JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001273
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 12-1833 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁMBAR DEL CARMEN BENETT RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.873, asistida por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2012, por el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el referido recurso.
El 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Marlene Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.114, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que le acredita para actuar en la presente causa.
El 14 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Marlene Santana, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de noviembre de 2012.
El 27 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Carrasco en fecha 27 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, observándose que:
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Marlene Santana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En el referido escrito, la apoderada judicial de la recurrente señaló que promovía, a los fines de su admisión por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las siguientes probanzas:
“(...) copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos, en todo cuanto favorezca a mi representada (...) Comunicación s/n de fecha 21 de febrero de 2008 dirigida por mi mandante a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar (…) solicitando copia del expediente disciplinario, que corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente judicial y ratificado en el Informe presentado en la Audiencia Definitiva de Juicio en el folio 97 de la segunda pieza del expediente contentivo de la presente causa (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Asimismo, promovió las siguientes inspecciones oculares:
“Primera Inspección Ocular (…) en la cual conforme a lo expuesto por la Subdirectora del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Uyapar (…) se dejó Constancia que el expediente del proceso administrativo disciplinario como tal reposa en el Departamento Legal del mencionado Hospital ubicado en la Caja Regional de Puerto Ordaz (…) Segunda Inspección Ocular (…) dejándose constancia (…) que el expediente administrativo de la ciudadana Ambart (sic) del Carmen Benett, fue consignado en la Dirección General de Recursos Humanos de Dirección de Personal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en fecha 8 de abril de 2008 (…) En cuya inspección la apoderada de la parte recurrida suministró una (1) copia fotostática de la carátula del expediente aperturado signada con el N° 5407151007, que presenta la fecha de inicio de sustanciación ejecutada el día 15 de octubre de 2007, es decir, un mes y medio antes de la fecha en la cual supuestamente se ordenó la apertura del procedimiento de averiguación de destitución en contra de mi representada, la cual permitirá demostrar en incumplimiento en la sustanciación del procedimiento (…) Tercera Inspección Ocular (…) dejándose constancia según lo expuesto por la ciudadana abogada Yulimar Moreno Salazar (…) en su carácter de Directora de Línea de la Consultoría Jurídica, que en esa Dirección General no se encuentra el expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruiz, para su decisión, toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal es la competente para aperturar e instruir los expedientes (…) Cuarta Inspección Ocular (…) dejándose constancia según lo expuesto por la ciudadana abogada María Montilla, en su condición de Jefe de la División de Relaciones Laborales, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ubicada en el Edificio sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) que ciertamente se instruye un expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana Ámbar Del Carmen Benett (…) comprometiéndose hacer llegar copia certificada al Tribunal de las Actas que integran el mismo a más tardar el día 9 de Julio del presente año En esta inspección se podrá evidenciar una caratula (sic) del expediente distinta a la copia obtenida en la segunda inspección ocular”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Promovió, también, las siguientes pruebas “Oficio N° 37866 sin fecha, emitido por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal dirigido a la Directora del Hospital Uyapar, mediante la cual le remitió ‘copia’ de oficio N° 37867, relativo a la notificación de la ciudadana Ámbar Benett a los fines de su práctica, cursante en copia simple al folio 166 contentivo en la Primera Pieza de la presente causa; con el objeto de demostrar que este oficio de remisión presentaba la fecha de emisión (…) Oficio N° 37867 sin fecha, mediante el cual notifica a mi representada del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de demostrar la violación a la presunción de inocencia (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Igualmente, promovió como elemento de prueba en esta Instancia Jurisdiccional “(...) el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto en el folio 68 de la segunda pieza del expediente judicial, con el objeto de demostrar las pruebas que a pesar de haber sido admitidas fueron silenciadas por la Jueza a quo (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Promovió de la misma manera:
“(…) las actas de fecha 03 de octubre de 2007, informe suscrito por la funcionaria Glenda Navarro y denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de demostrar que la Jueza de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al tomar como cierto hechos no probados, como fueron las citadas documentales que no fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
En razón de lo anterior, y visto que la representación judicial de la ciudadana Ámbar Del Carmen Benett Ruiz promovió pruebas, según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación consignado por esa representación judicial, es por lo que esta Corte considera pertinente referir lo señalado mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.” (Resaltado y subrayado agregado).
De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.
De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legalmente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, observa esta Corte que si bien fueron promovidas pruebas por parte de la representación judicial de la parte recurrente tal y como se señaló anteriormente, éstas no fueron providenciadas de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, supra citada.
En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:
“(…) el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ (...) La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)”. (Resaltado agregado).
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, el cual deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.
En razón de lo señalado, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y vencido el lapso correspondiente a la oposición de las pruebas, se emita pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2012-001273

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.