JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000796
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0872-2011, de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.608, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, declaró: “(…) revocar parcialmente el auto dictado en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)” asimismo, señaló que una vez vencidos los “(…) lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido el 5 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 20 de ese mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación sin practicar dirigida al ciudadano José Sánchez Cañizalez o en la persona de su apoderado judicial, en virtud de que “(…) Los días 21 de octubre de 2011 (...) 15 de noviembre de 2011 (...) 14 de diciembre de 2011 (...) estando presente en dicho domicilio en las tres oportunidades, procedí a tocar el timbre y la puerta del referido domicilio sin obtener respuesta alguna (...)”.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que: “(…) Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien (...) se acuerda notificar al MINISTRO DEL PODER POPULRA PARA LA DEFENSA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (...)”. Ello, así señaló que una vez vencidos los lapsos establecidos la causa quedara reanudada “(...) Asimismo, vista la exposición de ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, en consecuencia, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se dará inicio al lapso para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta de acuerdo al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación por cartelera y los Oficios correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a al ciudadano José Sánchez Cañizalez.
El 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, la Secretaria Accidental, dejó constancia que se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Sánchez Cañizalez.
El 17 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 28 de febrero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de la fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013 (…)”.
En fecha 18 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de diciembre de 2010, el abogado Enrique Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Sánchez Cañizalez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “El día 14 de junio de 2.009 (sic) mi representado fue notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN-1 1024, de fecha 04 del mismo mes y año, mediante la cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (destitución), al sargento segundo JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, al transgredir, según la Administración, los numerales 2 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “Iniciada y concluida la investigación administrativa en contra del sargento segundo JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, el día 14 de abril de 2.009 (sic) es sometido a un consejo disciplinario, consejo que recomendó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, materializándose la sanción en el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GN- 11024 de fecha 4 de junio de 2.010 (sic), notificada el 14 del mismo mes y año”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(...) en el acto administrativo recurrido que mi representado infringió con su conducta los numerales 2 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (...)”.
Arguyo, que “(...) el sargento mayor de tercera LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, reconoce que abandonó el servicio para el que había sido nombrado sin la autorización de su superior inmediato, hecho este que se lo atribuye la Administración a mi representado, quien en ningún momento abandonó o salió del Punto de Control Fijo de Puerto Miranda durante su guardia que tenía nombrada por la Orden de Servicio ese día, cuyo nombre es ‘Auxiliar de Punto de Control’, y así ha quedado comprobado en las actas que conforman el expediente administrativo. En efecto, una vez que el ciudadano JUAN EDUARDO MELO VELOZ, denunciante, entra al Punto de Control Fijo de Puerto Miranda y habla y le hace entrega a mi representado de un dinero para dárselo al sargento mayor de tercera LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, se hace presente una comisión del GAES, al mando del coronel PEDRO BRANT PEÑA, en compañía del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, procediendo a practicar las primeras diligencias del proceso penal ordinario y administrativo”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(...) ¿En que momento el sargento segundo JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ cometió la falta establecida en el numeral 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 que se le atribuye en el acto administrativo recurrido? En el presente caso es obvio que la Administración, léase la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, fundamentó su acto administrativo, contenido en la Orden Administrativa N° 11024 de fecha 04 de junio de 2.010 (sic), en falsos supuestos (....)”.(Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “Cae la Administración en el vicio del falso supuesto cuando aplica y narra la causa y motivo de los dos (2) actos administrativos de los efectivos involucrados con el mismo texto y narrativa, variando solo (sic) los nombres y cédulas de identidad de los involucrados en las líneas 11 y 12 de la notificación (...) siendo el resto de la transcripción idéntica, tanto para el sargento mayor de tercera LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ como para el sargento segundo JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, no obstante que ambos se encontraban en lugares y circunstancias diferentes cuando ocurren los hechos”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En el presente caso estamos ante un inequívoco acto administrativo basado en falsos supuestos, se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta del acto administrativo (...)”.
Relató, que “(...) el Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvo conocimiento de los hechos el día 13 de agosto de 2.009 (sic), impartiéndose la ‘Orden de Investigación Administrativa’ correspondiente, finalizando la investigación el día 14 de abril de 2.010 (sic) con el Consejo Disciplinario celebrado a tal efecto, Consejo que opina y recomienda el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria del efectivo encausado, acto que se materializa mediante la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-11024 de fecha 04 de junio de 2.010 (sic)”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) si sacamos el cómputo del lapso transcurrido desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho, el 13 de agosto de 2.009 (sic), hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria a mi representado, observamos que transcurrieron nueve (9) mes y nueve (9) días, violándose con ello el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva N° GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses. Cuando leemos el expediente administrativo no existe ningún auto motivado que acuerde la prorroga (sic) de la investigación por parte de la Administración”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(...) el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 establece que la facultad para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”.
Agregó, que “(...) la facultad que tenía el ente administrativo para sancionar al sargento segundo JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ estaba evidentemente prescrita (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Requirió, que “(...) Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-11024 de fecha 04 de junio de 2.010 (sic), notificada el día 14 del mismo mes y año (...) Solicito el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene (...) la reincorporación a la jerarquía de sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2011, por el abogado Enrique Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 28 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 28 de febrero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, en fecha 17 de junio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de febrero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Se observa que consta en folio ciento veintisiete (204) de la única pieza, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Alzada, mediante el cual certificó que “(…) desde el día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013 (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional acotar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional puede apreciar del referido artículo, que si la parte apelante no fundamenta su apelación en el lapso estipulado por la ley, el Tribunal de Alzada debe declarar desistida la apelación por falta de fundamentación. Conforme a ello, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se da cuenta, de lo contrario se considerará desistida la misma.

En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Siendo así, esta Alzada observa que una vez iniciado el lapso para la fundamentación de la apelación, y la parte no consignare los fundamentos de la misma, dentro de los diez (10) días de despacho, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y en el caso de autos comenzó a transcurrir desde el 30 de mayo de 2013 el lapso para su presentación, por tanto, debe aplicarse de oficio la consecuencia jurídica prevista en el artículo in comento.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, observa esta Alzada que por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.608, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. AP42-R-2011-000796

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.