JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001311
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2784-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALBERTO AGUILAR HERRERA, titular de cédula de la identidad Nº 18.016.724, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído dicho Juzgado en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2012, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Aguilera Herrera contra la decisión de fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual el mencionado Tribunal repuso la causa al estado “de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 17 de septiembre de 2009 (…) la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio (18) (sic) (…)”.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, se concedieron cinco (5) días consecutivos como término de la distancia, vencidos los cuales se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación, en razón de que el apoderado judicial de la parte apelante fundamentó la apelación interpuesta mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días correspondientes a la contestación de la fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
A los fines de resolver sobre la apelación que nos ocupa, estima pertinente esta Corte analizar las actuaciones relacionadas con la incidencia surgida, las cuales constan en copia certificada, a saber:
Consta a los folios 1 al 12, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Aguilar Herrera, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, contra la Gobernación del estado Apure, con sus correspondientes anexos.
Corre inserto a los folios 14 al 17, auto de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual el mencionado Juzgado admitió el recurso interpuesto, y ordenó notificar al Gobernador y Procurador General del estado Apure, a los fines de que este último diera contestación al mismo en el lapso allí señalado.
A los folios 22, 23 y 24 se aprecia las notificaciones practicadas en fechas 23 y 25 de septiembre y 7 de octubre del año 2009, a la Procuradora General, Gobernador y Secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure, respectivamente.
A los folios 36 al 41, constan los siguientes documentos: a) diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente consignó transacción celebrada entre la Procuradora General del estado Apure, autorizada por el Gobernador del mencionado estado y el apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Herrera Aguilera; b) un ejemplar de la transacción celebrada, en la que entre otras cosas, se le reconoció al recurrente la condición de agente policial, se acordó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de enero de 2007, hasta el 11 de septiembre de 2009, “así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro (sic) con dicha Institución Policial”. De igual manera, se convino en que el estado Apure pagaría al ciudadano Elvis Alberto Herrera la suma de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 65.740,24), señalando que “dicho monto corresponde a experticia entre las partes”, el cual se haría efectivo “durante los meses que comprenden el tercer Trimestre del año 2011 (…)”; y c) documento a través del cual el Gobernador del estado Apure autorizó a la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su condición de Procuradora General del estado Apure, “para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según Decreto G-G-618, publicada (sic) en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre (sic) del (sic) 2008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en juicios que cursen contra el Estado Apure por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
A los folios 42 al 44, consta auto de fecha 15 de noviembre de 2010, según el cual el Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, procedió “al estudio de los extremos a los fines de impartir la Homologación al convenio suscrito entre las partes, y (…) analizar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda dar por consumado (sic) la misma; además deberá verificar el juzgador, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio”.
Estableciendo entonces, que “(…) no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenio efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana, Procuradora General del estado Apure, para ese entonces, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada y querellante respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del texto).
Al folio 47, se denota Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Apure, de fecha 15 de noviembre de 2010, recibido el 3 de diciembre del mismo año, en cuyo texto el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, indicó que “por decisión dictada en este (sic) misma fecha, declaró homologado el convenio celebrado entre las partes, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AGUILERA HERRERA ELVIS ALBERTO (…) En la QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de sueldos retenidos y otros conceptos”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Al folio 48 riela diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Herrera Aguilera, solicitando “la ejecución voluntaria de la Cláusula Primera del Convenimiento debidamente homologado por este Tribunal”.
Al folio 49 consta auto de fecha 1º de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas ordenó oficiar a la Procuraduría General del estado Apure, a fin de que indicara en el lapso de sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación e informara a dicho Tribunal “sobre la forma y oportunidad en la cual se dará cumplimiento a la sentencia mediante cual se Homologó el convenimiento celebrado entre las partes (…)”. (Negrillas de la cita).
Al folio 60 consta diligencia de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual el abogado Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, indicó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que “el (sic) Ejecutivo Regional le fue aprobado el Presupuesto según notificación del CLEA-P-Nº 006-11, en sesión ordinaria Nº 01 de fecha 26/01/2011, esto quiere decir que el presupuesto esta (sic) en la fase de ejecución, por tanto se hace imposible el desembolso de estos recursos, motivado a ello será la previsión presupuestaria para el próximo ejercicio fiscal, con una propuesta de pago por trimestres (…)”. (Negrillas del original).
Al folio 62 consta documento denominado “RELACIÓN DE JUICIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA PAGO” emanado de la Oficina de Planificación Estratégica, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del estado Apure, en el cual se señaló como “FECHA DE PAGO PROPUESTA” para el ciudadano Elvis Alberto Aguilera Herrera, el “4º TRIMESTRE DEL AÑO 2012”, y como monto a pagar, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 65.740,24).
Al folio 63 corre inserta diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, en la cual el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejó constancia que aceptó la oferta de pago realizada por la Procuraduría General del estado Apure.
Al folio 64 consta auto mediante el cual el Juzgado de la primera instancia, vista la aceptación a la propuesta presentada, ordenó la notificación de la Gobernación del estado Apure y de la Procuradora General del mismo estado, “a los fines que tengan conocimiento de ello”, observándose de los folios 68 y 73 las correspondientes notificaciones recibidas por dichos funcionarios, en fechas 18 y 23 de mayo de 2011, respectivamente.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la Jueza Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación como Jueza Provisoria del referido Juzgado ordenando las respectivas notificaciones al Gobernador y Procurador General del estado Apure, dejándose constancia en el expediente que se practicaron las mismas, por diligencia del Alguacil del referido Juzgado, de fecha 24 de enero de 2012. (Folios 76 al 81).
En fecha 21 de mayo del 2012, la Procuradora General del estado Apure, Alba Espinoza Colmenares, consignó escrito mediante el cual indicó, que “al momento de la consignación del convenimiento homologado, ya la Dra. ARMANDA ARTEAGA (…) no era la Procuradora del Estado Apure, para esa fecha, sino que lo era la suscrita (…) fui designada PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, a partir del 10/03/2010 (…)”, a lo cual agregó, que “(…) la consignación del convenimiento que dio origen a la homologación, se realizó sin la presencia ni anuencia de la representación del Estado Apure (…). Motivo por el cual solicitó se oficiara al Gobernador del Estado Apure “para que envié (sic) copia original (sic) de la autorización inserta al folio 41 del expediente (…)”. De igual manera solicitó se declarara “la INEJECUTABILIDAD de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, (…) que homologó el convenimiento consignado en fecha 18 de mayo de 2010, (…) por cuanto la misma violento (sic) el orden público procesal por los vicios ilegales precedentemente expuestos”. (Mayúsculas del texto). (Folios 87 al 96).
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado en referencia se pronunció sobre la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Apure, y, a fin de corroborar la veracidad de la autorización que corre inserta en el expediente judicial, acordó requerir al Gobernador del mencionado estado el documento mediante el cual autorizaba a la Procuradora General del estado Apure, Armanda Arteaga Hernández, a realizar “(…) acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure”. (Folio 104).
Al folio 114 corre inserto Oficio Nº DG-0148-12, de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual el Gobernador del estado Apure dio respuesta al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas, señalando que “previa revisión exhaustiva realizada al efecto, en los Archivos de las Oficinas que conforman el Despacho del Gobernador del Estado, en los mismos no se constató la existencia del original de la Autorización para realizar Acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), expedida por el entonces Gobernador del Estado (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Primero: Se repone la presente causa al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 17 de septiembre de 2009. (…) Segundo: la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio (18) (sic). Se deja establecido que una vez conste en autos la notificaciones aquí ordenadas comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes, remítanseles, copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, y del presente auto”. (Folios 119 al 122).
Al folio 126 consta diligencia del apoderado de la parte actora en la que apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado a quo, en fecha 25 de septiembre de 2012.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sobre la base de lo siguiente:
Señaló, que “(…) la Sentencia dictaminada (…) revoca (sic) Sentencia Definitivamente firme por lo cual es nula de pleno derecho, en principio porque la Juez no puede derogar la Sentencia dictada por el mismo Tribunal, ya que en fecha 15 de Noviembre (sic) del año 2010 (folios 42 al 44), se había declarado la Cosa Juzgada y por terminado el proceso, violentando el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la violación de la Cosa Juzgada”.
Alegó, que “La ciudadana Juez cometió Abuso de Poder y extralimitación de atribuciones, al revocar una Sentencia que tenía carácter de Cosa Juzgada que había sido declarada resuelta mediante sentencia definitivamente firme, en contrandose (sic) en proceso de pago y que el ente demandado propuso pagar a través de una oferta de pago realizada en fecha 14 de abril del año 2011 (…)”.
Precisó, que “Debió la juez oír la Apelación en Ambos efectos en virtud que revoco (sic) una Sentencia Definitivamente firme, lo cual negó”.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicar que el eje central del presente asunto radica en la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del recurso, lo cual incluyó la declaratoria de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio.
La decisión en referencia fue dictada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
(…) por los razonamientos anteriormente expuestos es de concluir para esta juzgadora lo siguiente: que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 15 de Agosto (sic) de 2010 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del apoderado judicial de la parte querellante (…) con la ausencia total y absoluta del querellado es decir, el Estado Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009, de al (sic) querellado (Estado Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure (…) y a la vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2009 (…) y así se sentenciará la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso”.
De manera que el Juzgado a quo revocó el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, en el cual impartió homologación a la transacción celebrada entre el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Aguilera Herrera, y la Procuradora General del estado Apure, actuando con el carácter de representante de la Gobernación del mencionado estado. A lo cual, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que la Juzgadora de la primera instancia incurrió en violación de la cosa juzgada.
A tales efectos, se advierte que, tal como quedó establecido en las actuaciones procesales remitidas a esta Corte en copias certificadas, que en fecha 15 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente en primera instancia consignó transacción en la cual se le puso fin al proceso y se convino al pago de las cantidades de dinero allí especificadas siendo homologada la misma por el Tribunal de la causa, previa verificación de los extremos legales correspondientes, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010.
Así las cosas, y vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación, y a fin de verificar si ciertamente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, incurrió en el vicio de violación de la cosa cosa juzgada, considera esta Corte pertinente citar el artículo 1.713 del Código Civil, el cual conceptualiza la transacción como un medio de auto composición procesal, de la siguiente manera:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo al concepto anterior, además de su naturaleza contractual, según el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, son caracteres de la misma “ser bilateral y onerosa, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la unidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción”.
De igual manera, en la citada obra el mencionado autor indicó como efectos de la transacción, que ésta “tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (Art. 1.718) y el CPC., agrega que la conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada (Art. 262) (…)”. (Ob. Cit. Págs. 1.048 y 1.049)
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el argumento de que no existía en los archivos del Despacho del Gobernador del estado Apure el documento original contentivo de la autorización expedida a la entonces Procuradora General del mencionado estado a los fines de celebrar transacciones en juicios que cursen contra dicha entidad federal, hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), acordó revocar el auto de homologación que dictara el 15 de noviembre de 2010, cursante a los folios 42 al 44, así como todos los actos subsiguientes; y del mismo modo, procedió a reponer la causa para que se diera cumplimiento al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, inserto a los folios 14 al 17, que fue dictado el 17 de septiembre de 2009, ordenando la notificación de las partes para dar inicio al proceso.
Ante tal circunstancia, resulta impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En línea con lo expuesto, y en relación con la impugnación de este tipo de decisiones, han sido reiterados y pacíficos tanto los criterios doctrinales como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al establecer que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia.
Así, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues con ello se vulneraría la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
Entonces se tiene que, al revocar el tribunal de la primera instancia su propia decisión, en este caso de auto composición procesal referida a homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes, tal como se desprende de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa, y pretender que la misma quede sin efecto, a criterio de esta Corte quebranta la forma procesal respecto del auto de homologación, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual surge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender esencialmente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal (incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida). Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, en ausencia de apelación del auto de homologación o habiendo sido confirmado éste por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. sentencia Nº 1209, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001).
Por lo que siendo ello así, en el presente caso se infringió el citado artículo 252 eiusdem, el cual dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado; lo que trajo como consecuencia igualmente que se rompiera el equilibrio procesal de las partes, en contravención del artículo 15 del citado texto legal
De acuerdo con lo antedicho, se infiere que al haber el Juzgado a quo revocado su propia decisión, lo hizo en contravención del artículo in comento, el cual como antes se señaló, prohíbe de manera expresa que una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria, pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció oportunamente recurso alguno. De manera que no le era dable a éste adoptar tal decisión revocatoria, pues los argumentos y pruebas esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del estado Apure en el escrito que riela a los folios 87 al 96, referentes a la presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la autorización expedida por el Gobernador; así como también lo relativo a que al momento de la consignación de la transacción por parte del apoderado judicial del recurrente, la ciudadana Armanda Arteaga ya no ejercía funciones como Procuradora General del estado Apure, resultan extemporáneos, y su valoración no correspondía al Juez que homologó la transacción, sino al que conociera de tales circunstancias en una acción o recurso autónomo e independiente al presente proceso, el cual como quedó establecido, concluyó al quedar definitivamente firme el auto de homologación de fecha 15 de noviembre de 2010.
Lo ocurrido en el presente caso, a criterio de este Órgano Jurisdiccional constituye una subversión del orden procedimental, tanto la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Apure sobre la inejecutabilidad del auto que homologó la transacción tantas veces referida, como la actuación de la Jueza a quo, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se consideraba afectada, pues en ningún caso le era factible al Tribunal de mérito revocar su propia actuación. Así se declara.
Todo lo precedente analizado lleva forzosamente a esta Corte a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2012, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Herrera Aguilera, contra el fallo de fecha 3 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia SE REVOCA el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2012, por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALBERTO AGUILAR HERRERA contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual revocó el auto de homologación de la transacción celebrada entre éste y el ESTADO APURE dictado por ese mismo Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2010.
2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA, el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/20/13

Exp. Nº AP42-R-2012-001311

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.