JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000512
En fecha 16 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS9º CARCSC 2013/559 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.683, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en razón de la reclasificación de su cargo.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 6 de mayo de 2013, el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Villegas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Amanda Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.954, actuando en su carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Margarita Villegas, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que desde que ingresó en el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “J.A. Villavicencio” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, venía percibiendo la prima de titularidad, pero que sin mediar causa alguna le fue despojada de manera arbitraria el 25 de octubre de 2011.
Señaló que, la prima de titularidad forma parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y la misma esta comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la prima de titularidad es un derecho que, a su decir, se encuentra contemplado en lo dispuesto al ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ya que es educadora al servicio del Gobierno de Distrito Capital.
Manifestó que, se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que, se encuentra amparada por contratos colectivos y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece las “PRIMAS POR TITULARIDAD […] PRIMA POR CURSO […] PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO […] COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR […] COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD […] COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que el organismo querellado le restituya la “Compensación por Título Superior (Universitario) del 50 %, y también solicit[ó] que se le restituya la denominación del cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5. Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de [su] salario familiar” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013, el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Villegas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el Juez Superior, en su sentencia no aplicó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir una junta calificadora válida, sin la participación gremial sindical, para la conformación de la misma, debe cada plantel organizar el comité de sustanciación, y sus miembros deben tener como mínimo la categoría de docente III, del expediente no se evidencia, ni quedó demostrado quienes conforman las juntas calificadoras, por lo menos uno de sus miembros debe representar al gremio y/o sindicato, lo que es inexistente en el presente caso, ni siquiera poseen la categoría exigida reglamentariamente, ello conduce a afirmar que la clasificación realizada, viola el reglamento del ejercicio de la profesión docente, ya que se omitió la aplicación del capítulo III, de las juntas calificadoras […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que se le violaron “[…] garantías constitucionales a [su] representada, tales como la del debido proceso, y a ser juzgada por su juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una junta calificadora, con todas las exigencias establecidas en el reglamento.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que a su representada “[…] le fue conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de trabajo al que hace mención la Carta Magna, está soportado por los criterios de evaluación de méritos, [su] representada no participó en la evaluación de sus méritos, dado que la clasificación se llevó a cabo a sus espaldas, tanto es así que [presentaron] querella sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 01 de Noviembre de 2011, asunto: clasificación y ajuste salarial, acto administrativo de efectos generales que son aquellos destinados a un número indeterminado de personas, en este caso destinado a TODOS los educadores dependientes del Gobierno del Distrito Capital, tanto en servicio activo, como jubilados y pensionados […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó en referencia a la citada circular “[…] este acto administrativo carece de procedimiento legal alguno, ya que para la validez del mismo es necesario, que quien lo haya dictado sea competente, tenga facultad expresa que le haya sido conferido por norma jurídica preexistente, toda vez que la aptitud legal no se presume, debe existir mandato legal que así lo determine, y a falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado.”
Advirtió que “[…] El acto administrativo es un acto absolutamente nulo, por inconstitucionalidad e ilegalidad, así, […] la Circular 01059-11, no fue publicada en la Gaceta del Distrito Capital, tal como lo exigen, los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco le fue notificada personalmente a [su] representada, de igual manera, no señala la CIRCULAR, cuáles son los recursos, dónde y cuándo se pueden ejercer para atacarla; vale decir que está infectada de NOTIFICACIÓN defectuosa, y aún así ha venido surtiendo sus demoledores efectos, por lo tanto [se encuentran] frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acto administrativo que surtió efectos de forma inmediata, violando de esta, manera el derecho a la defensa consagrada en el texto constitucional. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la clasificación realizada de forma arbitraria y con desapego a la ley por parte del Gobierno del Distrito Capital, desmejora las condiciones de trabajo de [su] representada, confiscándole parte de su salario, de forma eterna, creando el Gobierno del Distrito Capital una pena, una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, contrariando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones ni penas eternas, ni vitalicias, violando de la misma forma la Constitución en su artículo 49 numeral 6.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Gobierno del Distrito Capital y el juez superior dictaron acto y sentencia, que violan derechos garantizados por nuestra carta fundamental, específicamente hago referencia al artículo 89 ordinal 4 de la Constitución, el cual establece que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Amanda Calderón, antes identificada, actuando en su carácter de de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, contestó a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que “[…] la querellante, fue imprecisa al explanar una serie de supuestos que nunca fueron establecidos en la demanda inicial y ahora procura y tiende a llevar a esta honorable Corte a incurrir en una nueva sentencia basada en nuevos hechos que satisfagan su solicitud, dado que en la fundamentación obvia todo lo relacionado al proceso y a la solicitud que en sí, el Juzgado Superior Noveno ya decidió.”
Aseveró que “[…] a los fines de realizar la clasificación de los docentes, se debe cumplir con los requisitos exigidos, que para ese momento, sólo eran los títulos universitarios alcanzados, cualquier otro título de cuarto nivel y la antigüedad, con el propósito de ser clasificados como docentes I, II, III, IV, y VI, obteniendo resultados más beneficiosas producto de la clasificación a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso, dado que, no existen fundamentos que respalden que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por los Docentes y ser evaluados posteriormente alcanzando la posición legalmente establecida para la calificación de su cargo.”
Sostuvo que “[…] el tribunal a quo, se ajustó al THEMA DECIDENDUM, resolviendo el primer punto sometido a su juzgamiento, el juez en su motiva señaló que el Gobierno del Distrito Capital circunscribió su actuación al asunto controvertido indicando inclusive […] ut supra, que las convenciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público, aunado a ello, el juez determinó luego de un análisis pormenorizado argumentando acertadamente que lejos de producirse la desmejora alegada, hubo incrementos, utilizando el a quo en su función jurisdiccional el principio de exhaustividad para acertadamente emitir su fallo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] el Gobierno del Distrito Capital, respetó el ingreso que percibían los educadores conocido como prima de titularidad, subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado, en virtud de la clasificación realizada, y reconociendo más allá diferentes primas entre ellas (Especialización, Maestría y Doctorado)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] a los fines de establecer el régimen de los educadores, se ejecutó un procedimiento que permitiera al Gobierno de Distrito Capital, realizar una clasificación justa y acorde a la ley, con el propósito y objetivo de obtener los resultados que permitieran a los docentes un gran reconocimiento a su profesionalización y una justa remuneración respecto a su escala salarial, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los trabajadores de la enseñanza de acuerdo a su nivel académico y su antigüedad, lo cual llevó al Tribunal a quo, a la convicción que la estructura de cargos docentes I, II, III, IV, V, VI está ajustada a derecho, declarando improcedente la solicitud de la restitución al cargo de Maestro Normalista.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el juzgador circunscribió su facultad de administrar justicia al ‘THEMA DECIDENDUM’, no extrajo elementos de convicción más que los alegados y probados en autos, y decidió conforme a lo solicitado en el escrito libelar del querellante, actuación que encuadra perfectamente en el artículo del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el juzgador a quo, circunscribió su actuación al centro del asunto controvertido y sometido a su juzgamiento, se atuvo a lo alegado y probado en autos, sentenció sobre los (II) puntos solicitados como lo fueron, 1). La restitución de la prima de titularidad y II). La restitución de la denominación del cargo de maestro normalista. No hizo mención a ninguno de los argumentos vagos y poco precisos que le imputa a la sentencia el apelante, muy por el contrario su formalización carece de las formalidades mínimas exigidas por la majestad de la justicia de esta honorable Corte, si bien es cierto el acceso a la justicia no se encuentra atado a las formalidades, no es menos cierto que tal principio no debe ser relajado ni subordinado al valor altivo de la justicia misma.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que resulta para esa representación “[…] inoficioso […] rebatir los argumentos y violaciones vagas que indica el apelante, por no ser objetos del asunto controvertido inicialmente en el Tribunal de instancia, basta con resumir que alega cosas como: Violación al principio de juez natural, de la estabilidad de los trabajadores, de desaplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de la confiscación de salario, e inclusive del debido proceso y el derecho al trabajo de su representada, imputaciones que con el sólo confrontarlas con la norma Constitucional no encuadran en lo absoluto, y distan con creces del libelo incoado inicialmente en el tribunal de instancia.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al sostener que “[…] se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración […]”.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar: 1) que no se verificó la existencia de una junta calificadora de acuerdo con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 2) la nulidad de la Circular Nº 01059-11 en la cual se les informó a los docentes sobre las mejoras laborales ordenadas por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital; y 3) que sufrió una desmejora con la reclasificación de su cargo.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa por parte del Juez a quo en cuanto a la conformación de la junta calificadora a la cual hace referencia el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Así pues, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación lo esgrimido por la parte accionante en su escrito de fundamentación a la apelación, y a tal efecto se observa:
-De la junta calificadora.
Indicó la parte recurrente que el Juez a quo obvió la aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en el capítulo III en lo concerniente a las juntas calificadoras, sin que se haya demostrado quiénes son los integrantes de tales juntas, ni existió representación sindical.
Destacó que se le violaron “[…] garantías constitucionales a [su] representada, tales como la del debido proceso, y a ser juzgada por su juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una junta calificadora, con todas las exigencias establecidas en el reglamento.”
Vista la denuncia esgrimida por la parte apelante, este Órgano Colegiado considera prudente citar el contenido de los artículos contenidos en el Capítulo III del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales son del siguiente tenor.
“Capítulo III
De la Evaluación y Clasificación del Personal Docente
Sección Primera
De las Juntas Calificadoras
Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial.
Artículo 46: La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.
Artículo 47: La Junta Calificadora Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la siguiente manera:
4
Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia.
Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.”
De lo antes transcrito, se colige que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente estableció que la clasificación y evaluación del personal docente será organizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por los Estados, por los Municipios y por los demás organismos públicos vinculados a la docencia. Asimismo, se aprecia que el referido Reglamento determinó que se fijaría una Junta Calificadora Nacional encargada de clasificar y evaluar a los docentes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; mientras que los Estados, Municipios y otras instituciones podrían clasificar y evaluar al personal docente que le esté adscrito, de acuerdo con sus necesidades.
En tal sentido, se tiene que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente estableció la conformación de una Junta Calificadora Nacional que regularía la clasificación y evaluación del personal docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así pues, el referido instrumento legal dispuso que el resto de los organismos públicos (distintos al Ministerio) podían organizar el sistema de clasificación de evaluación de los docentes de acuerdo a las necesidades propias de cada institución.
Visto que en el presente caso, la ciudadana Margarita Villegas era una educadora adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no resultan aplicables las disposiciones referentes a la Junta Calificadora Nacional, las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación, toda vez que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente permite que el Gobierno del Distrito Capital evalúe y clasifique al personal docente de acuerdo a las condiciones propias del organismo.
Por lo tanto, debe destacar este Órgano Colegiado que en el presente caso no se requería la constitución de una junta calificadora conforme a los artículos 47 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, como erróneamente lo argumentó la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, sino que el Gobierno del Distrito Capital se encontraba facultado para clasificar y evaluar a su personal docente conforme a sus requerimientos.
Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado debe señalar que la parte recurrente no consignó elemento probatorio alguno que sirviera de sustento para la presente denuncia relacionada con la conformación de una junta calificadora conforme a los artículos 47 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Tampoco demostró la parte apelante que haya sido clasificada y evaluada por un órgano distinto al Gobierno del Distrito Capital, el cual era el único facultado para tal labor.
De tal manera, este Órgano Colegiado observa que la Junta Calificadora denunciada como omitida por la parte recurrente, no resultaba aplicable al Gobierno del Distrito Capital, en razón de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo tanto, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
-De la nulidad de la Circular Nº 01059-11
La parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “[…] le fue conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de trabajo al que hace mención la Carta Magna, está soportado por los criterios de evaluación de méritos, [su] representada no participó en la evaluación de sus méritos, dado que la clasificación se llevó a cabo a sus espaldas, tanto es así que [presentaron] querella sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 01 de Noviembre de 2011, asunto: clasificación y ajuste salarial, acto administrativo de efectos generales que son aquellos destinados a un número indeterminado de personas, en este caso destinado a TODOS los educadores dependientes del Gobierno del Distrito Capital, tanto en servicio activo, como jubilados y pensionados […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó en referencia a la citada circular que “[…] este acto administrativo carece de procedimiento legal alguno, ya que para la validez del mismo es necesario, que quien lo haya dictado sea competente, tenga facultad expresa que le haya sido conferido por norma jurídica preexistente, toda vez que la aptitud legal no se presume, debe existir mandato legal que así lo determine, y a falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado.”
Agregó que “[…] El acto administrativo es un acto absolutamente nulo, por inconstitucionalidad e ilegalidad, así, […] la Circular 01059-11, no fue publicada en la Gaceta del Distrito Capital, tal como lo exigen, los artículos 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco le fue notificada personalmente a [su] representada, de igual manera, no señala la CIRCULAR, cuáles son los recursos, dónde y cuándo se pueden ejercer para atacarla; vale decir que está infectada de NOTIFICACIÓN defectuosa, y aún así ha venido surtiendo sus demoledores efectos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, visto el contenido de las denuncias, este Órgano Colegiado debe citar el contenido de la circular impugnada, la cual expresa lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
SECRETARÍA DE GESTIÓN SOCIAL SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN
DESPACHO
CIRCULAR
PARA: Directores (as), Subdirectores (as), Supervisores (as), Docentes, Obreros (as) y Jefas de Distritos.
DE: Blanca Arredondo
ASUNTO: Clasificación y Ajuste Salarial
FECHA: 01 de Noviembre de 2011
Reciban un saludo solidario y revolucionario, sirva la presente a los fines de informar que en vista de el anuncio de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del MPPE y como fue el anuncio de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que este sería referencia para las mejoras salariales de nuestros docentes, se procedió a comparar dicha contratación con la aun vigente para el gremio en la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, y se constató que la estructura de cargo no correspondía a la publicada en dicho documento, por lo que se propuso cumplir con lo establecido en la normativa legal vigente que rige al Ejercicio de la Profesión Docente, con siguiente basamento jurídico:
Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
Artículo 102.
[...Omissis...]
Ley Orgánica de Educación:
Articulo 40 La carrera docente
[...Omissis...]
Reglamento del Ejercido de la Profesión Docente:
Artículo 4°.
[...Omissis...]
Artículo 15.
[...Omissis...]
Artículo 21.
[...Omissis...]
Considerando todo lo anterior se aplicó el siguiente tabulador DOCENTES 25 HS O 33,33HS.
BENEFICIOS CONTRACTUALES.
Según lo previsto en el Parágrafo 2 de la 122 Clausula de a V Convención Colectiva en donde se establece que:
‘Cuando se produzca la clasificación de los trabajadores de la enseñanza la prima por especialización será de 20% y la de Maestría de 30%’
Mejorándose con la siguiente:
‘CLÁUSULA N° 25 RECONOCIMIENTO DE TÍTULO POST-GRADO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo) en otorgar a las y los Trabajadores de la Educación que hayan obtenido un título de Post-grado en Educación (Especialización, Maestría o Doctorado) salario normal en base al siguiente tabulador: TÍTULO DE POST-GRADO COMPENSACIÓN PORCENTUAL EN BASE AL SALARIO NORMAL Especialización 25 % Maestría 33% Doctorado 35%. Aprobada en Acta de fecha 19 de Julio de 2011. Versión en base a las actas de la discusión, circuladas por Internet. Preparada para el conocimiento de los docentes por SINDITEM FENATEV. Agosto 2011.
PRIMAS DE JERARQUÍAS:
La presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar una Prima por Jerarquía a los Docentes Titulares, para compensar el esfuerzo en el cumplimiento de las funciones de dirección, coordinación y supervisión administrativa escolar. Esta prima será pagada en la forma que indica el cuadro siguiente: A PARTIR DEL 12/05/2011 Denominación del Cargo:
[...Omissis...]
Manteniéndose los beneficios contractuales que se venían disfrutando.
Así mismo se procedió al ajuste salarial contemplado en el decreto Presidencial N 8.167 publicado en la Gaceta Oficial número 39.660, Decretos Nº 8.168 y Nº 8.169 de fecha 26-04-2011 para el personal Administrativo y Obrero a partir del 1º de Mayo, resultando beneficiados 1292 trabajadores, no recibían tal incremento desde el año 2008 […]
BLANCA ARREDONDO GRATEROL
Subsecretaria de Educación
Resolución Nº 098 de fecha 05-03-2010,
Gaceta Oficial Nº 028 de la República Bolivariana de Venezuela”
[Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, se dirigió a todo el personal docente y obrero adscrito de a esa institución, para informarles que por orden de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital Jacqueline Farías, se tomaría como referencia lo dispuesto por la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aras de otorgarles a los educadores mejoras en su remuneración.
Así pues, se aprecia que en la referida circular se les informó a los educadores adscritos al Gobierno del Distrito Capital, que por decisión de la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital Jacqueline Farías, se aplicarían mejores beneficios a los docentes, basado en la VI Convención Colectiva que rige a los profesionales de la educación adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo tanto, se procedió a comunicarles los tabuladores de sueldos que serían aplicados, los nuevos montos de las primas de jerarquía y por estudios de post-grado, así como el aumento de sueldo correspondiente al 1º de mayo de ese año.
En tal sentido, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la referida circular se ordenare la reclasificación de los cargos de “Maestro Normalista” a “Docente”, sino que se notificó de la adecuación de la estructura de cargos conforme a la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en función de las mejoras establecidas en tal contratación colectiva.
Ello así, aprecia este Órgano Colegiado que tal comunicación se limitó a hacer del conocimiento de los educadores de los nuevos beneficios y mejoras económicas que acordó la máxima autoridad del Gobierno del Distrito Capital, la Jefa de Gobierno Jacqueline Farías.
En este punto, resulta menester para esta Alzada resaltar que las Circulares constituyen actos contentivos de instrucciones dirigidas a los organismos subordinados, o dicho en otras palabras, son las normas que la autoridad superior imparte a los inferiores sobre la forma como ha de actuar en casos futuros. Como contrapartida, para otros doctrinarios, las Circulares son solo un medio utilizado por un órgano de la Administración para comunicar o informar a otros sobre determinados actos, hechos o circunstancias, sin que ello implique la existencia de una relación de jerarquía o vínculo organizativo especial, pues no existe un poder o potestad de dirigir circulares. (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, H. Teoría General de la Actividad Administrativa. Caracas, 1995, pp.271, 272, 274).
Así, respecto a la naturaleza jurídica que ostentan tales instrumentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores ocasiones (sentencias Nros. 00584 de fecha 22 de abril de 2003, caso: Molino Oriental C.A.; 01816, de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.; y 01577 del 20 de junio de 2006, caso: Molinos Nacionales, C.A., (MONACA)), se ha pronunciado señalando que:
“Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que ‘Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares’.
La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: […] las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración.
Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.
Estos principios generales que rigen cualquier actividad interna de la Administración Pública, están igualmente expresados en la legislación tributaria, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al disponer que: ‘Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables’.
De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido.”. [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que las Circulares, tal como ocurre en este caso, son actos emanados de la Administración, de carácter interno e informativo (por lo cual no requieren ser publicadas en Gaceta Oficial), en las cuales se les avisa a los funcionarios adscritos al órgano respecto algún tema de interés.
Con relación al caso de marras, a juicio de esta Corte, la “Circular” que se pretende impugnar a través del presente recurso de apelación únicamente le expresó los beneficios y mejoras salariales otorgadas por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en aplicación de la VI contratación colectiva de los educadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ante tales planteamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que la “Circular” de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, no vulneró los derechos de la ciudadana recurrente Margarita Villegas, tampoco generó un efecto jurídico que perjudique la esfera de intereses de la recurrente, por el contrario, le comunicó los nuevos beneficios laborales que percibiría en razón de la entrada en vigencia de la contratación colectiva de los educadores pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, visto que la Circular Nº 01059-11, constituyó una mera notificación a los trabajadores de la educación de las mejoras económicas ordenadas por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en el marco de la aplicación de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y siendo que en ningún momento, tal circular lesionó, vulneró o menoscabó los derechos e intereses de la ciudadana recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la denuncia hecha por la parte apelante en cuanto a la presunta desmejora que sufrió la recurrente con la reclasificación de su cargo, y al efecto se advierte que:
-De la presunta desmejora económica.
Indicó la parte apelante que “[…] la clasificación realizada de forma arbitraria y con desapego a la ley por parte del Gobierno del Distrito Capital, desmejora las condiciones de trabajo de [su] representada, confiscándole parte de su salario, de forma eterna, creando el Gobierno del Distrito Capital una pena, una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, contrariando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones ni penas eternas, ni vitalicias, violando de la misma forma la Constitución en su artículo 49 numeral 6.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, se advierte que la parte apelante considera que sufrió una desmejora con la reclasificación de su cargo de “Maestro Normalista” a “Docente I”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada, se encuentra ajustada a derecho en cuanto a este punto, y a tal efecto se observa que:
Tal como lo sostuvo el Juez a quo, a la luz de la derogada Ley de Educación (publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955), se contemplaban los cargos de “maestros normalistas” que eran aquellos egresados como bachilleres docentes de las escuelas normalistas.
En este sentido, se tiene que en el cargo de “maestro normalista” no se requería un título universitario o técnico, puesto que bastaba con culminar los estudios en las escuelas de formación docente “normalistas”.
De igual forma, se advierte que en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, fue publicada la Ley Orgánica de Educación, en la cual desaparecen las referidas escuelas normalistas y se expresaba lo siguiente:
“Artículo 77: El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.
[...Omissis...]
Artículo 132: Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el artículo 77 de esta Ley. Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al título de bachiller.”
De tal forma, la Ley Orgánica de Educación de 1980, estableció que el profesional docente era aquel dedicado a la enseñanza que obtuviera un título universitario, asimismo, determinó que los maestros normalistas debían ser considerados como “bachilleres”, por ende, debían ser excluidos de la calificación de personal docente.
Al respecto, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Educación (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009) se ratificó lo establecido en la derogada Ley Orgánica de Educación de 1980, en cuanto a la necesidad de un título universitario para ejercer la docencia, así pues, la referida Ley expresó en su artículo 40 que:
“Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. […]” [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, dispone lo siguiente:
Artículo 4°: El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.
La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.
De acuerdo con las normas anteriores, se advierte que para el año 2000, resultaba necesario la obtención de un título universitario de docencia, para ser considerado personal docente.
En razón de lo anterior, la Administración realizó una reclasificación de cargos, en aras de adecuar el cargo desempeñado por la ciudadana accionante con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 84 del expediente administrativo, copia certificada por la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital de título universitario de “Profesor especialidad Educación Integral”, otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a la ciudadana Margarita Villegas de fecha 30 de noviembre de 2000.
Siendo así, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juez a quo en cuanto a la imposibilidad de la restitución a la ciudadana al cargo de “Maestro Normalista”, toda vez que la misma al obtener el título universitario de “Profesor especialidad Educación Integral”, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2000, cumplía con los requisitos esenciales para ocupar el cargo de “Docente I”, por lo tanto, el Gobierno del Distrito Capital realizó la reclasificación respectiva de su cargo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana accionante cuando ostentaba el cargo de “Maestro Normalista”, recibía una compensación por “Título Superior (Universitario) del 50 %”, lo cual era un incentivo a los maestros normalistas a cursar estudios superiores, toda vez que eran considerados como “bachilleres”.
No obstante, siendo que la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, estableció como requisito esencial poseer un título universitario en educación para ocupar el cargo de “Docente”, la compensación que era otorgada a los “Maestros Normalistas” por obtener un título de educación superior, pasó a formar parte del sueldo base de los cargos “Docentes”.
De tal manera, se evidencia que con ejercer el cargo “Docente I” la compensación por título universitario pasa a formar parte del sueldo base de los cargos “Docentes”, toda vez que se entiende que es una exigencia del legislador para desempeñar tales cargos. Por tal razón, entiende esta Corte que no resultaba procedente la referida compensación en el presente caso, ya que la misma integra la remuneración que reciben los “Docentes”.
Aunado a lo anterior, se advierte que riela al folio 63, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación (no impugnada por la parte recurrente por lo que adquirió pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), en el cual se deja constancia de la remuneración percibida por la accionante antes y después de su reclasificación, la cual expresa lo siguiente:
De esta documental, aprecia este Órgano Colegiado que la recurrente en el cargo de “Maestra Normalista” para el 15 de octubre de 2011 devengó por concepto de sueldo mensual Bs. 2.853,32; mientras que en el cargo de “Docente I” en fecha 31 de noviembre de 2011 recibió un total de Bs. 3.392.72. Así pues, evidencia esta Alzada que no existe desmejora económica a la parte recurrente, por el contrario, se observa un incremento en su remuneración de un dieciocho con noventa por ciento (% 18,90).
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia toda vez que no se evidencia que haya existido una desmejora para la ciudadana docente con la reclasificación de la cual fue objeto de “Maestro Normalista” a “Docente I”. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Margarita Villegas contra el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.683, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en razón de la reclasificación de su cargo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000512
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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