JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000282

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA- 2010-0657 de fecha 1º de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.028, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00955, de fecha 14 de julio de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer, observando que “(…) a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar tanto como el expediente administrativo en el que evidencie la fecha de ingreso del accionante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en su escrito recursivo alegó que ha permanecido por más de diecisiete (17) años en la Administración Pública, como el expediente disciplinario del recurrente, en el que se le instruyó el proceso de destitución, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar a la referida Alcaldía, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo en el que se desprenda el ingreso del ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, así como también el expediente disciplinario, en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso”.
El 23 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 14 de julio del mismo año
En esa misma fecha se libró boleta y los Oficios de notificación respectivos.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, en la Recepción del Gobierno del Distrito Capital por el ciudadano Juan González.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre del mismo año por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 25 de octubre de ese mismo año.
El 11 de octubre de 2012, por cuanto no constaba en autos la notificación dirigida al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas ordenada por esta Corte el 14 de julio de 2010, se acordó librar nuevamente la referida notificación.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación respectivo.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de ese mismo año por la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, en virtud que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante la cual consignó expediente administrativo del ciudadano Pedro José Brito Rodríguez.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Señaló, en principio que el recurrente es “(…) funcionario público de carrera con mas (sic) de diecisiete (17) años de servicio; y últimamente prestando servicios en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS como Auditor Interno, cargo que ejercía por haberlo ganado por Concurso, pero en fecha 02 de Diciembre de 2008, me notifican que se decide destituirme del cargo que venia (sic) desempeñando ‘vista la autorización suscrita por el ciudadano Contralor General de la República emanada en esta misma fecha, signado con el Nº 01-00-000755…’, mediante el cual emite opinión con respecto al expediente Nº 002-08-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en mi contra y de cuyo análisis se desprende que incurrí en una falta al sostener una reunión fuera del recinto laboral con un ciudadano que se encontraba siendo investigado por la Institución que yo representaba y por tanto, mi conducta estaba perfectamente subsumible en las causales de destitución contempladas en el Nº 6, (sic) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…(Omissis) Falta de Probidad …(Omissis)… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ ”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) La ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, incurre en falso supuesto de hecho toda vez que dicta Cargos de conformidad con el Artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ya que fundamenta su actuación en hechos inexistentes, es decir, incurre en falso Supuesto de Hecho (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto). ).
Argumentó, que “(…) no (sic) se evidencia un Falso Supuesto en el Acto Administrativo, pues ¿donde está la Falta de Probidad o Acto Lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública; en los hechos narrados por esa Administración?, o es que ¿acaso una reunión realizada y previamente autorizada fuera del recinto laboral con un ciudadano que no se encontraba siendo investigado por la Institución y tampoco por mi (sic) en esos precisos momentos, representa una conducta subsumible en las causales de destitución contempladas en el N° 6, (sic) del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Continuó narrando, que “¿Es motivo de una apertura de averiguación por Falta de Probidad, o Acto Lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública?, ¿ (sic) cuando he demostrado suficientemente en la respectiva averiguación disciplinaria la falsedad de los hechos que se me imputaban pues en modo alguno los ‘supuestos hechos’ cometidos por mi encuadran dentro de los supuestos de esta norma (…)”.
Arguyó, que hubo infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, en virtud que “(…) las actuaciones de la administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, de presumir que así ocurrieron las cosas o en una denuncia sin pruebas. No basta señalar que incurrí en una falta al sostener una reunión fuera del recinto laboral con un ciudadano que se encontraba siendo investigado por la Institución que yo representaba y por tanto, mi conducta estaba perfectamente subsumible en las causales de destitución contempladas en el N° 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Insistió, en que la Administración debió probar que realmente la supuesta actuación contenida en la causal de destitución de falta de probidad ocurrió, considerando que “(…) no lo demostró efectivamente. Esto implica, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto, si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta por ley, se hubiera percatado antes de iniciarme una averiguación Administrativa Disciplinaria que: 1) ciertamente la reunión la sostuve, pero en esa reunión en modo alguno se le ofreció al ciudadano Carlos Javier Martínez (ciudadano supuestamente investigado), decisión favorable o de cualquier otro tipo (…) por cuanto el ciudadano Carlos Javier Martínez (ciudadano supuestamente investigado), no era sujeto de ninguna investigación en el momento y solo (sic) había sido llamado a colaborar con una investigación que se encontraba en etapa de ‘Potestad Investigativa’ puesto que había ocupado un cargo de alto nivel en esa administración municipal y reitero, no tenia (sic) aperturado ningún procedimiento en su contra ni por el despacho que yo representaba ni por la Dirección General de Auditoria (sic) Interna; 2) si la Administración se hubiera ajustado a la actividad probatoria se hubiera percatado que, el Expediente que contenía la causa penal N° 41C- 12645-08, traído a la averiguación disciplinaria en mi contra para justificar destituirme, estaba dirigida contra otro ciudadano de nombre José Miguel Hernández Castillo y no en contra de mi persona tal y como consta en el expediente disciplinario (…) y; 3) que la reunión sostenida con Carlos Javier Martínez (ciudadano supuestamente investigado), en modo alguno eran para la falsificación o adulteración de documentos o para causar con ello un perjuicio patrimonial a la alcaldía metropolitana; o para suministrar informaciones falsas; o para exigir dadivas, ventajas o cantidades de dinero por tramitar asuntos que me concernían o, para finalmente tomar una decisión favorable o de cualquier otro tipo, pues esto nunca se demostró y tampoco se demostrará, porque simplemente la reunión sostenida con Carlos Javier Martínez, era en uso de la ‘Potestad Investigativa’ previamente acordada y autorizada por el ciudadano Alcalde Metropolitano Lic. Juan Barreto (…)”. (Negrillas del texto).
Refirió, que “(…) si bien es cierto que a la Administración le corresponde la apreciación de los hechos que le pueden llevar a adoptar su decisión; sin embargo, puede confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, la Administración debe emplear correctamente el procedimiento adecuado para el caso”.
Insistió, que “(…) Así, el acto recurrido evidencia que la Administración de manera alguna ponderó los hechos que dio por demostrado conforme a las disposiciones de los comentados artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al solo (sic) aplicarme la sanción de destitución desproporcionadamente, por lo que a nuestro juicio, da lugar al vicio denunciado por violación a los límites del poder discrecional de la Administración (…)”.
Aseveró, que “(…) se me señala en el procedimiento administrativo disciplinario que no acompañe (sic) ni evacue (sic) pruebas o elementos de convicción que hiciera presumir en forma razonable mi falta de responsabilidad disciplinaria y esto, violenta mi derecho a la defensa y al debido (sic) consagrado constitucionalmente en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en efecto, consta en el expediente disciplinario que consigne en la debida oportunidad, escrito de promoción de pruebas, donde ejercí mi derecho de alegación y de pruebas, donde señalé con suficiente precisión, Documentales y hechos, donde pretendía evidenciar la falsedad y ligereza con que se me apertura e inicia la averiguación disciplinaria (…) alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final y que no se hizo, lo que se traduce en una violación al principio señalado y mas (sic) aun, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. (Negrillas del texto).
Resaltó, que “(…) la Administración anterior, autora del inicio y tramitación procedimiento disciplinario, no cumplió con la obligación de probar de manera clara y concisa, los hechos que investigaba; en efecto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer ratificar y verificar mediante el testimonio de las firmantes de las actas, el contenido de estas y no es este el caso, pues solo (sic) se limitó la Administración, a recoger las declaraciones de los testigos sin haberlas ratificado mediante declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que yo repreguntara a fin de controlar la veracidad de las mismas (…) lo que también se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. (Negrillas del texto).
Puntualizó, en que “(…) la situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos que como ciudadano tengo, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos (sic) 49 y 93. De igual manera, el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley”. (Negrillas del texto).
Expuso, que “(…) en mi caso particular en modo alguno se cumplió el procedimiento legalmente establecido y así pido sea declarado”.
En cuanto a la medida cautelar de amparo, esgrimió que “(…) consta la violación flagrante al proceder a destituirme violentando el procedimiento legalmente establecido; en materia de amparo cautelar, para su procedencia deben cumplirse requisitos fundamentales, es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, pero en el amparo cautelar se suma el requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional”. (Mayúsculas del texto).
Sobre el requisito de la presunción del buen derecho, manifestó que “En cuanto al FUMUS BONI IURIS, esta (sic) cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”. (Mayúsculas del texto)
Sobre el requisito del periculum in mora, estableció que “Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y no hay duda de que el derecho al debido proceso administrativo lleva consigo la violación del derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercer el derecho de la defensa”.
Finalmente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que contiene mi Destitución del cargo que yo ocupaba con denominación: AUDITOR INTERNO, adscrito a la Dirección General de Auditoria (sic) Interna de la ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en violación al Procedimiento Legalmente establecido, Falso Supuesto de Hecho; Violación al Principio de la Legalidad Administrativa.
SEGUNDO: Se solicite a la ALCALDIA (sic) DE (sic) DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mi expediente Administrativo.
TERCERO: Que se proceda a mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando como AUDITOR INTERNO, adscrito a la Dirección General de Auditoria (sic) Interna de la ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
CUARTO: Que se me pague los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
QUINTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”. (Negrillas y mayúsculas del texto).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de abril de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 013417 de fecha 1º de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Distrito querellado, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Auditor Interno, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, además del reconocimiento de su antigüedad. Asimismo declaró improcedente el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos del cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios derivados de la relación de empleo público.
Ahora bien, siendo que el caso de autos fue remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que esta Alzada conociera en consulta de la decisión proferida por el aludido Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, se estima conveniente analizar la naturaleza jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de verificar, si le es aplicable a dicha entidad, la figura de la referida consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28, lo que sigue:
“Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, resolviendo un recurso de interpretación de las Leyes sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, ejercido por el entonces Alcalde del referido ente, ciudadano Alfredo Peña, estableció al analizar este punto, lo que sigue:
“En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.
El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara”. (Resaltado nuestro).
De la disposición legal y la sentencia ut supra citadas, se entiende que el Distrito Metropolitano de Caracas es una unidad político territorial, con personalidad jurídica propia y con autonomía funcional dentro de los límites taxativos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se creó con la finalidad de fusionar varios municipios, entendiéndose entonces, que dicha entidad territorial ostenta características similares a las de un Municipio.
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establecía que:
“Artículo 297: Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (…)”.
En razón de esto, al quedar derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el precitado artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se refiriere a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello así, resulta pertinente indicar que el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Pedro José Brito Rodríguez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, esto es, bajo la vigencia de la ut supra reseñada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en aquellos juicios en los cuales sea parte algún Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los referidos entes territoriales, donde se observa que ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2007-0693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez vs El Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, estableció lo que sigue:
“De la norma in comento se colige la aplicabilidad de esta Ley a los Distritos Metropolitanos específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio.
Razón por la cual en el caso de autos es concluyente afirmar que no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que resulta improcedente. Así se declara”. (Resaltado nuestro).
En este sentido, se reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2007-0241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda¸ Sentencia Nº 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes vs Cabildo Metropolitano de Caracas, y Sentencia Nº 2011-0096, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Gio Nicastri vs Municipio Baruta del estado Miranda).
Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde estableció que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’ ”. (Vid. Sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada el 20 de enero de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.598).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses de los Municipios en los juicios en los cuales éstos formen parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a dichas entidades de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar en consulta el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/23
Exp. AP42-N-2010-000282

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,