JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001622
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2541 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL DOMINGO BARRIOS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.054, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, el 10 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de julio del mismo año, mediante la cual declaró la extinción de la instancia.
El 1º de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó librar la boleta y los Oficios correspondientes, ahora bien, en virtud de que la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 12 de enero de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Ángel Domingo Barrios Serrano.
En fecha 3 de febrero de 2009, fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Ángel Domingo Barrios Serrano, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 9 de marzo de 2009, la abogada Eloísa Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual informó a esta corte la falta de Legitimación Pasiva de la misma para actuar en el presente juicio. Asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y solicitó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2007.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2009.
El 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 13 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de junio de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las misma no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-01361 de fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debería manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
El 2 de octubre de 2012, en cumplimiento a la sentencia ut supra mencionada, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma oportunidad se libró Oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2013, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por esta Corte, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 16 de julio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Ángel Domingo Barrios Serrano, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En fecha 16 de Diciembre (sic) del año 1971, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. El funcionario se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio Nº 762, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)”.
Indicó que “(…) estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación (…)”, por lo cual alegó que se le ocasionó un perjuicio ya que “(…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficia al momento de conceder el beneficio de jubilación (…) ”.
Manifestó, que a su representado “(…) se le otorga un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses (…)”, agregando que le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
Destacó que “(…) Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 01 de Septiembre 1972 al 16 de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Fundamentó, la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 26, 27, 31, 32 ,33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva.
Asimismo, demandó el ajuste de la pensión otorgada, alegando para ello el aumento de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo el 1º de mayo de 2000, y que incide en el último sueldo devengado que sirve como base para la determinación de la pensión de jubilación, señalando que el monto correcto de la misma es de Trescientos Noventa Mil Cientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 390.119,40), por lo que solicitó se le pague la diferencia desde el día del otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Igualmente, solicitó por concepto de prestación de antigüedad la suma de Tres Millones Ciento Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 3.107.000,00), desde su ingreso a la institución hasta el 16 de diciembre de 1971, a esta suma hay que restar lo pagado por la Administración. Asimismo, solicitó la cantidad de Dos Millones Doscientos Dos Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta Céntimos Bs. 2.202.731,70, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad causados desde el 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, régimen viejo.
Por otra parte, indicó que la administración le adeudaba la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.890.407,74), por concepto de intereses sobre prestaciones causados desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, y la cantidad de Un Millón Setecientos Diecisiete Mil Doscientos Noventa Bolívares con Diez Céntimos, (Bs. 1.717.290,10) por concepto de Bono de Transferencia, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, demandó el pago de vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 688.446,00), y el Bono Petrolero de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,00), no pagados en su debida oportunidad.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de Diez Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs.10.261.684,06) y solicitó la corrección monetaria e indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada y el pago de las diferencias de pensión que se le adeudan como consecuencias del ajuste solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- De la apelación ejercida.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Ángel Domingo Barrios Serrano, y al respecto observa:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada Marisela Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante el Juzgado a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, como quiera que el tiempo transcurrido a los efectos aquí analizados se verificó bajo la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, disponía en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es oportuno señalar que, la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Juan Manuel Vadell González, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
(…omissis…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe mencionar que, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrillas y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en las sentencias Nros. 5837 y 5838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
En este contexto, es menester señalar que, de igual modo la hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038, del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, de fecha 6 de mayo de 2003, caso: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA vs. Ministerio de Finanzas, Nº 1.473, de fecha 7 de junio de 2006, caso: Gladys Expedita Zamora Blanco, y Nº 0645, de fecha 3 de mayo de 2007, caso: José Luis Fassio y Línea Naviera de Cabotaje (LINACA)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia y a tal efecto observa:
Al circunscribirnos al análisis del caso de autos, se desprende que el presente asunto tiene lugar con ocasión a la querella funcionarial interpuesta en fecha 16 de julio de 2001, del cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió dicho recurso el 25 de julio de 2001, luego, la representación de la Alcaldía consignó escrito de contestación al recurso, posteriormente, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Domingo Barrios Serrano, consignó escrito de pruebas el 25 de enero de 2002.
Asimismo, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Superior fijar el acto de informes, a los fines de impulsar el proceso, en tal sentido, el 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Instancia fijó para el tercer día a partir de esa fecha la fijación del acto de informes, contados a partir que constara en autos la notificación de las partes. Por otra parte, el 8 de mayo de 2004, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Superior la continuación de la presente causa, solicitando luego el 13 de mayo de ese mismo año el abocamiento del Juez al conocimiento de la misma. Abocamiento que tuvo lugar mediante auto del día 19 de ese mismo mes y año, del cual se ordenó notificar a las partes.
En fechas 3 de febrero de 2005 y 30 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “acordó la notificación de las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la actuación correspondiente”.
En este contexto, esta Corte debe destacar que el Juzgado a quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 30 de mayo de 2006.
Ahora bien, es de indicar esta Corte que el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, el cual cursa al folio 59, del presente expediente, fijó “el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes”; notificaciones éstas que nunca se libraron, de igual manera se observa que el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2006, dictó auto -folio 68- en el que acordó “la notificación de las partes y una vez que conste en autos en el expediente haberse realizado dichas notificaciones, comenzará a transcurrir en un lapso de cinco (05) días de despacho para realizar la actuación correspondiente”; en el mismo orden de ideas el Juzgado Superior nunca libró las notificaciones ordenadas, sólo se limitó a declarar la perención de la instancia.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte observa que las partes no se encontraban a derecho en la presente causa, toda vez que se han debido librar las notificaciones y una vez verificadas éstas llevarse a cabo el acto de informes el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la referidas notificaciones, conforme a lo dispuesto en el auto dictado el 5 de febrero de 2003 por el Juzgado a quo, razón por lo que esta Alzada observa que el Juzgado a quo, no valoró tales circunstancias al momento de dictar su decisión, en consecuencia, atendiendo al resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso y al no verificarse el supuesto establecido en el artículo 19 aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar la sentencia apelada. En virtud de lo anteriormente decidido, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que notifique a las partes y el proceso continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró consumada la perención de la instancia en la querella funcionarial ejercida por la prenombrada abogada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL DOMINGO BARRIOS SERRANO contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que previa notificación de las partes continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07/12
Exp. Nº AP42-R-2007-001622

En fecha ______________ (_________) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_____.


La Secretaria Accidental,