JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000195
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por “abstención o carencia” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gabriel José Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, tomo 106-A Pro, y actualmente con domicilio principal en la ciudad Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 4 de noviembre de 2003, bajo el No. 60, tomo A-3, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el precitado Registro Mercantil el 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, tomo A-9, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, ante “la omisión y negativa de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de otorgar la solvencia laboral en reiteradas oportunidades (…) A.- a fin de formalizar trámite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y B.- trámites ante PDVSA, SERVICIOS, S.A., para procesos licitatorios”.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 16 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 6 de junio de 2013, el abogado Gabriel Padilla actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
I
“DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA”

En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado Gabriel Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., ejerció demanda por “abstención o carencia” interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “la omisión y negativa de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de otorgar la solvencia laboral en reiteradas oportunidades (…) A.- a fin de formalizar trámite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y B.- trámites ante PDVSA, SERVICIOS, S.A., para procesos licitatorios”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) mi representada realizó vía internet el trámite para la solicitud de dos (2) solvencias laborales (…) las mismas fueron negadas por la Inspectoría del Trabajo (…) en virtud de poseer un supuesto procedimiento aperturado bajo la nomenclatura 044-2006-07-01563 (…) una vez revisado dicho expediente se logra constatar que este procedimiento (…) que origina el status de insolvencia de mi representada, ocasionó a posteriori una sanción por desacato de éste supuesto derecho fundamental, el cual se describió bajo la nomenclatura de 044-2010-06-00340 (…) En el mismo se revela, la propuesta de sanción emitida a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por una reinspección debido a una reincidencia en cuanto al T1 (…) una vez sustanciado el procedimiento emana una multa mediante Resolución 00141-200 por TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUATROCIENTOS QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 398.928,415); sobre dicha resolución se ejerce un Recurso de Nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Refirió, que dicho recurso fue sustanciado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, éste declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del cual correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no aceptó la competencia y planteó conflicto negativo, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó que correspondía conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de la Jurisdicción del estado Monagas, donde, según sus dichos, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución de multa Nº 00141-2010, la cual fue decretada, por lo que se remitió Oficio Nº 020-2012 a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que se cumpla la medida decretada.

Agregó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, omite la orden decretada de suspensión de efectos de tal multa, a pesar de constar en autos la recepción del oficio por parte de dicho Órgano. Aunado a ello, se ejerció Recurso de Reconsideración en vía Administrativa, por tal particular, encontrándose mi representada en total indefensión ante la omisión y pasividad planteada por éste órgano (…) el cual desacata de forma fehaciente una orden emitida por el Poder Judicial”.

Refirió, que “(…) dicho recurso de reconsideración fue interpuesto operando el silencio administrativo (…) lo que llevo (sic) a la interposición del Recurso de Nulidad, el cual se encuentra actualmente en fase de decisión y en el que se decretó medida cautelar (…)”.

Señaló, que “ (…) nos hemos dirigido en reiteradas oportunidades al Ministerio de Trabajo (…) con el fin de explanar los hechos ocurridos en este caso, para lograr de esta manera la exclusión de la indicada sanción del Sistema SIRIS, en virtud de la medida cautelar decretada en este caso (…) no logrando obtener respuesta positiva alguna, ya que los funcionarios con los cuales se sostuvieron varias reuniones ante el Ministerio se negaron a dar cumplimiento a lo previsto en la medida cautelar (…) violando los derechos constitucionales (…) como son el derecho a la defensa, debido proceso y oportuna respuesta. Todo ello motivó a la interposición de presente Recurso de Abstención o Carencia”.

Aseveró, que “(…) mi representada solicitó en el portal de internet del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS) la solvencia laboral correspondiente (…) sin embargo tal como fue mencionado (…) el referido órgano administrativo no ha emitido hasta la presenta fecha, respuesta alguna (…) Motivo por el cual mi representada se encuentra revisando diariamente el portal (…) en el cual se indica que NO POSEE SOLVENCIA.-” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Sostuvo, que “(…) ambas solicitudes se efectuaron en función al derecho de petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución (…) la solvencia laboral es un documento administrativo (…) imprescindible para celebrar contratos, acuerdos y convenios con el Estado Venezolano, denotándose de todo lo transcrito que al no obtener un pronunciamiento (…) se genera una ausencia de acto, una abstención u omisión que permite usar los recursos administrativos correspondientes”.

Insistió que, “(…) la falta de pronunciamiento representa dentro del lapso previsto, una violación flagrante del Artículo 51 de nuestra Carta Magna, del Articulo (sic) 2 de la Ley de Procedimiento Administrativos (sic) y del Articulo (sic) 9 de la Ley de la Administración Pública (…) se evidencia la flagrante violación al derecho constitucional de petición y respuesta oportuna en la que ha venido incurriendo la Inspectoría del Trabajo (…) y así mismo esta omisión violenta el derecho constitucional de mi representada a la libertad económica (…) es por ello que la Administración Pública no puede dejar de emitir la solvencia laboral a favor de mi representada (…)”.

De la medida cautelar solicitada

Aseveró que “(…) mi representada cumple con los requisitos para obtener la solvencia laboral, sin embargo, se niegan a otorgarla, trayendo como consecuencia la imposibilidad de licitar o participar en procesos licitatorios ante la Estatal Petrolera, así como liberar fianzas y obtener divisas, causándole un daño a todas luces visible”.

En relación al fumus boni iuris apuntó, que “(…) todos los argumentos hasta ahora expuestos están dirigidos a demostrar la necesidad de la medida cautelar y posteriormente obtener judicialmente la solvencia laboral de mi representada, debido a la omisión del pronunciamiento que exige la Ley. (…) está demostrado con todas las exposiciones realizadas que existe interés y legitimidad de mi representada en constituirse en parte demandante en este Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, ya que han sido vulnerados sus derechos legales y constitucionales, aun (sic) y cuando ésta cumple con todos los requisitos establecidos para que se emita dicha solvencia laboral, la cual ha sido negada hasta la presente sin motivo y razón alguna en cuanto a derecho se refiere”.

Precisó que, “En cuanto al periculum in mora, es de acotar que de mantenerse los efectos de la omisión recurrida existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a mi representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad de que se indemnicen los daños y perjuicios que se derivan del gravoso sometimientode (sic) mi representada a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de un incumplimiento contractual (…) en el presente caso, el suplir judicialmente la omisión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables, en virtud de que la omisión cuestionada implica incurrir entre otras en problemas de licitación, imposibilidad de importar, incumplimientos contractuales privados, que conllevarían al pago de cantidades de dinero en un lapso perentorio que constituye una situación de difícil reparación”.

Finalmente, solicitó “El otorgamiento cautelar, para un fin determinado, de solvencia laboral para casos específicos (…) y en el supuesto negado de que no se emita como solvencia laboral por lo menos como medida cautelar se emita oficio a Petróleos de Venezuela (PDVSA SERVICIOS) y CADIVI (sic) para considerar a todos los efectos legales correspondientes que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. está cumpliendo plenamente con la normativa establecida para la emisión de solvencia laboral (…)”. (Mayúsculas del texto).

Igualmente solicitó, “Se declare en sentencia definitiva la omisión y negativa del acto administrativopor (sic) parte de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y en consecuencia se ordene la emisión de la solvencia laboral a todo uso, de conformidad con la Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar lo relativo al tema de la competencia para conocer y decidir la presente demanda de “abstención o carencia” incoada por el abogado Gabriel José Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton De Venezuela S.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, ante “la omisión y negativa de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de otorgar la solvencia laboral en reiteradas oportunidades (…) A.- a fin de formalizar trámite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y B.- trámites ante PDVSA, SERVICIOS, S.A., para procesos licitatorios”.
En este sentido, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).

En virtud de la norma supra transcrita, cabe señalar que se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crea la estructura orgánica correspondiente, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.

Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A”).

Igualmente se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados por las leyes.

En este sentido, vale señalar que ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en un caso similar a través de la sentencia Nº 2012-688 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por esta Corte, caso: Denys Julián Pirela vs el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) siendo que el presente caso versa sobre una demanda por abstención o carencia contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, producida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. En consecuencia, declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribución del Distrito Capital a los fines de que conozca la acción interpuesta. Así se declara.
En igualdad de términos se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de abril de 2013, caso: Clínica Guerra Mas vs. Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Moro del Estado Carabobo, donde precisó que:

“(…) la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las omisiones o abstenciones de las Inspectorías del Trabajo como entidades de carácter regional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su Incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente demanda de “abstención o carencia”. En consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de “abstención o carencia” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gabriel José Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del entonces, Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, tomo 106-A Pro, y actualmente con domicilio principal en la ciudad Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 4 de noviembre de 2003, bajo el No. 60, tomo A-3, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el precitado Registro Mercantil el 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, tomo A-9, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, ante una solicitud de emisión de solvencia laboral.

2.- En consecuencia, DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro.


Publíquese y regístrese Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2005-000040
AJCD/25


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.



La Secretaria Accidental,