó silencio de prueba (...). ” (Mayúsculas del texto.)
Expuso, en relación a la bonificación especial anual, que “(...) la sentencia dictada (...) el 21 de mayo de 2009, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas (sic) con la letra A, sobre la Cláusula (sic) 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional (...) de los Empleados Públicos. Tampoco valora la prueba Documental (sic), marcado (sic) con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado (sic) M, N, Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como (sic) nacieron dichos bonos y como (sic) se convirtieron en derecho (sic) y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto. de Cuenta 08. Ag Nº 13 de fecha 13 de junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado (sic) con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, haciendo una síntesis de lo denunciado, que “El querellado no consigno (sic) ninguna prueba pertinente y legal con respecto a lo alegado y debatido en autos (...) la notificación que contiene el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2008, que acordó darle la jubilación especial a mi representado esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representada que le corresponde (sic) al pasar a retiro por medio de jubilación (...) la junta liquidadora de FONDUR viola el artículo 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, en el sentido de lo expresado arriba, que “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de la ley de reforma parcial del régimen prestacional de vivienda y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también.”
Observó, que “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados.”
Aseveró, que “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs F mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente lo que hace el menoscabo y que no se mantenga ese beneficio como se adquirió; es decir con la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflaccionaria (sic).”
Aseguró, que “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM, seguro de vida y funerario solo (sic) dice contratar hasta una determinada fecha pero no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió. En FONDUR los trabajadores y jubilados tenían HCM, Seguro de vida y funerario extensivo a sus familiares, hijo (sic) menores de 27 años y conyugue (sic), ahora no, solo (sic) para jubilados.” (Mayúsculas del texto.)
Refirió, que “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos. Con respecto a la Caja de Ahorros, la prueba documental preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR señala que la Caja de Ahorro (sic) no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores.” (Mayúsculas del texto.)
Resaltó, que “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como las marcadas con la letra I, J, K y las exhibiciones de documentos, marcada (sic) con la (sic) letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial anual, su trayectoria y como se convirtió en beneficio y derecho adquirido. Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag N° 13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N° 4945 del 24-10-1996 se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio (...).” (Mayúsculas del texto.)
Indicó, que “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un (sic) punto de cuenta N° 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios (sic) integral y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR.” (Mayúsculas del texto.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Así las cosas, preliminarmente considera pertinente este Órgano Jurisdiccional trascribir el dispositivo de la sentencia recurrida a los fines de fijar el cuántum de la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Danny Velásquez Sojo, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el otrora Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así:
“(...) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY VELÁSQUEZ SOJO (...) contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
(...) Se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS al querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo.”
Ahora bien, alegó el querellante que la piedra angular de su defensa se concretaba en que la Junta liquidadora de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) violó el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al no concederle un conjunto de beneficios económicos-sociales existentes, los cuales jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el ordenamiento jurídico; en específico los beneficios constituidos por el ticket de alimentación; seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios; caja de ahorros; plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos; bono especial anual; bono único extraordinario; asignación especial mensual y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.
En este sentido, el querellante en su escrito de fundamentación le atribuyó a la sentencia en alzada los vicios de errónea apreciación de las pruebas; por cuanto, no ponderó correctamente el objeto de las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “F” y “O” y el de incongruencia, ya que no se pronunció “(...) sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado”.
También, denunció el recurrente el vicio de silencio de pruebas; pues, a su decir, no se pronunció la sentencia recurrida sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “F”, “G”, “M”, “N”, “Ñ”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, agregando al respecto que “(...) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra A, sobre la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional (...) de los Empleados Públicos. Tampoco valora la prueba Documental, marcado (sic) con la letra F sobre el punto de información Nº 45 -Sesión Nº 1277- 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcados M, N, Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como (sic) nacieron dichos bonos y como (sic) se convirtieron en derecho (sic) y beneficios adquiridos (...) tampoco valoró y apreció la prueba documental marcado con la letra G (...).”
Preliminarmente debe destacar esta Corte, que por Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 en fecha 3 de marzo de 2009, se estableció la organización, y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y específicamente en su disposición transitoria Decimocuarta se dispuso la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo dicho ente suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), estableciéndose en su artículo 5 las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual señala en el numeral 10 lo siguiente:
“Artículo 5.- Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
(...Omissis...)
10.- Determinar los beneficios socioeconómicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Por otra parte el artículo 9 del precitado Decreto de Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) dispone, que:
“Artículo 9.- Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, dispone que:
“Articulo 11.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.”
Así, que en el caso que nos ocupa la Junta Liquidadora de FONDUR era la encargada de asumir las cargas laborales de los trabajadores adscritos al liquidado ente administrativo, como también cumplir con los compromisos legales asumidos con el personal jubilado.
Esbozado lo anterior pasa esta Corte a analizar las denuncias esgrimidas por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, con ocasión a los beneficios económicos solicitados y no concedidos como parte de la jubilación que le fuera otorgada por la Junta Liquidadora de FONDUR, en los términos que a continuación se exponen:
.-De la errónea apreciación de las pruebas:
Delató el recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea apreciación de las pruebas; ya que, no ponderó correctamente el objeto de las documentales marcadas con las letras “A”, “F” y “O”, a los efectos de la permanencia y continuidad del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, póliza de seguros funerarios y guardó silencio sobre la omisión denunciada, aduciendo en este sentido, que:
“Es observable la manera deficiente de cómo (sic) el Tribunal por medio de la Sentencia (sic) no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada (sic) con la (sic) letra (sic) A, f y O del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio sobre la omisión denunciada y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos.”
En referencia a la denuncia trascrita esta Corte constata, que el apelante por una parte cuestiona los términos en que el Juzgado a quo valoró las pruebas marcadas “A” “F” y “O”, constituidas por:
“A” copia certificada de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, folios noventa y tres (93) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial.
“F”, Punto de Información Nº 45, emanado de la Junta Administradora del Fondo, sesión Nº 1.277 del 7 de junio de 2005, sobre los beneficios socio-económicos del mencionado Fondo, folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cinco (155) del mismo expediente.
“O”, Punto de Información Nº 45, emanado de la Junta Administradora del Fondo, sesión Nº 1.277 del 7 de junio de 2005, sobre los beneficios socio-económicos del mencionado Fondo, folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191) del expediente principal.
En referencia a lo anterior, debe agregar esta Corte que el denunciado vicio in commento de “errónea apreciación” en modo alguno puede entenderse como un vicio de silencio de pruebas; pues, el recurrente cuestiona es la apreciación efectuada por el Juzgado de Instancia al señalar que fue deficiente e incorrecta.
En este contexto, es propicio referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 501 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Salvador Rodríguez Fernández, señaló que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...) salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”
En refuerzo a lo anterior, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional en Sentencia N° 0214 del 21 de febrero de 2011, caso Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de igual modo señaló, que:
“(...) la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afretar el resultado del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente esta Corte concluye que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como una desviación que constituya un vicio del fallo, ni mucho menos el defecto de silencio de pruebas; por lo que, el vicio denunciado sobre “errónea apreciación de las pruebas” no constituye un vicio del fallo sino cuando el criterio impugnado viole flagrantemente derechos o principios constitucionales; siendo así, esta Corte desecha por infundado el vicio denunciado. Así se decide.
.-Del vicio de incongruencia:
Señaló el apelante que la sentencia en alzada incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto no se pronunció sobre la permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros, ya que no aclaró en ningún momento lo denunciado sobre el 20% del aporte patronal y el 20% aportado por la pensión del jubilado.
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia alegado por la parte apelante y de acuerdo con la norma citada conforme a la cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativa al “principio de la congruencia”, contiene implícito el “principio de exhaustividad” que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, delimitado los alcances del vicio sub examine, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora.
En este sentido, esta Corte observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del 28 de enero del 2011, al momento de pronunciarse sobre el beneficio de la Caja de Ahorros del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) estableció, que:
“En cuanto a que el beneficio de la CAJA DE AHORROS fue eliminado al suprimirse el referido Fondo, debe señalar este Sentenciador que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el órgano para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, asociación que desapareció en virtud del proceso de liquidación de FONDUR, por lo cual corresponde al querellante adherirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con idéntico disfrute de los beneficios que detentan los pensionados y jubilados afiliados a esa Asociación Civil, resultando así improcedente el pedimento del actor relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro.” (Mayúsculas del texto.)
De la cita anterior se desprende, que el Juzgado a quo efectivamente se pronunció respecto del aporte de la Caja de Ahorros y dado que consideró improcedente la inclusión de tal beneficio debido a la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de allí que ante tal declaratoria mal podía la sentencia recurrida entrar a considerar el punto acerca del aporte del veinte por ciento (20%). Siendo así lo anterior, se desecha por infundado el vicio denunciado. Así se decide.
.- Silencio de pruebas:
En este aspecto advierte esta Sede Jurisdiccional que la parte recurrente denunció que el Juzgado a quo omitió valorar las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas marcadas: “A” referente a la copia certificada de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, en su cláusula 40 folios noventa y tres (93) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial.
Documental “f”, relativa al Punto de Información Nº 45, emanado de la Junta Administradora del Fondo, sesión Nº 1.277 del 7 de junio de 2005, sobre los beneficios socio-económicos del mencionado Fondo, folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cinco (155) del mismo expediente.
Documental “G”, la cual constituye una copia simple del Oficio donde consta la Sesión Nº 951 de fecha 24 de octubre de 1996, punto Nº 07, folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial; contentivo de la “OPINIÓN RESPECTO A LA VIGENCIA DE UNA RESOLUCIÓN APROBATORIA DE LA BONIFICACIÓN ANUAL”.
Documental “H1”, Oficio Nº SG-6.740 de fecha 8 de agosto de 2002, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo, folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) del mismo expediente judicial.
Probanza “H2”, Oficio Nº SG-8.013 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo, folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente principal;
Prueba “H3”, Resolución de la Junta Administradora Nº SG8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) del mismo expediente judicial;
Documental “H.4”, Resolución de la Junta Administradora Nº SG 8.014, de fecha 29 de noviembre de 2004, folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del mismo expediente principal.
Igualmente, las documental “M” relativa a la Resolución de la Junta Liquidadora de fecha 28 de marzo de 2007, punto Nº 055, sesión Nº 009.
La probanza marcada “N”, Providencia Administrativa emanada de la Junta Liquidadora Nº 040 de fecha 19 de marzo de 2008, sesión Nº 006, Punto 01;
Y la prueba marcada “Ñ”, Punto de Cuenta Nº 08, de fecha 13 de junio de 2007, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo, insertas a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) del mismo expediente principal.
Con respecto a la prueba marcada “Ñ” esta establece, en relación a la bonificación especial anual, que:
“En la Resolución de Junta N° 4.945 del 24/10/1996 (ver anexo 14), dado el carácter reiterativo anual de beneficio, se precisó que según sus características, la Bonificación Especial Anual es un derecho adquirido de los trabajadores de esta Institución y en consecuencia, ‘... en lo sucesivo, no será necesario solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio’. (Resaltado nuestro), Con fecha 04/12/2001 en la Resolución de Junta Nº 6.311 se aprueba el incremento de 82 días a 90 días de salario Integral (ver anexo 15), amén que se ratifica lo acordado en la Resolución de Junta Nº 4.945, comentada previamente. Finalmente, la última modificación se produce a partir del año 2005 cuando se establece como fecha de pago el mes de junio.
El reconocimiento y garantía de pago otorgado por el Instituto a la Bonificación Especial Anual ha sido de tal constancia y envergadura, que su periodicidad y cuantía son consideradas para el cálculo y pago de los créditos hipotecarios asignados por el Fondo a su personal, situación ésta que contribuye adicionalmente a fortalecer el soporte y respaldo legal que le atribuye (sic) las Leyes, fundamentalmente por la constancia de su periodicidad anual; la cual en este ejercicio llega a su edición Nº 26. En virtud de los argumentos expuestos, el Instituto cumpliendo con los compromisos asumidos con sus trabajadores y con la normativa legal establecida en el Artículo 89 numeral 1 de La Constitución de La (sic) República Bolivariana.de Venezuela, en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9 literal ‘A’ aparte 3 de su Reglamento, propone la cancelación a sus trabadores, de la Bonificación Especial Anual correspondiente al ejercicio fiscal 2007, y para la cual se cuenta con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, toda vez que los recursos financieros estimados para su pago han sido incluidos en las partidas del presupuesto de gasto de personal del presente ejercicio fiscal.” (Negrillas del texto), (resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la trascripción parcial del punto de cuenta anterior suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo, se establece la opinión de esa Presidencia de considerar a la Bonificación de marras como un derecho adquirido y por lo cual propuso su pago correspondiente al ejercicio fiscal 2007, sin que pueda establecerse de esta cita lo alegado por el recurrente; esto es, que el beneficio in commento “no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio.”
Ello así, resulta necesario aclarar que las documentales promovidas en los literales “A” y “f" que se denuncian como silenciadas guardan relación con el beneficio de la Caja de Ahorros; con respecto al beneficio del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes; asimismo, se denunció que se silenciaron las anteriores pruebas y las constituidas por las pruebas marcadas “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”; además, de las pruebas marcadas “A”, “F”, “M”, “N” y “Ñ” en relación a la Bonificación Especial Anual, El Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual.
En este sentido cabe destacar, que el recurrente denunció el silencio de pruebas en referencia al beneficio de la Caja de Ahorros, al afirmar en el escrito de fundamentación, que:
“(...) la Sentencia (sic), solo (sic) se limita a realizar una análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 (...).”
En relación al Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes; expresó:
“(...) sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N° 1277- 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 (...) y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado (...) el Tribunal guardó silencio de prueba (...). ” (Mayúsculas del texto.)
Asimismo, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación el querellante y en referencia a los beneficios de Bonificación Especial Anual, El Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual, que:
“(...) la sentencia dictada (...) el 21 de mayo de 2009, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas (sic) con la letra A, sobre la Cláusula (sic) 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional (...) de los Empleados Públicos. Tampoco valora la prueba Documental (sic), marcado (sic) con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado (sic) M, N, Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como (sic) nacieron dichos bonos y como (sic) se convirtieron en derecho (sic) y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag Nº 13 de fecha 13 de junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado (sic) con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En referencia a lo antedicho, estima esta Corte necesario, a los fines de pronunciarse sobre este punto, transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello.”
Se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes, permitiendo al Órgano decisor valorar las pruebas aportadas en conjunto sin necesidad de hacer referencia a cada una de ellas y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo.
Ahora bien, es fundamental resaltar que el denunciante debe demostrar que el medio de prueba que denuncia como silenciado resulta determinante en la orientación del fallo proferido.
En relación con este punto, esta Corte en sentencia Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó que:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”
De donde se deriva el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0051 de fecha 10 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya contra la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:
“(...) precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil permite al Órgano decisor valorar las pruebas aportadas en conjunto sin necesidad de hacer referencia a cada una de ellas y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando quede demostrado que el medio probatorio silenciado podría afectar el resultado de lo fallado.
Ello así, y a los fines de resolver la denuncia planteada, resulta pertinente reseñar que el Juzgado a quo en la sentencia apelada del 28 de enero de 2011, en relación con los beneficios reclamados y a los fines de declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señaló, que:
“(...) por derechos adquiridos, debe entenderse aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, y su afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los otros deben pasar a un segundo plano.
(...Omissis...)
Sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional y del análisis efectuado supra, resulta indispensable precisar si los conceptos reclamados por el accionante involucran un desconocimiento de los derechos adquiridos, esto es, derechos consolidados bajo el amparo de una legislación preexistente. Así tenemos que:
Adujo el actor que el beneficio fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 483,00) mensuales, no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir, el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en bolívares fuertes no compensará los cambios bruscos a los que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.
(...Omissis...)
Con relación a lo anterior es decir el TICKET DE ALIMENTACIÓN, resulta imperioso señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado; es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada (...)
(...) la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, y aun cuando dispone que este beneficio puede acordarse mediante las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones que ella contiene si aquéllos fuesen menos favorables, pero no se verifica de los autos ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (...) de allí que la pretensión del actor resulta improcedente, por cuanto no puede haber progresividad en lo que se presume derecho si no se generó con fundamento a una normativa legal. Así se decide.
Reclama el actor que se le reconozca el beneficio de estar protegido con un SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS, el cual fue desmejorado de acuerdo a lo establecido en el Punto de información, Agenda N° 0018 de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se giraron instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, (HCM), seguro de vida y gastos funerarios y que sólo le informaron de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario únicamente para el titular.
Para decidir al respecto se observa que en el Punto de Información en referencia el Ministro de adscripción fue claro al girar instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, para que luego fueran incluidos los funcionarios del Fondo a la póliza que ampara los funcionarios del Ministerio querellado, por lo que mal podían demandar el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando una actuación ajustada a derecho.
Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (...).
En cuanto a que el beneficio de la CAJA DE AHORROS fue eliminado al suprimirse el referido Fondo, debe señalar este Sentenciador que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos (...) por lo cual corresponde al querellante adherirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con idéntico disfrute de los beneficios que detentan los pensionados y jubilados afiliados a esa Asociación Civil, resultando así improcedente el pedimento del actor relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro. Así se decide.
Otros de los beneficios reclamados por la parte actora es plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, afirmando que la ausencia de éstos afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.
Al efecto este Juzgador considera que tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para su cumplimiento, por cuanto eran beneficios internos otorgados por el Fondo suprimido a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, por cuanto legalmente no está obligado a concederlo, salvo que sus pensionados y jubilados detenten esos mismos beneficios, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
Con relación a la BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL, al BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO de 60 días de salario integral y la ASIGNACIÓN ESPECIAL de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) mensuales, debe señalarse que si bien fueron otorgados al personal activo de FONDUR y su pago se hizo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron concedidos en virtud de la naturaleza propia del liquidado Fondo, atendiendo el bono único extraordinario a la adición de la misión de construcción directa de viviendas, lo que constituía una actividad propia del Ente, encontrándose sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria (...) mal podrían mantenerse tales beneficios, que como se explicó al no nacer bajo el imperio de la Ley no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, se niegan los pedimentos en referencia. Así se decide.
(...Omissis...)
(...) tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.
De manera que al versar la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el mismo debe ser reclamado en su debida oportunidad, por lo que no puede acordarse futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual se niega la pretensión del actor (...).
(...Omissis...)
Se observa que, si bien es cierto que corre inserta del folio 166 al 168, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión Nº 009, Punto Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia Junta reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un ‘derecho laboral adquirido’, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
(...Omissis...)
Lo anterior, conduce a este Juzgador sustentado en la referida normativa y atendiendo lo establecido por la jurisprudencia, que sostiene que la concesión de los beneficios como los analizados no tienen por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran beneficios internos y privilegios del trabajador que deben considerarse como liberalidades hechas por parte del Ente que los otorga, y se supeditaba su permanencia únicamente en la existencia y funcionamiento del Fondo suprimido, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, y de su máxima autoridad en materia de administración de personal, en consecuencia se niega la incorporación de dichos pagos para el reajuste de la pensión de jubilación. (...).
Con fundamento en las razones expuestas se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS al querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión actora.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que con fundamento en diversos dispositivos legales y del análisis de pruebas cursantes en autos, el Juzgado a quo formó su criterio y se pronunció con respecto a cada uno de los beneficios reclamados mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado.
En este sentido, a los fines de resolver el tema planteado sobre el silencio de pruebas esta Corte observa que para fundamentar la denuncia el recurrente indicó que la sentencia en alzada se limitó a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “F” referida al punto de información Nº 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40.
También denunció el recurrente, que el Juzgado a quo al resolver el punto concerniente al plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes silenció las pruebas constituidas por el punto de información marcado “F”, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40 y las pruebas documentales marcadas H1, H2, H3 y H4, documentación a la que catalogó como “legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado.”
Asimismo, denunció que al analizar el Juzgado de Instancia el punto referente a la bonificación especial anual, el bono único extraordinario y la asignación especial anual, silenció las pruebas conformadas por la marcada “A”; es decir, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública en su cláusula 40, la marcada con la letra “F”, ya referida; las marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ” del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra el nacimiento de dichos bonos y cómo se convirtieron en derechos adquiridos; con la resaltante particularidad de que con la prueba marcada con la letra Ñ, constituida por el punto de cuenta “08. Ag Nº 13 de fecha 13 de junio de 2007”, se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 se precisó que la bonificación especial anual no necesitaba la aprobación del Directorio del Fondo para conceder dicho beneficio.
Igualmente, denunció que se silenció la prueba documental marcada con la letra “G”, por medio de la cual se dio “la opinión jurídica sobre la vigencia de la bonificación especial anual y la obligación de ser cancelada aun sin que existiese disponibilidad presupuestaria”.
Ahora bien, del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional respecto de los instrumentos denunciados como silenciados por la parte apelante considera esta Corte que los mismos no son de tal entidad que conlleven a concluir de manera distinta a lo decidido por el Juzgado a quo; pues, no se evidencia en modo alguno que dichos medios probatorios afectaban el resultado del juicio, motivo por el cual esta Corte desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior considera esta Corte oportuno citar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional Nº 2011-0121 del 7 de febrero de 2011, caso: Zulay Coromoto Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relacionada con los beneficios reclamados, donde se pronunció en los siguientes términos:
“(...) Plan Vacacional también solicitado por la querellante (actualmente parte apelante) en la presente causa, de una revisión de las actas procesales (...) específicamente el denominado punto de Información Nro. 45 de fecha 07/06/2005 y de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, no se evidencia de estas ni de ningún otro medio de prueba la existencia o consagración de tal beneficio (...) al ser los beneficios de útiles escolares y dotación de juguetes una simple liberalidad del liquidado ente, los cuales son improcedentes por no estar previstos en la norma colectiva antes aludida, esta Alzada considera que las instrumentales marcadas H.1 al H.4, relativas a las copias simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en las fechas 08/08/2002; 07/08/2002; 29/112004; y 29/01/2004, (Vid. folios 136 al 142, ambos inclusive del expediente), son irrelevantes en la presente causa, pues de haber sido supuestamente silenciadas por el Juzgado a quo como la parte apelante aduce, las mismas no alteran ni modifican en forma alguna la naturaleza del fallo en cuanto a su declaratoria sin lugar, pues como se dijo anteriormente resultan manifiestamente improcedentes (...).en el caso de los Jubilados, dicho ente en nada hace mención de extenderle tal bonificación; y considerando que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación por resolución de la misma Junta Liquidadora del prenombrado ente en fecha 08 de julio de 2008, es decir, mucho después de la última de las resoluciones correspondiente a la asignación del bono único extraordinario por el ejercicio fiscal del año 2008 emitido en fecha 19/03/2008, es evidente que la parte apelante no tenía aún la condición de jubilada para el momento que se dicta la resolución en marzo de 2008, de forma que la querellante todavía era personal activo, pues el tema central de la presente litis se circunscribió a establecer si le correspondía tal concepto como jubilada, y siendo que la querellante no lo está solicitando como trabajadora activa sino como jubilada debe resolver esta Corte que no le puede corresponder tal bonificación hacia futuro y de forma permanente e incólume durante todo el tiempo de su vida y con ocasión a su pensión vitalicia, porque la misma siempre va a depender de la capacidad presupuestaria previa aprobación y designación de los recursos y presupuesto necesarios, es decir, de la resolución que emita la Junta Liquidadora de FONDUR mientras dure el proceso de liquidación y supresión del referido ente (...) fue sometido a consideración de la Juna liquidadora in commento, el pago de una bonificación especial anual por el período del año 2008 pero únicamente a sus trabajadores, y aunque no hace mención si se trata de personal fijo o contratado debe entenderse que es con ocasión a todo el personal activo, pues en el caso de los jubilados son ex trabajadores en situación de retiro, es decir, fuera de la nómina de empleados activos, ya que perciben una pensión vitalicia y por ende no le es extensible el disfrute del referido concepto, de forma que se declara sin lugar su solicitud.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En cuanto al beneficio de la “Caja de Ahorros” esta Corte mediante decisión Nº 2011-1471 del 17 de octubre de 2011, caso: Ana Leal Santiago contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, estableció al referirse al beneficio de la caja de ahorros, que:
“(...) con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(…) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada (...) la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Igualmente, en sentencia de esta Corte Nº 2011-1651 del 8 de noviembre de 2011, caso: Esteban Abío Ozamiz contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se expresó que:
“(...) en virtud que es la Administración quien se encarga de ejecutar dicha norma, y en el caso de marras de homologar las pensiones de jubilaciones de conformidad (...) con la Ley marco en materia de jubilaciones, por lo que mal podría el Juzgador de Primera Instancia haber reconocido tal derecho (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Asimismo, en sentencia Nº 2012-0560 del 9 de abril de 2012, caso: Edita del Carmen Ramírez Moncada contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, esta Corte expresó, sobre el ticket alimentación que:
“(...) requiere para su otorgamiento de la prestación efectiva del servicio, cuyo monto varía de acuerdo a la unidad tributaria, razón por la cual resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora, revocar la aludida sentencia.”
En relación a la asignación especial mensual esta Corte expresó en la sentencia Nº 2012-0558 del 9 de abril de 2012, caso: Yolanda Bocaranda contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que:
“(...) conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, y dado que no existe disposición alguna que lo obligue a mantenerlos por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado al personal jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las trascripciones realizadas se puede constatar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado reiteradamente sobre los beneficios reclamados por el recurrente los cuales han venido siendo rechazados sistemáticamente.
Finalmente, debe aclarar esta Instancia Jurisdiccional que el querellante manifestó su inconformidad sobre la concesión que le hizo la sentencia recurrida referida al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Servicios Funerarios al referir “(...) manifestamos nuestra inconformidad de la manera como el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo dicto (sic) la sentencia referente a el (sic) punto del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios pero no con el servicio medico (sic) odontológico ya que ese beneficio debe (sic) se configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del fallo apelado se desprende que le fue concedido al recurrente el punto sobre el seguro reclamado, así:
“Se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS al querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo.” (Resaltado y Mayúsculas del texto.)
De la interpretación del extracto citado correspondiente al fallo apelado se colige que efectivamente la sentencia apelada le concedió al recurrente lo concerniente al seguro de marras manifestando su inconformidad éste en su escrito de fundamentación de la apelación ya que no se le otorgó “(...) el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Servicios Funerarios (...) con cobertura (...) para el padre, la madre, cónyuge, unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años de edad.” Es decir, que apeló de la concesión que le otorgó el a quo; por cuanto, consideró que ésta debió hacerse de forma extensiva.
Así las cosas, el referido Fondo constituía un órgano integrante de la Administración Central y como tal los funcionarios jubilados se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 (folios ciento catorce (114) ciento veintitrés (123) y ciento veintisiete (127) del expediente principal) regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados en su cobertura por la sentencia apelada como se refirió.
En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, está obligaba a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.
No obstante lo anteriormente señalado, el Juzgado a quo en la sentencia apelada al fallar sobre el beneficio sub examine estableció, que:
“(...) visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al respecto, las cláusulas 15 y 29 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, establecen en referencia a los servicios funerarios y de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que:
“Cláusula Décima Quinta.- La Administración Pública Nacional conviene en garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los siguientes familiares del mismo: padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario (...)
Cláusula Vigésima Novena.- La Administración Pública Nacional conviene en mantener en los mismos términos y condiciones, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a sus funcionarios públicos. Igualmente, a los jubilados y pensionados en los mismos términos que al personal activo.”
Así las cosas, esta Corte considera necesario puntualizar que del dispositivo de la sentencia recurrida se desprende que se le concedió al recurrente el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; siendo, que las cláusulas referidas de la Contratación Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional sólo establecen que se le concederá al personal jubilado el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la Póliza de Servicios Funerarios; por tanto, no establece tal Convención Colectiva la concesión del Seguro de Vida y Accidentes Personales; por lo que, se modifica la sentencia recurrida en este aspecto concediéndosele concretamente al recurrente, extensivo al padre, madre, cónyuge del mismo o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario la Póliza de Servicios Funerarios; así como, el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en los mismos términos que al personal activo. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte rechaza por infundada la denuncia interpuesta y modifica en los términos referidos la sentencia recurrida. Así se decide.
De manera pues, que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Danny Velásquez Sojo, contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY VELÁSQUEZ SOJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO cuyas labores fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la sentencia recurrida con la modificación expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp N° AP42-R-2012-000452
En fecha __________________ de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-__________.
La Secretaria Accidental.