JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000224
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 790, de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.148, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY BERTOLO DEL MULELIA, titular de la cédula de identidad N° 81.404.150, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes en fecha 26 de noviembre de 2003, y confirmó los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y la boleta de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2006-2019, de fecha 27 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto por la parte recurrente, convalidó las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continuara con los trámites correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y notificara a los accionantes y a la abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 17 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordenó notificar a las partes y en virtud de que las partes están domiciliadas en el estado Táchira se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para que efectuara las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró boleta, Oficios y el despacho respectivo.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió Oficio Nº 5790-741, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 9 de octubre de 2006, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, librada a los fines que se llevara a cabo las notificaciones al ciudadano Giovanny Bertolo del Mulelia y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haberse dirigido al domicilio procesal señalado en el escrito libelar de la parte actora, el cual manifestó que no se encontraba en esos momentos ni el ciudadano antes identificado ni el apoderado “(…) dejándole la boleta de notificación con la ciudadana NUBIA CONTRERAS”, posteriormente indicó que se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira, señalando que “(…) solicite al ciudadano Juez del mencionado Juzgado, quien no se encontraba en esos momentos dejándole la boleta de notificación con la secretaria (…)”.
En fecha 23 de enero de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a las actas el Oficio supra mencionado.
El 11 de noviembre de 2010, la abogada Elba Medina Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Bertolo, mediante el cual consignó diligencia solicitando que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales siguientes.
El 7 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó, que:
“Por cuanto de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en su oportunidad legal no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010); este Organo (sic) Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el referido auto y deja sin efecto la nota de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), en consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) y del presente auto. Ahora bien, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano GIOVANNI BERTOLO DE MULELIA y al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Giovanni Bertolo de Mulelia y los Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió Oficio Nº 3190-1101, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2012, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2012, librada a los fines que se llevara a cabo las notificaciones al ciudadano Giovanny Bertolo del Mulelia y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haber realizado la entrega del Oficio de notificación dirigido al Juez mencionado, posteriormente señaló que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la parte demandante “(…) al ciudadano ABG.(sic) MIGUEL ANGEL (sic) PAZ RAMIREZ (sic), y a quien ubique en la siguiente dirección: Pasillos del Centro Comercial Europa calle 6 esquina de la carrera 10, en esta ciudad de San Cristóbal, seguidamente me recibió y me firmó la copia de la boleta de Notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 22 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional el 27 de junio de 2006, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Siendo, recibió el 6 de diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(…) notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (…) Para la práctica de las notificaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira; y de la parte accionante, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio o de Primera Instancia correspondiente a la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corresponda (…) se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó, Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2013.
El 13 de febrero de 2013, se recibió Oficio Nº 86, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, de fecha 4 de febrero de 2013, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2012, librada a los fines que se llevara a cabo las notificaciones al ciudadano Giovanny Bertolo del Mulelia y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haberse dirigido al domicilio procesal señalado en el escrito libelar de la parte actora, el cual manifestó que se realizó la notificación dirigida a la parte demandante, el cual fue recibida por la apoderada judicial, asimismo, señaló que se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira, señalando que le dejó “(…) el correspondiente oficio de notificación con la ciudadana Angie Patiño, secretaria temporal de dicho Tribunal (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado, y las resultas de la comisión librada.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por la prenombrada ciudadana, el 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, indicó que “(…) A los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 04 y 05 de marzo del año en curso (…)”.
En fecha 5 de marzo de 2013, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que ese mismo día inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, indicó que: “(…) a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de marzo de 2013; en consecuencia, se ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada certificó, que: “(…) desde el día 5 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso (…)”.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que visto el vencimiento de los lapsos para la apelación y que las partes no hicieron uso de tal derecho, se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional remitió el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 14 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó para el día siete (7) de mayo de 2013, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte Segunda dejó “(…) constancia de la incomparecencia de la parte demandante (…)”, en consecuencia y de conformidad con el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales correspondientes.
En esa misma oportunidad, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, la abogada Elba Yudith Medina Moreno, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanny Bertolo del Mulelia, interpusieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira (Distribuidor) recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Iniciaron su escrito señalando que “(…) contra las decisiones disciplinarias de los jueces se pueden ejercer los recursos en vía administrativa garantizados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por lo que, contra el Acta de fecha 4 de noviembre de 2003, suscrita por la Abogada Gladys Cañas Serrano en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira y los actos contenidos en las boletas de notificaciones de fechas 5 de noviembre de 2003, interpusieron en fecha 26 de noviembre de 2003, recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales fueron negados en fecha 22 de diciembre de 2003.
Seguidamente, manifestaron que “(…) El acto administrativo primigenio cuya nulidad se demanda lo constituye el Acta N° 16 de fecha 04.11.2003, (sic) (…) donde la referida Juez, luego de relatar su apreciación personal y unilateral de los hechos ocurridos ese día en el Tribunal, dispone ‘…oficiar a los organismos competentes a los fines de solicitar la apertura de los Procedimientos que fuere menester e indicar a los abogados mencionados que la Insistencia en el agravio es suficiente para exigirles no entrar de nuevo a este Despacho…’”. (Subrayado del original).
Indicó, que el ciudadano Giovanni Bertolo del Mulelia “(…) se encontraba en ese Juzgado por ser la parte demandada en un juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la Procuraduría General del Estado Táchira, expediente que de 24 horas de recibido en el Juzgado Segundo Civil (sic) no se le había dado curso, se materializó a través de la Boleta de Notificación de fecha 05 de noviembre de 2003, (…) por la cual se le exige a mi representado la no entrada a ese Tribunal, a pesar que del texto del acta N° 16 se infiere que a quienes se les exige no entrar de nuevo a ese despacho es a los Abogados más no al justiciable (…)”.
De igual manera, alegaron que su representado tenía “(…) la necesidad de tener acceso al expediente que por inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se había asignado para sí la Juez Segundo Civil (Juzgado distribuidor para ese momento), cuya titular necesariamente debía inhibirse y pasar en forma inmediata el expediente nuevamente a distribución, tal como lo establece el artículo 11 de al (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Seguidamente, expusieron que la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, emitió en fecha 5 de noviembre de 2003, una nueva boleta de Notificación, donde modifica la prohibición de ingreso al Tribunal por el lapso de cinco días calendario consecutivos, la cual “(…) es un nuevo acto administrativo sancionatorio que al parecer revoca tácitamente el Acta N° 16 ya que en (sic) texto de dicha boleta se hace mención de un ‘DECRETO’, cuyo contenido desconoce (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, arguyeron que la referida Jueza Provisoria, no señaló ni en el Acta N° 16, ni en las boletas de notificación, de fechas 4 y 5 de noviembre de 2003, respectivamente, cuál conducta de ellos se encontraba “(…) descrita en una ‘norma disciplinaria sancionadora (…)”, cuya consecuencia fuese la sanción que les fuera impuesta, contrariándose así el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Seguidamente, adujeron que el acto administrativo recurrido se encuentra “(…) inmotivado de hecho y de derecho, pues no se subsumieron los presuntos hechos imputados en el Acta N° 16, dentro de los presupuestos de hecho de las normas que habilitan al Juez para ejercer su poder disciplinario, de hecho las imputaciones carecen de fundamento legal”.
Sostuvieron los recurrentes que el acto administrativo impugnado violó sus derechos garantizados en la Carta Magna, como lo son, el debido proceso, a la defensa, promoción y evacuación de pruebas, presunción de inocencia, el principio de tipicidad y de legalidad administrativa, consagrados en los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace nulo dicho acto, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo sentido, manifestaron que con tal proceder se les violaron sus derechos al debido proceso “Por cuanto el procedimiento utilizado por la Juez (sic) Provisorio (sic) (…) no está establecido en ningún ‘texto legal’, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49 de la CRBV (…)”, a la defensa por cuanto “(…) en el Acta Nº 16, unilateralmente elaborada por la Juez (sic) del Juzgado Segundo Civil, se señala que los hechos allí narrados ocurrieron en presencia de una ‘serie de ciudadanos’, quienes a ‘espaldas del sancionado’ proceden a señalar que presenciaron los mismos y ésta ‘Acta’ ES LA UNICA (sic) PRUEBA QUE UTILIZA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) PARA IMPONER LA SANCION (sic) lo que establece un desequilibrio del uso de las armas procesales, dentro de este proceso sancionatorio (…)”, y el acceso a la justicia en virtud de que “(…) no existe norma alguna en todo el ordenamiento jurídico venezolano que imponga la sanción de ‘no ingresar indefinidamente a un Despacho Judicial’, como fue ejecutado a través de la primera Boleta de Notificación (…) o que prohíba el ingreso por cinco días al recinto de un Tribunal, como fue ejecutado a través de la segunda Boleta de Notificación (…) razón por la cual de conformidad con el artículo 138 de la CRBV y Ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido en su contra y que se “(…) disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada por la actuación inconstitucional e ilegal de la mencionada Juez (sic) en el acto impugnado, y determine los efectos de su decisión en el tiempo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 CRBV, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en fecha 3 de mayo de 2004, por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guiovanny Bertolo del Mulelia, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes en fecha 26 de noviembre de 2003, y confirmó los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y la boleta de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(…) notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (…) Para la práctica de las notificaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira; y de la parte accionante, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio o de Primera Instancia correspondiente a la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corresponda (…) se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).
Ello así, en fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó, Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2013.
Asimismo, el 13 de febrero de 2013, se recibió Oficio Nº 86, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, de fecha 4 de febrero de 2013, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2012, librada a los fines que se llevara a cabo las notificaciones al ciudadano Giovanny Bertolo del Mulelia y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado haberse dirigido al domicilio procesal señalado en el escrito libelar de la parte actora, el cual manifestó que se realizó la notificación dirigida a la parte demandante, el cual fue recibida por la apoderada judicial, asimismo, señaló que se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira, señalando que le dejó “(…) el correspondiente oficio de notificación con la ciudadana Angie Patiño, secretaria temporal de dicho Tribunal (…)”.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 13 de marzo 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en fecha 14 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 7 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 7 de mayo de 2013.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó acta de juicio, que riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal del expediente en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recuso contencioso administrativo de nulidad; interpuesto por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Giovanny Bertolo del Mulelia, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes en fecha 26 de noviembre de 2003, y confirmó los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y la boleta de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad; interpuesto por la abogada Elba Yudith Medina Moreno, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY BERTOLO DEL MULELIA, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la abogada Gladys Cañas Serrano, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes en fecha 26 de noviembre de 2003, y confirmó los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 4 de noviembre de 2003 y la boleta de notificación del 5 de noviembre de 2003, mediante los cuales se les impuso la sanción de “abstenerse de ingresar al recinto” de dicho Tribunal por el lapso de cinco (5) días calendario consecutivos.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2006-000224
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.