Expediente Nº AP42-R-2013-000314
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 249-2013 de fecha 18 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.734.589, debidamente asistida por los abogados Vito Arturo Michelle D’Alessio Mastrolonardo y Robert Alexander Vivas Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.180 y 94.213, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 emanada del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012 por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión García, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2012 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el plazo de dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana Flor María García de Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.958, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión García, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 9.915, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la ciudadana Flor María García de Ramos, antes indicada, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, antes identificada, consignó escrito de ampliación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.589, debidamente asistida por los abogados Vito Arturo Michele D’Alesio Mastrolonardo y Robert Alexander Vivas Narváez, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente que, su representada es propietaria de unas bienhechurías, según consta en Título Supletorio Suficiente de Propiedad evacuado en fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue expedido con fundamento a la constancia de ocupación de bienhechurías de fecha 16 de noviembre de 2007 ubicadas en la poligonal urbana de la Parroquia Magdaleno del Municipio Autónomo Zamora emanada del Director de la Oficina de Catastro y Ejidos.
Señaló que, el Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua emitió acto administrativo contenido en el Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 dirigido al Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio, en el cual declaró nula la constancia de ocupación de bienhechurías de fecha 16 de noviembre de 2007, a la vez que instruyó a la Dirección de Catastro y Ejidos del referido Municipio para que anulara la inscripción catastral a nombre de Minerva Liliana Bolívar y se procediera efectuar una nueva inscripción a favor de la sucesión Luisa García.
Manifestó que, dicho acto se ejecutó sin ningún tipo de procedimiento previo y sin notificar a los interesados, siendo en este caso la afectada directa su representada, precisando igualmente que la decisión unilateral del Sindico Procurador Municipal declaró la nulidad de actos emanados de otro funcionario municipal sin tomar en cuenta la falta de competencia para anular la constancia que le fue expedida legalmente a su representada por el órgano competente como lo es la Dirección de Catastro y Ejidos.
Alegó que, no se abrió procedimiento mediante el cual se le notificara de la denuncia o de cualquier solicitud de anulación de la constancia en referencia, sino que de una vez el jefe de la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua expidió una ficha catastral a nombre de otra persona sin mediar notificación a su persona como afectada y propietaria titular de las bienhechurías negándosele el derecho a la defensa, sin procedimiento previo.
Finalmente solicitó, que se declarara: i) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009; ii) la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 05-16-02-U01-25-R de fecha 7 de mayo de 2010, emanada del Director de la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, emitida a favor de la sucesión García; iii) la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007, emitida a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana Flor María García de Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.958, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Pedro Antonio García, José Antonio García, Leonardo García y Pablo Rafael García, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.125.840, V-3.748.185, V-3.748.182 y V-8.825.388, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente alegó que, la sentencia recurrida en su numeral tercero declara nula la Ficha de Inscripción Catastral Nº 05-16-02-U01-25-R de fecha 7 de mayo de 2010, emitida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Zamora del Estado Aragua, a favor de la Sucesión García sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda, casa Nº 25, sector Centro, Magdaleno; y en su numeral cuarto ordenó a la referida Dirección dar inicio y consecuente sustanciación al procedimiento administrativo requerido según la ordenanza respectiva, a los fines de determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al referido inmueble.
Manifestó que, en el presente caso el tema controvertido versa sobre la disputa entre la ciudadana Minerva Liliana Bolívar y la Sucesión Luisa García en el otorgamiento, por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, de la inscripción de la Ficha Catastral sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda Casa Nº 25, sector Centro, Parroquia Magdaleno del referido Municipio, siendo que cada una de las partes considera ser titular de la bienhechurías existentes en dicho inmueble.
Agregó que, el numeral cuarto de la parte dispositiva de la presente sentencia es inejecutable por cuanto el Juez a quo no se pronunció sobre la validez de la ficha catastral Nº 01-03-U0-00R emitida a nombre de la ciudadana Minerva Bolívar por el Director de la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora de fecha 22 de noviembre de 2007, siendo que fue ordenado dar inicio al procedimiento administrativo requerido según la Ordenanza respectiva, a los fines de determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al inmueble en cuestión.
Señaló que, la inejecutividad de la presente sentencia radica en la contradicción de su parte dispositiva, ya que para que el órgano municipal diera inicio al procedimiento administrativo, requerido a los fines de determinar a cuál de las partes se le debe asignar la ficha catastral sobre el inmueble antes señalado, es indispensable que ambas ficha catastrales en disputa hayan sido declaradas nulas, porque de lo contrario -en su opinión- no hay procedimiento alguno que iniciar.
Asimismo, precisó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto la misma solo se pronuncia sobre el primero y el segundo de los pedimentos formulados por la recurrente en su escrito libelar, obviando pronunciarse sobre el tercero de los mismos consistente en que se declarara la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007, emitida por la Dirección de la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora, a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar.
Que, al no pronunciarse el Juez a quo sobre todo lo que forma parte del thema decidendum violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
De igual manera solicitó, que una vez anulada la sentencia recurrida se dicte un nuevo fallo en el cual se le otorgue toda la validez de ley a la Ficha de Inscripción Catastral expedida a nombre de la Sucesión García por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Zamora del Estado Aragua.
Precisó, que los terrenos del sector el Centro de Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no propiedad del Municipio, siendo que el mismo no tiene competencia para otorgar autorización para evacuar Título Supletorio de Bienhechurías en el mencionado sector, por lo cual no hay duda que la ficha catastral a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar está viciada de nulidad.
Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule dicha la sentencia recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, seguidamente se procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sucesión Luisa García, en fecha 4 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró lo siguiente:
“[…] -VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.589, debidamente asistida por los Abogados VITO ARTURO MICHELE D ALESIO MASTROLONARDO y ROBERT VIVAS NARVAEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.180 y 94.213 respectivamente en su orden, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 que declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio.

SEGUNDO: NULO el acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 mediante el cual declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio.

TERCERO: NULA la Ficha Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 07/05/2010 a favor de la Sucesión García del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno.

CUARTO: ORDENA al ente político-territorial aquí recurrido, por órgano de la Oficina o Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, dar inicio y consecuente sustanciación al procedimiento administrativo requerido según la Ordenanza respectiva, a los fines de determinar a quién corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al inmueble ubicado en la calle Miranda casa Nº 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora.” [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original].


En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante denunció que el juez a quo incurrió en: i) Vicio de inmotivación por contradicción por cuanto -a su decir- al no declarar la nulidad de ambas fichas catastrales en disputa, ordenó dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral, lo cual hace que el fallo sea inejecutable; y, ii) Vicio de incongruencia negativa por la falta de pronunciamiento del iudex a quo sobre uno de los pedimentos formulados por la recurrente en su escrito libelar, en específico el tercero de los mismos consistente en que se declarara la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe a pasar a conocer los vicios delatados en el recurso de apelación aquí interpuesto, por razones de practicidad, en los siguientes términos:
i) Del vicio de incongruencia
Precisó la representación judicial de la Sucesión García, en su condición de parte apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto la misma solo se pronuncia sobre el primero y el segundo de los pedimentos formulados por la recurrente en su escrito libelar obviando pronunciarse sobre el tercero de los mismos consistente en que se declarara la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007 emitida por la Dirección de la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar.
Que, al no pronunciarse el Juez a quo sobre todo lo que forma parte del thema decidendum violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Siendo esto así, entiende esta Corte que el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante supuestamente se habría producido por la falta de pronunciamiento del iudex a quo sobre uno de los pedimentos formulados por la recurrente en su escrito libelar, en específico el tercero de los mismos consistente en que se declarara la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007 emitida por la Dirección de la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] Es por tales motivos, que esta juzgadora debe forzosamente declarar en primer término, la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 mediante el cual declaró nula la Comunicación del 16/11/2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio, por estar incurso en incompetencia manifiesta y en segundo término, la nulidad de la Ficha Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 07/05/2010 a favor de la Sucesión García del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto, conforme a la normativa prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a la Oficina o Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, dar inicio y consecuente sustanciación al procedimiento administrativo requerido según la Ordenanza respectiva, a los fines de determinar a quién corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al inmueble ubicado en la calle Miranda casa Nº 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente. En consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana MINERVA BOLÍVAR, y así se decide.” [Mayúsculas y negrillas del original].


De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el a quo declaró: i) la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 mediante el cual declaró nula la constancia de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio; ii) la nulidad de la Ficha Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 07/05/2010 a favor de la Sucesión García y, iii) ordenó a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, dar inicio y consecuente sustanciación al procedimiento administrativo requerido a los fines de determinar a quién corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al inmueble disputado, declarando inoficioso para ese Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente.
Dentro de este orden de ideas, sobre la incongruencia negativa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02133 de fecha 21 de abril de 2005 [caso: Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA)], señalando que:
“Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”


En tal sentido debe indicarse que el vicio bajo estudio, afecta igualmente, el principio de exhaustividad, según el cual el juez debe pronunciarse en todo cuanto haya sido alegado y probado en autos, ya que ello deriva precisamente del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

[…Omissis…]

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de esta Corte).


De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, en su escrito libelar, lo siguiente: “1º.- Declare La NULIDAD de[l] Acto Administrativo de efectos Particulares, emanado del ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, consistente en el oficio N° 173, de fecha: 16 de noviembre del año 2009, dirigido al Director de Catastro y Ejidos del mismo Municipio, […]. 2°.- Solicit[ó] igualmente, se declare la nulidad de la ficha de inscripción catastral N° 05-16-02-U01-25-R, de fecha: 07 de mayo del año 2010, emitida a favor de La Sucesión García, emanada del Director de la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora, […] y 3°.- Pid[ió] a [ese] Tribunal, decla[rare] VALIDA la Ficha de inscripción catastral N° 01-03-U0-00R a [su] nombre, emitida por [el] anterior Director de la oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora, de fecha: 22 de noviembre del 2007 […]” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, del análisis de las actas se deprende que la sentencia apelada, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, en virtud de que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 emanado del Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua por estar incurso en incompetencia manifiesta, y en segundo término declaró la nulidad de la Ficha Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 7 de mayo de 2010 a favor de la Sucesión García, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, mas sin embargo no entró a analizar el último pedimento solicitado por la parte recurrente consistente en que se declarara la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007, sino que por el contrario ordenó la tramitación de iniciar un procedimiento a los fines de determinar a quién corresponde el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente al inmueble ubicado en la calle Miranda casa Nº 25, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, lo cual a todas luces denota que no se pronunció sobre todo lo peticionado por la actora pues de considerar ese último pedimento otro hubiese sido el razonamiento de la decisión apelada.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, debidamente asistida por los abogados Vito Arturo Michele D’Alessio Mastrolonardo y Robert Alexander Vivas Narváez, contra el Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima innecesario analizar las restantes denuncias esgrimidas por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:
Del fondo del presente asunto.
Se evidencia del escrito libelar, que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si procedía: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 emanados del Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua mediante el cual se declaró nula la constancia de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio emitida a favor de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, por cuanto -en opinión del recurrente- no tomó en cuenta la falta de competencia para anular la constancia que le fue expedida legalmente a su representada por el órgano competente como lo es la Dirección de Catastro y Ejidos; ii) la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 05-16-02-U01-25-R, de fecha 7 de mayo de 2010 emitida a favor de la Sucesión García emanada del Director de la Oficina de Catastro y Ejidos, por cuanto -a su decir- fue dictada sin mediar notificación negándosele el derecho a la defensa, y dictada sin el procedimiento previo; y, iii) la declaratoria de validez Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007, emitida a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar.
i) De la incompetencia del Síndico Procurador Municipal al dictar el oficio Nº 173
Es preciso señalar con respecto al caso de marras que, en fecha 16 de noviembre de 2007 fue expedida Constancia de ocupación de bienhechurías a la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, emanada por el ciudadano José Contreras en su condición de Director de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua a los fines de evacuar y registrar título supletorio de propiedad.
En fecha 22 de noviembre de 2007 fue expedida por la referida Oficina de Catastro la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R a favor de la ciudadana Minerva Bolívar, del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno; contra la referida ficha la Sucesión García denunció ante el Síndico Procurador Municipal la irregularidad en la inscripción del inmueble.
En fecha 16 de noviembre de 2009 mediante Oficio Nº 173, el Síndico Procurador Municipal declaró nula la constancia de ocupación de bienhechurías de fecha 16 de noviembre de 2007, a la vez que instruyó a la referida Dirección de Catastro para que anulara la inscripción catastral a nombre de Minerva Liliana Bolívar y se procediera a efectuar una nueva inscripción a favor de la sucesión Luisa García.
En fecha 7 de mayo de 2010, fue expedida por la referida Oficina de Catastro la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-16-02-U01-25-R a favor de la Sucesión García, del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno.
Ahora bien, señaló la representación judicial de la parte recurrente, que el Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua emitió acto administrativo contenido en el Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 dirigido al Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio, en el cual declaró nula la constancia de ocupación de bienhechurías de fecha 16 de noviembre de 2007, a la vez que instruyó a la Dirección de Catastro y Ejidos del referido Municipio para que anulara la inscripción catastral a nombre de Minerva Liliana Bolívar y se proceda a efectuar una nueva inscripción a favor de la sucesión Luisa García.
Manifestó que, la decisión unilateral del Sindico Procurador Municipal declaró la nulidad de actos emanados de otro funcionario municipal sin tomar en cuenta la falta de competencia para anular la constancia que le fue expedida legalmente a su representada por el órgano competente como lo es la Dirección de Catastro y Ejidos.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, a decir de la recurrente, no tiene atribuido por ley la potestad de anular actos de otros órganos municipales, en este caso la Dirección de Catastro y Ejidos lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.
Ello así, considera esta Corte pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, por lo tanto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).


En virtud de la norma ut supra citada, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) (Negrillas de esta Corte).


Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia Nº 00297 de fecha 15 de febrero de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Bayer de Venezuela S.A., contra Fisco Nacional)
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado en nulidad dictado por el Ciudadano Jesús E. Pérez Presilia en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, es del tenor siguiente:
“[…] Oficio 173

CIUDADANO:
Abg. GERMAN TALON
Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua

Estimado señor Director

Tengo el bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que fue recibida una denuncia por ante esta Sindicatura Municipal por la sucesión García, sobre una presunta irregularidad en la Inscripción catastral de un inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, en la cual el ciudadano Ex Director de Catastro y Ejidos, procedió a efectuar sin la verificación previa de sus ocupantes.

Ahora bien, de la revisión a la documentación realizada se verifico que el ciudadano José Contreras Ex Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua procedió a emitir una autorización para la evacuación de un titulo supletorio por la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.589.

Es de destacar que los terrenos ubicados en la jurisdicción de la parroquia Magdaleno de este Municipio son propiedad de la Nación, y cuyo administrador y garante de la propiedad de dichos terrenos es el Instituto Nacional de Tierras, siendo este el único organismo autorizado para emitir autorización para evacuar y registrar títulos supletorios sobre bienhechurías enclavadas en los terrenos indicados en la parroquia Magdaleno.

Así, por tanto, esta Sindicatura Municipal como representante judicial y extrajudicial del Municipio Zamora del Estado Aragua, en aras de mantener el equilibrio de la legalidad de los actos y acciones ejecutadas por cualquier funcionario, empleado u obrero de esta administración municipal, y en aras además, de salvaguardar la responsabilidad patrimonial del municipio frente a los particulares, se ve en la imperiosa necesidad de declarar que la comunicación de fecha 16 de Noviembre del año 2007, suscrita por el ciudadano José Contreras Ex Director de Catastro y Ejidos de esta alcaldía, ‘NULA’ por cuanto el precitado ciudadano se extralimito en sus atribuciones legales al emitir dicha constancia a favor de Minerva Liliana Bolívar, anteriormente identificada.

En consecuencia vista la manera dolosa en que el ciudadano Ex Director de Catastro y Ejidos procedió a emitir dicha constancia, de igual manera a efectuar dolosamente la inscripción catastral del inmueble descrito en el encabezado de la presente comunicación, es por lo que esta Sindicatura Municipal instruye a esa Dirección de Catastro para que se sirva gestionar lo conducente para que sea anulada la referida inscripción catastral del inmueble supra descrito, y se proceda a efectuar una nueva inscripción favor de la Sucesión Luisa García […]” [Mayúsculas y negrillas del original].


Del acto anteriormente transcrito, el Sindico Procurador Municipal declaró la nulidad absoluta de la comunicación del 16 de noviembre de 2007 suscrita por el entonces Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, por cuanto se extralimitó en sus atribuciones legales al emitir dicha constancia a favor de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, determinando en ese mismo sentido, la existencia de “dolo” en la actuación del entonces Director, siendo que además ordenó instruir a la Dirección de Catastro lo conducente para la anulación de la inscripción catastral del inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, otorgada en principio a la ciudadana Minerva Liliana Bolívar y se procediera a efectuar una nueva inscripción catastral a favor de la Sucesión Luisa García.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respecto a las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, el cual señala:
“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Sindica Procuradora:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas.

Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.

6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas”.


De la norma antes transcrita, se evidencia que dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.
Asimismo, debe atenderse a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920, de fecha 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- la cual regula la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República. Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación (Vid. sentencia N° 873 de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de este orden de ideas, es conveniente señalar lo dispuesto en los artículos 36 y el numeral 3 del artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

[…Omissis…]

Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

[…Omissis…]

3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos. […]” [Negrillas de esta Corte].


De acuerdo con los artículos antes transcritos, los municipios por órgano de la Oficina Municipal de Catastro, conforme a sus competencias, están encargados de expedir la cédula catastral previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos, de igual manera cuando sea solicitada la revocatoria de una inscripción catastral, la misma sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción en virtud de un derecho preferente del interesado o medie orden judicial o administrativa que lo decrete.
De este modo, se contempla la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción la cual ha de ser a solicitud de parte interesada, estableciendo la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, ahora bien en el caso de marras la Administración Municipal debió conocer, a través del órgano competente, en este caso la Dirección de Catastro y Ejidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la denuncia de la sucesión García contra la Ficha de Inscripción Catastral emanada a favor de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar y no así el Síndico Procurador Municipal por cuanto no es competente para ordenar a la referida Dirección de Catastro la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral señalada y la expedición de una nueva ficha de inscripción a nombre de la Sucesión García.
Ahora bien, en el presente caso es evidente la incompetencia manifiesta por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, por cuanto: en primer lugar no se verifica del texto del acto administrativo emanado del referido Síndico indicación alguna de la competencia que estuviera ejerciendo para el momento de dictar el referido acto; y, en segundo lugar invadió la esfera funcional que caracteriza a la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Zamora del Estado Aragua, específicamente en materia de inscripción catastral, atribuyéndose una competencia que no detentaba al declarar la nulidad absoluta de la constancia de ocupación de bienhechurías de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrita por el entonces Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, y ordenar a la referida Dirección la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral señalada y la expedición de una nueva ficha de inscripción a nombre de la Sucesión García invadiendo la competencia legal asignada a las Oficinas o Direcciones Municipales de Catastro, por cuanto, la Dirección de Catastro del referido municipio era la competente para dilucidar lo concerniente a cualquier irregularidad presente en alguna inscripción inmobiliaria, careciendo de competencia el Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua para anular la susodicha comunicación. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 dirigido al Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio, en el cual declaró nula la constancia de ocupación de bienhechurías de fecha 16 de noviembre de 2007 y ordenó tramitar la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral señalada y la expedición de una nueva ficha de inscripción a nombre de la Sucesión García, por cuanto el Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, invadió la esfera competencial de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Zamora del Estado Aragua, específicamente en lo concerniente en el conocimiento de cualquier irregularidad presente en alguna inscripción inmobiliaria. Así se decide.
ii) De la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 05-16-02-U01-25-R de fecha 7 de mayo de 2010
Manifestó la representación judicial de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar que, no se abrió procedimiento mediante el cual se le notificara de la denuncia o de cualquier solicitud de anulación de la constancia en referencia, sino que de una vez el jefe de la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua expidió una ficha catastral a nombre de otra persona sin mediar notificación a u persona como afectada y propietaria titular de las bienhechurías negándosele el derecho a la defensa, sin procedimiento previo.
De la denuncia planteada por la recurrente, se observa que la misma se circunscribe a denunciar la falta de procedimiento legalmente establecido, por cuanto no existió notificación en la cual se le informara de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente para la revocatoria de la inscripción del inmueble en el catastro municipal, siendo que el Director de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua expidió una ficha catastral a nombre de otra persona sin mediar el referido procedimiento.
Ahora bien, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” [Negrillas de esta Corte]


Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. Sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007)
De igual manera, esta Corte considera necesario señalar lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, en caso de haber sido dictado sin el procedimiento lealmente establecido:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”


Dentro de este orden de ideas, señala el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional que para tramitar la solicitud de revocatoria de una inscripción catastral la misma “sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción”, siendo que una vez admitida la solicitud, dicha oficina debe ordenar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificar a los interesados.
Siendo esto así, en el caso de marras se verificó que el Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua es incompetente para ordenar la tramitación de la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007 emitida a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar instrucción de una nueva Ficha de Inscripción Catastral y ordenar la tramitación de una nueva ficha a favor de la Sucesión García; sin embargo aun cuando se encontraba vigente la ficha emitida a favor de la recurrente, la cual fue previamente denunciada por la Sucesión García, sin embargo la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua procedió a emitir una nueva Ficha de Inscripción Catastral Nº 05-16-02-U01-25-R de fecha 7 de mayo de 2010 sin la declaratoria de la invalidez con lo cual quedaron emanadas dos fichas catastrales sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda, casa Nº 25, sector Centro, Magdaleno, cuyos linderos son los siguientes “NORTE: calle miranda que es su frente. SUR: casa que es o fue de Manuel Corrale. ESTE: casa que es o fue de la Aura Morelia García. OESTE: casa que es o fue de la señor [sic] Eloy Vielma”; siendo que lo que debió realizar el Síndico fue la remisión a la referida Dirección de la denuncia de la Sucesión García para que la misma procediera a realizar el trámite correspondiente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el expediente administrativo y judicial, se evidencia que la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, emitió el 7 de mayo de 2010 una Ficha de Inscripción Catastral a favor ahora de la Sucesión García del inmueble ubicado en la Calle Miranda casa Nº 25 sector Centro, Magdaleno, signada con el Nº 05-16-02-U01-25-R, sin desprenderse a los autos que se haya dado cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley nacional, pues tal como se indicó en los acápites anteriores, se omitió el trámite procedimental previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional pues, ciertamente no se verifica que se hubiese notificado formalmente a la recurrente de la apertura de un procedimiento a los fines de la revocatoria de la inscripción catastral obtenida a su favor en fecha 22 de noviembre de 2007, lo cual, supone un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia del procedimiento legal establecido. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara la nulidad de la Ficha de Inscripción Catastral emitida a favor de la Sucesión García signada con el Nº 05-16-02-U01-25-R, emanada del Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio, por cuanto no se observó que se haya dado fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, omitiéndose el trámite procedimental previsto en el artículo 36 ejusdem a los fines de la revocatoria de la inscripción catastral. Así se decide.
iii) De la Validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007
Finalmente la representación judicial de la parte recurrente solicitó, que sea declarada la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007, emitida a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar.
Dentro de este orden de ideas, es preciso indicar tal como se señaló en los acápites anteriores que en el Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009, el Sindico Procurador Municipal se limitó a declarar la nulidad absoluta de la comunicación del 16 de noviembre de 2007 suscrita por el entonces Director de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, por cuanto se extralimitó en sus atribuciones legales al emitir dicha constancia a favor de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, siendo que además ordenó instruir a la Dirección de Catastro lo conducente para la anulación de la inscripción catastral del inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, otorgada en principio a la ciudadana Minerva Liliana Bolívar y se procediera a efectuar una nueva inscripción catastral a favor de la Sucesión Luisa García.
De igual manera, esta Corte verifica de la revisión del expediente que consta la interposición por parte de la Sucesión García de una denuncia por ante la Sindicatura Municipal en el año 2009 sobre una presunta irregularidad en la Inscripción Catastral del inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Centro, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora en el cual el ex Director de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, otorgada en principio a la ciudadana Minerva Liliana Bolívar mediante ficha Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007.
Por tanto, visto que no se desprende de autos que se haya dado fiel los parámetros exigidos por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, pues se omitió el trámite procedimental previsto en el artículo 36 ejusdem respecto a la impugnación de la ficha catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007, emitida a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, esta Corte ordena al órgano competente, en este caso la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, que lleve a cabo la sustanciación y trámite del referido procedimiento de impugnación.
Por tanto, visto que como se dijo anteriormente se encuentra pendiente una denuncia interpuesta por la Sucesión García contra la ficha catastral emitida a favor de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, en los términos antes señalados, esta Corte debe forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud hecha por la representación judicial de la parte recurrente sobre la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 emanada del Síndico Procurador del Municipio Zamora Del Estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión García, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, contra fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.734.589, debidamente asistida por los abogados Vito Arturo Michelle D’Alessio Mastrolonardo y Robert Alexander Vivas Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.180 y 94.213, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 173 de fecha 16 de noviembre de 2009 emanada del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara:
4.1.- NULO el acto administrativo de efectos particulares emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2009 contenido en el Oficio Nº 173 mediante el cual declaró nula la Comunicación del 16 de noviembre de 2007 suscrita por el Director de Catastro y Ejidos del referido Municipio;
4.2.- NULA la Ficha Inscripción Catastral signada con el Nº 05-16-02-U01-25-R, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 7 de mayo de 2010 a favor de la Sucesión García;
4.3.- Se ORDENA al órgano competente, en este caso la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, que lleve a cabo la sustanciación y trámite del procedimiento de impugnación de la ficha catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007, emitida a nombre de la ciudadana Minerva Liliana Bolívar, por parte de la denuncia de la Sucesión García de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro.
4.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de la validez de la Ficha de Inscripción Catastral Nº 01-03-U0-00R de fecha 22 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-000314
ASV/77

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.