JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000635
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0694, de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISELIDIS MARÍA TINEO VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.620, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter d e apoderado judicial de la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaíno, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 6 de junio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 7 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de junio de 2012, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual repuso al estado de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaíno, al Director del Servicio Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), a la Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaíno y los Oficios CSCA-2012-004941, CSCA-2012-004942 y CSCA-2012-004943.
El 25 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el día 19 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haberle entregado el día 7 del mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaino, al abogado Francisco Lepore, en su condición de apoderado judicial de la misma.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), el cual fue recibido en fecha 7 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Cristina Suárez, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia de la citada institución.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2012, según acuse de recibo suscrito por la ciudadana Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de la República.
El 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 18 de junio de 2012, y vencidos los plazos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 17 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 18 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALINTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaino, asistida por el abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que fue jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 1º de enero de 1999, con el cargo de Dietista III, por haber prestado servicio en el mismo, desde el 22 de marzo de 1976.
Refirió, que también ha prestado servicio como Dietista en otras dependencias de la Administración Pública, por “(…) más de TREINTA AÑOS (…)”, encontrándose “(…) activa (…) en el (…) SERVICIO NACIONAL AUTONOMO (sic) DE ATENCION (sic) A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), que es una Institución que ha venido siendo objeto de innumerables Órganos de Adscripción (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Luego, señaló que le ha solicitado de manera reiterada a la Administración Pública le “(…) otorgue el beneficio de la jubilación (…) en mi condición de Dietista (Personal Asistencial/Docente) (…) sin que hasta el momento haya obtenido respuesta satisfactoria (…)”.
Afirmó, que tiene “(…) derecho a la doble jubilación (…) porque la función tanto Asistencial como de Docente es especialísimo (sic) y se encuentra exceptuado (sic) de la prohibición constitucional establecida en el artículo 148 permitiendo así, el disfrute de los beneficios derivados de un cargo Asistencial y docente y en consecuencia de la pensión Jubilatoria, razón por la cual puede ser otorgada otra jubilación sin perjuicio alguno (…)”, situación ésta que “(…) la Administración, debe reconocer (…) pues el beneficio de la Jubilación como hemos visto; es un Derecho Constitucional, de Seguridad Social, pues yo cumplo con los parámetros de edad y años de servicios a la Administración Pública y así está demostrado en mi expediente personal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) la Administración debió (…) proceder a otorgarme, de oficio la Jubilación, ya que la propia disposición legal en materia de Jubilación, establece que al funcionario que cumpla con los requisitos exigidos (…), el organismo podrá otorgársela de oficio (…) violando mis derechos a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 3, 86 y 148, así como también incurriendo la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley (…)”. (Destacado del escrito).
Agregó, que “El SERVICIO NACIONAL AUTONOMO (sic) DE ATENCION (sic) A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), como ente público sometido a las citadas normativas legales, está obligada a cumplir con lo allí preceptuado en materia de Jubilación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que en razón de lo anterior, “(…) es por lo que recurro ante este Tribunal, como en efecto lo hago a fin de que declare procedente el otorgamiento del beneficio de mi Jubilación, toda vez que reúno los requisitos de Ley exigidos para su procedencia”. (Negrillas del escrito).
Relató, que “(...) nuestro máximo Tribunal en varias oportunidades y Sentencias ha establecido con suficiente precisión, la posibilidad de una doble Jubilación y siempre y cuando se trate de cargos exceptuados en la norma y el artículo 148 de nuestra Carta Magna, es bien claro cuando prevé que los cargos Asistenciales, Docentes, Accidentales y Académicos; están exceptuados y así solicito se declare”.
También, señaló, que hay un “Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Publicada en Gaceta Oficial N° 38.323, de fecha 28/11/2005 (…)”, toda vez que reúne “(…) los requisitos PARA OPTAR A UNA JUBILACIÓN ESPECIAL (…)”, siendo uno de ellos el de “ESTAR PRESTANDO SERVICIO ACTIVO DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó, que “(...) Se declare Con Lugar la presente Acción, por haber infringido la Administración Derechos Constitucionales y Legales, contenidos en los Artículos 3, 86 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por haber incurrido la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley, cuando inobserva disposiciones legales contenida (sic) en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (...). Que se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como edad y tiempo servicio prestado a la Administración Pública”. (Negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de mayo de 2012, el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griselidis Tineo Vizcaíno, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto por la parte recurrente en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Luego, transcribió el fallo recurrido.
Seguidamente, expresó, que la sentencia recurrida infringió “lo contemplado en el articulo (sic) 243 numeral 5, materializándose así el vicio de incongruencia (o INFRACCION (sic) DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (sic)) y así solicito sea declarado por este Juzgador”, lo cual –a su decir se evidencia “(…) de la simple lectura de la sentencia (…)”, toda vez que el “A QUO no decide de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas expuestas-”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece dentro de sus principios fundamentales que el Estado tiene como fin esencial, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de las (sic) prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en ella. (Artículo 3). Tal declaración tiene perfecta concordancia con el contenido del Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “De igual forma nuestra Constitución en el Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, en su Artículo 86 establece la Seguridad Social (...)”, destacando al efecto que “(...) la jubilación, sea legal o convencional es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este ha cumplido con los requisitos previamente establecidos en la ley o en el contrato de trabajo, ya que en esta institución tiene interés el Orden Publico por el carácter social que persigue de contribuir, con una asignación mensual, a la manutención del trabajador y de su familia, una vez, que por razones de edad y de tiempo de sus labores (...)”.
Señaló, que “En el caso particular, el derecho a la jubilación de mi mandante, viene dado por Nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Educación y por la Ley”.
Expresó, que “La Administración del SENIFA, como ente público sometido a las citadas normativas legales, está obligada a cumplir con lo allí preceptuado en materia de la Jubilación, aun (sic) mas (sic) cuando tal beneficio proviene de un Derecho Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que la Administración, debió reconocer el derecho a la jubilación de su representad, en razón de su “(…) condición de Docente/Asistencial y el A QUO ASI (sic) DECLARARLO, además de que mi representada lo estaba solicitando, pues el beneficio de la Jubilación como hemos visto; es un Derecho Constitucional, de Seguridad Social, pues ella cumplía con los parámetros de edad y años de servicios para que se le otorgara el beneficio de la Jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) en el expediente se demuestra que si bien era cierto la jubilación por el I.V.S.S (sic), también era cierto que la solicitud al SENIFA se refería a tiempos de servicios prestados en horario diferente, pues a mi mandante la jubilaron con tiempo de servicios solo (sic) prestado en el I.V.S.S. (sic) en Turno de la Tarde; por lo que su solicitud era para que la jubilaran por haber prestado servicios en el SERNIFA (sic), desde el año 1980 hasta la actualidad, en el horario de la mañana, es decir, desde las 7 am, hasta la 1 (sic) pm, (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narró, que “Desde el año de 1980 a 1987, la Institución a la cual mi mandante está adscrita (SENIFA) era dependencia del Ministerio de la Juventud, luego a partir de 1987, pasa a ser SENIFA propiamente dicho”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “LO QUE SIGNIFICA QUE MI MANDANMTE CUENTA ACTUALMENTE CON 32 AÑOS DE SERVICIOS en el SENIFA. En consecuencia, tiene derecho a una doble jubilación; por lo que la Sentencia aquí recurrida, viola sus derechos a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 3, 86 y 148, así como también incurriendo la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley, cuando inobserva disposiciones legales contenida (sic) en la Ley de Jubilaciones y Pensiones (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Concluyó, solicitando que “(...) Se declare Con Lugar la presente Apelación, por haber infringido la Administración así como el A QUO, Derechos Constitucionales y Legales, contenidos en los Artículos 3, 86 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por haber incurrido la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley, cuando inobserva disposiciones legales contenida en la Ley Orgánica de Jubilaciones y Pensiones (sic). (...) Que se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como edad y tiempo de servicio prestado a la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto previo:
Determinado lo anterior, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional señalar preliminarmente que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que (la fundamenta) (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en ese sentido se tiene que:


2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el caso de marras, es “(…) la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como edad y tiempo de servicio prestado a la Administración Pública”.
Por su parte, el Tribunal de la causa señaló que “(…) en el presente caso no puede la parte querellante pretender computar el tiempo de servicio por el cual ya fue jubilada para obtener otra jubilación, estando ejerciendo su cargo en el Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), independientemente que éste haya sido adscrito a diferentes Órganos, por lo que este Juzgador observa que el periodo (sic) de tiempo en la prestación de ambos cargos le da derecho a una sola jubilación de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 47 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto (sic), por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar Improcedente la solicitud efectuada por la parte querellante. Y así se decide (…)”. Indicando así, que “(…) se evidencia que la ciudadana GRISELIDIS MARÍA TINEO VIZCAÍNO no cumple con el primer requisito establecido en el referido artículo, en virtud de que la hoy querellante ya tiene la edad establecida para la jubilación ordinaria. Asimismo la querellante no cumple con lo establecido en el numeral 2º ya que desde la fecha de su jubilación la cual se hizo efectiva en fecha 01 (sic) de diciembre de 1999, hasta la presente fecha tiene aproximadamente once (11) años de servicios en la Administración Pública. Por lo que se desecha la petición realizada por la parte querellante y así se decide (…)”. (Mayúsculas del fallo).
En el caso de autos, la parte apelante señaló que el a quo no “(…) procedió a ordenar tramitar la Jubilación en base a la solicitud, sino que más bien, actuando injustamente, procedió la Administración a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación debido a que mi mandante ya había sido jubilada por el I.V.S.S. (sic) y él AQUO ASÍ RATIFICARLO, cuando lo cierto es que lo que mi mandante estaba solicitando era que se le tramitara su jubilación toda vez que cumplía con los requisitos para jubilarse, tanto de edad, como en tiempo de servicios, pues en el expediente se demuestra que si bien es cierto la jubilación por el I.V.S.S. también era cierto que la solicitud al SENIFA (sic) se refería a tiempos de servicios prestados en horarios diferentes, pues a mi mandante la jubilaron con tiempo de servicio solo (sic) prestado en el I.V.S.S. (sic) en Turno de la Tarde; por lo que su solicitud era para que la jubilaran por haber prestado servicios en el SERNIFA (sic), DESDE EL AÑO 1980 HASTA LA ACTUALIDAD, en el horario de la mañana es decir, desde las 7 am hasta la 1 pm (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Al respecto, advierte esta Corte que para constatar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho, debe precisar si el disfrute simultáneo -por parte de la querellante- de la jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el eventual otorgamiento de la jubilación solicitada ante el Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, vulnera el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o si por el contrario, la situación bajo análisis se subsume dentro de la excepción a que alude esa norma, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, a través de la cual interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
(…) Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
(…Omissis…)
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
(…Omissis…)
No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
(…Omissis…)
No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado”. (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la justificación de las prohibiciones establecidas en la norma in commento, mediante la cual se garantiza el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el ejercicio simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.
Asimismo, la Sala en referencia enfatizó que la “(…) dedicación parcial de la educación, es entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental”. (Resaltado del fallo).
En concordancia con el criterio expuesto, se pronunció a través de la sentencia Nº 00016 del 14 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Antonio Pernía Soto Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), por medio de la cual se pronunció sobre el fondo del asunto con ocasión de la revocatoria de la sentencia Nº 2007-866 del 18 de abril de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció por apelación y previo análisis del artículo 148 de la Carta Magna, afirmó que “(…) el goce concurrente de una jubilación y de una pensión de invalidez, ambas por el desempeño de un cargo docente, no constituye una vulneración del dispositivo constitucional bajo análisis (…)”, encontrándose entre las consideraciones puestas de manifiesto por la mencionada Sala sobre el contenido y alcance de la citada normativa, las siguientes:
“(…) el dispositivo constitucional vigente establece tres principios generales con sus respectivas salvedades: (i) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; (ii) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en ese artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y (iii) Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley; que esta Sala procederá a revisar de seguida:
(…Omissis…)
3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (…) o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:
(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (…)
Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:
La ciudadana Elsa Martínez recibió una jubilación de ‘gracia’ cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
(…Omissis…)
Para llegar a la anterior conclusión (…) debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (…) se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales (…). Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo (…). Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar (…) que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto (…)”. (Resaltado de la Sala).
De las anteriores decisiones esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.
Así las cosas y previa revisión del expediente judicial, se observa que al folio 10 cursa original de una constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual expuso que “(…) la ciudadana TINEO VIZCAINO (sic) GRISELIDIS MARÍA (…) labora desde el 01 de FEBRERO de 1987; desempeñándose actualmente como PLANIFICADORA III (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, riela al folio 13 copia simple “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanado del “MINISTERIO DE LA JUVENTUD, CONSEJO VENEZOLANO DEL NIÑO”, de fecha 7 de enero de 1980, relativo al ingreso de la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, como “Dietista II” en el “Centro Materno Infantil de Petare”, a partir del 1º de enero de 1980, indicándose en el renglón de “OBSERVACIONES: El horario es de 7 a 1 p.m. incluyendo Sábados”. (Mayúsculas del formato). (Negrillas de esta Corte).
Corre inserto al folio 14, copia simple “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM), de fecha 23 de febrero de 1987, a nombre de la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, quien ingresó en la citada Institución, el “01-01-80”, como “Dietista II”, en el horario de trabajo comprendido entre “7 am 1 pm” y egresó el “31-12-86”, expresándose en el ítem de “OBSERVACIONES (…) POR PASAR A PRESTAR SERVICIO EN EL MINISTERIO DE LA FAMILIA”. (Mayúsculas del formato).
Al folio 15, riela copia simple “ANTECEDENTES DE SERVICIO Nº 228”, de fecha 13 de abril de 2007, emanado Instituto Nacional del Menor del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, a nombre de la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, señalándose en el mismo, que la precitada funcionaria prestó servicio en el aludido Instituto, desde el 1º de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1986, como “Dietista II” en el horario de “7: AM A 1: PM”. (Mayúsculas del formato).
De igual modo, cursa al folio 17, copia certificada del Oficio Nº 0240 de fecha 5 de febrero de 2007, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, contentivo de la “certificación de cargos” que reposan en dicho Ministerio, con respecto a la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, indicándose entre otros, que se desempeñó como “Dietista II” en el “MINISTERIO DE LA FAMILIA” desde el “01-01-87”. (Mayúsculas del formato).
Corre inserto al folio 22, copia simple del Oficio Nº 398 de fecha 28 de junio de 2006, emanado del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) del Ministerio de Educación y Deportes , dirigido a la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, informándole lo siguiente:
“Cordialmente me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que se esta (sic) iniciando el Proceso de Jubilación por Oficio ante el Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Requerimos formalice su petición de Jubilación por oficio, en la Coordinación de Personal del SENIFA. Asimismo, debe consignar la siguiente documentación:
 Copia de la Cédula de Identidad. (Ampliada y que se encuentre legible).
 Copia del último talón de Pago.
 Original y copia de la partida de Nacimiento.
 Formulario de Antecedentes se Servicio (FP-023) si ha trabajado en otros organismos de la Administración Pública. (Originales) (…)”. (Mayúsculas del texto).

Igualmente, riela al folio 25, copia simple del Oficio Nº 003818 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, participándole el otorgamiento del “(…) beneficio de la jubilación previsto en la Cláusula Nº 72, PARAGRAFO (sic) CUARTO de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo suscrita entre el Instituto y FETRASALUD (…), equivalente al 88% de su último sueldo devengado como DIETISTA III, (…) HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI (…) a partir de: 01 DIC (sic) 1999”. (Mayúsculas del Oficio).
A los folios 28 y 29, cursa constancia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Martínez, en su condición de Director de atención a la Familia del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo tenor es el siguiente:
“Se hace constar que la ciudadana GRISELIDIS TINEO VIZCAINO (sic), (…) de profesión Nutricionista-Dietista, con cargo en nómina de PLANIFICADOR III, ejerce su profesión desde 1980 hasta la presente fecha en el CENTRO DE ORIENTACION (sic) FAMILIAR Y SEXUAL, programa perteneciente a la DIRECCION (sic) DE ATENCION (sic) A LA FAMILIA (SENIFA) realizando las siguientes funciones:
• Elabora y participa en la realización de programas de:
Educación Nutricional para las comunidades (embarazadas, adultas y adolescentes)
• Realiza evaluaciones nutricionales a niños, niñas, embarazadas, adultos y adolescentes.
• Presta asesoría nutricional individual e institucional.
• Programa y calcula planes de menús para niños.
• Elabora tratamientos dietéticos para niños, niñas, embarazadas, personas adultas y adolescentes.
• Desarrolla fórmulas dietéticas para niños y niñas de 0 a 6 años, embarazadas, personas adultas y adolescentes.
• Programa y participa en el adiestramiento de madres integrales que atienden a los niños y niñas de 0 a 6 años del Programa SIMONCITO COMUNITARIO, lo cual incluye las raciones a servir.
• Estudia los hábitos alimentarios de individuos, familias y comunidades.
• Elabora informes mensuales de las actividades realizadas.
• Realiza consejería en lactancia materna (…)”. (Mayúsculas de la constancia).

Del texto transcrito se desprende, la admisión por parte de la Administración del ingreso desde el año 1980 de la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, de profesión (Nutricionista-Dietista), al Centro de Orientación Familiar y Sexual, que es un programa que pasó a manos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, se evidencia que el cargo en nómina de la mencionada ciudadana en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, es “PLANIFICADOR III”, tal como se verifica de la constancia in commento, donde se indica además las características del trabajo, tales como: la realización de tareas típicas de evaluaciones nutricionales a niños, niñas, embarazadas, adultos y adolescentes, elaboración de tratamientos dietéticos para niños, niñas, embarazadas, personas adultas y adolescentes, desarrolla fórmulas dietéticas para niños y niñas de cero (0) a seis (6) años, embarazadas, personas adultas y adolescentes, entre otras, advirtiéndose así, que a pesar de denominarse el cargo de “PLANIFICADOR III”, las referidas actividades están relacionadas con labores públicas de índole asistencial.
También, cursa al folio 91, original “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es del siguiente tenor:

Se desprende del contenido de la citada constancia, que la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, ingresó el 22 de marzo de 1976, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como “Dietista” en el Hospital “Dr. Domingo Luciani” y egresó el 1º de diciembre de 1999, por jubilación que al efecto le otorgó el aludido Instituto con el cargo de “DIETISTA III”, lo cual revela que desempeñó un cargo asistencial en el indicado Hospital y que tuvo una antigüedad en el mismo de 24 años de servicios.
De las documentales antes señaladas se evidencia, en primer lugar, que la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, desempeñó cargos asistenciales simultáneamente en dos (2) dependencias de la Administración Pública, es decir, para dos (2) centros asistenciales distintos y en turnos diferentes, esto es, en el turno de la tarde en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 22 de marzo de 1976 y en el “Centro Materno Infantil de Petare”, en el horario comprendido desde las 7:00 am hasta la 1:00 pm, desde el 1º de enero de 1980 perteneciente al entonces Consejo Venezolano del Niño y/o Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito prima facie al extinto Ministerio de la Juventud, luego al entonces Ministerio de la Familia (en el cual se creó el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia), que pasó al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social y actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En segundo lugar, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó la jubilación a la citada ciudadana por los veinticuatro (24) años de servicio prestados en el aludido Instituto – desde el 23 de de marzo de 1976 hasta el 1º de diciembre de 1999- (beneficio que percibe el funcionario que reúne los requisitos de edad y años de servicios prestados), rigiéndose dicha Institución en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, existente entre el mencionado Instituto y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD ) (Cláusula Nº 72, Parágrafo Cuarto), conforme consta al folio 25 del presente expediente.
En tercer lugar, se advierte que la citada funcionaria quedó en condición de “Activa” en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentando una antigüedad de más de treinta y dos (32) años de servicio.
Por lo anterior, visto que el ente recurrido no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ni dio contestación al escrito de fundamentación a la apelación, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni cuestionados, se le dan pleno valor probatorio.
En tal sentido, esta Corte debe indicar que la recurrente trajo elementos probatorios en la cual demuestran que los cargos desempeñados tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como en el Centro de Orientación Familiar, estando este último adscrito originalmente al extinto Ministerio de la Juventud, en el cual se inició la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, en el turno de la mañana desde el 1º de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1986, pasando el 1º enero de 1987 al entonces Ministerio de la Familia, en cuyo Organismo se creó el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, al cual fue trasladada la mencionada funcionaria el 1º de febrero de 1987, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de la Educación, tal como así se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio 10 del expediente judicial, avizorándose así que tenían horarios distintos, con lo cual, resultaba objetivamente factible el desempeño adecuado de las referidas actividades, y que comenzó a laborar en los mismos en fechas y años distintos, tal como lo demostró la recurrente fue Jubilada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según Oficio Nº 003818 de fecha 23 de noviembre de 1999, con efectos a partir del 1º de diciembre de 1999.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, debe verificar si la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, cumple o no con los requisitos exigidos tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la Ley Orgánica de Educación, por los años de servicios prestados en el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Educación, siendo que la mencionada ciudadana disfruta de una jubilación conferida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con vigencia desde el 1º de enero de 1999, razón por la cual debe constatarse el tiempo en que se desempeñó en los cargos ejercidos en las Instituciones antes indicadas.
Del examen de los instrumentos escritos ut supra, se observa que:
1º) La ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, prestó servicio como Dietista en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 23 de marzo de 1976 hasta el 1º de diciembre de 1999, presentando una antigüedad de 24 años de servicios.
2º) Simultáneamente, prestó servicios como dietista a partir del 1º de enero de 1980 en el entonces Consejo Venezolano del Niño y/o Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito al extinto Ministerio de la Juventud, hasta el 31 de diciembre de 1986, lo cual representa siete (7) años de servicios.
3º) Seguidamente, ingresó al extinto Ministerio de la Familia, como dietista el 1º de enero de 1987, creándose al efecto el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) al cual fue transferida la mencionada ciudadana con el cargo de Planificador III, a partir del 1º de febrero de 1987, adscrito en la actualidad al Ministerio del Poder Popular de la Educación.
4º) Que mediante comunicaciones de fechas 24 de marzo de 2004, 7 de octubre de 2008, 25 de febrero de 2009, 6 de mayo de 2009, 25 de agosto de 2009, 27 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2010, cursantes a los folios 11, 18, 19, 20, 21, 23 y 24 del expediente judicial, se observa que la referida ciudadana le requirió al Director de Personal del Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), le concediera el beneficio de jubilación.
De lo anterior se colige que la precitada funcionaria tiene una antigüedad en el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), de más de treinta y dos (32) años de servicios, los cuales han transcurrido separadamente al cálculo de la antigüedad tomada en cuenta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificándose en autos pruebas que sanamente apreciables, podemos constatar que en dicho Instituto transcurrió sus años de servicios en el período de la tarde, y en el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), transcurrió sus años de servicios en horas de la mañana, por lo que no existe cómputo doble sobre la base de un mismo período para el cálculo de la antigüedad y obtener el beneficio de jubilación.
Ahora bien, señala esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no constituye en el caso de autos vulneración al artículo 148 de la Carta Magna, el percibir dos (2) jubilaciones, siendo como ya se dijo, que los lapsos transcurridos para el cómputo de la misma, han ocurridos de forma diferenciada (turno mañana-tarde).
Con base en las precedentes consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras el Juzgador de Instancia, asoció de manera errada el tiempo de servicio transcurrido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).
Al hilo de lo anterior, se insiste, que la situación real de la recurrente en el caso concreto, es que la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, en principio, se desempeñaba en cargos asistenciales simultáneamente en dos (2) dependencias de la Administración Pública, en turnos diferentes y que en fecha 1º de diciembre de 1999, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó el beneficio de jubilación a la misma con el cargo de Dietista III, quedando dicha ciudadana en condición de activa en el Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Con lugar la apelación ejercida, REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, declara Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, por lo que ordena al Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), realizar el trámite correspondiente a los fines de otorgar la jubilación de la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISELIDIS MARÍA TINEO VIZCAÍNO, asistida por el abogado Francisco Lepore, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2011.
4.-CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena:
4.1. Al Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), realizar el trámite correspondiente a los fines de otorgar la jubilación de la ciudadana Griselidis María Tineo Vizcaíno.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08/07/06
Exp. Nº AP42-R-2012-000635

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.