JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001337
El 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2528-2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Joel Altuve Patiño, José Méndez Aldana y María Rodríguez Bordones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.571, 105.057 y 135.365, respectivamente; actuando el primero de los mencionados con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y los restantes con el carácter de apoderados judiciales del referido estado, contra las cláusulas números 6, 7 y 12 de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas 23, 24, 39 y 51 de la Segunda Convención Colectiva suscritas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 18 de del mismo mes y año por el ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de abril de 2012, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 5 de diciembre de 2012, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, sólo en lo relacionado al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se libraron la boleta dirigida al Sindicato Único de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) y Oficios Nros. CSCA-2012-010631, CSCA-2012-010632 y CSCA-2012-010633, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
El 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el Oficio Nº 62 de fecha 28 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 9083 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 25 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Marcos Antonio Reinoso Ramos, asistido por la abogada Claritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.720, escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual se venció el 14 del mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2013, el abogado Gonzalo Peraza Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, contestó la fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El presente caso se recibió en esta Alzada en virtud del auto dictado el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por obra de la apelación incoada por la parte recurrente.
Ello así, observa esta Corte que en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Joel Altuve Patiño, en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa, José Méndez Aldana y María Rodríguez Bordones, actuando estos con el carácter de apoderados judiciales del mismo estado, contra las cláusulas Nº 6 (jubilación), 7 (pensión de sobreviviente), 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva suscrita en el año 1996, y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad), 24 (jubilaciones), 39 (cancelación de prestaciones sociales), 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño) de la Segunda Convención Colectiva, suscrita en fecha 1º de noviembre de 2005, entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP),.
Así las cosas, denota esta Corte que en fecha 30 de abril de 2012, el abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando en su propio nombre y como tercero interesado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado a quo, de esta manera:
“Habida cuenta del Asunto Nº KP02-N-2011-464, admitida la querella en fecha 22/07/2011 por este honorable Tribunal, que fue interpuesta por mi persona en mi propia representación, en donde demandé el pago de beneficios colectivos con fundamento en las cláusulas anuladas por este órgano jurisdiccional, la cual aún no ha sido sentenciada definitivamente, y vista la sentencia definitiva de este Tribunal, de fecha 24/04/2012, inserta en los folios 188 al 242 ambos inclusive de la pieza 02 de este asunto, la cual apelo (Recurso de apelación) conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, toda vez que la misma afecta directamente mis derechos colectivos y constitucionalmente como lo expondré ante las respectivas Cortes”. (Subrayado del texto). (Folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la segunda pieza del expediente principal).
Ahora bien, como se apuntó en fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Marcos Reinoso Ramos, actuando como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada Deisy Rojas Paredes, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de abril de 2012. (Folios doscientos sesenta y cinco (265) al trescientos dos (302) de la segunda pieza del expediente principal).
Al respecto, en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la oportunidad de la admisión de las apelaciones interpuestas por las partes, estableció mediante auto expreso, lo siguiente: “Vista la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el ciudadano Marcos Reinoso Ramos (...) este Tribunal la oye en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir con oficio el presente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas”.
En este sentido cabe destacar, que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo remitió mediante el Oficio Nº 2528-2012 de igual fecha, el presente expediente a estas Cortes expresando, que:
“Tal remisión obedece al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Reinoso Ramos (...) contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012”.
Ahora bien, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resaltar que la apelación interpuesta por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en su propio nombre, en fecha 30 de abril de 2012, no fue considerada por el Juzgado a quo, de manera tal que omitió el pronunciamiento de ley sobre ella.
Ello así, resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tramitar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, lo cual apareja la obstrucción de las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe garantizarse al justiciable como función basal del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es de aclarar que mal puede este Órgano Jurisdiccional proceder a conocer de la presente causa, cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de Instancia; por cuanto, es precisamente ese pronunciamiento omitido el que determinaría la juridicidad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a transcribir el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el términos legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se colige que resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida por el tercero interesado; siendo ello así, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, omitió dar cumplimiento a lo prescrito en la norma ut supra citada, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con lo cual generó la indefensión de la parte apelante; ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, lo que condujo a enervar su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas Vs. Mercainmuebles C.A. ).
Ahora bien, es oportuno entonces traer a las actas de este proceso lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios, que conociendo en consulta de una decisión dictada en un recurso de amparo, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (...).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de lo cual, no puede la señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional ser enmendada por esta Corte Segunda.
Al respecto, esta Corte aprecia que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nos 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira y 26 de julio de 2011, recaída en el caso de Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica, en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (...).”
En esas oportunidades, la Corte hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso en el que el iudex a quo tampoco se había pronunciado sobre una apelación ejercida esta vez en un cuaderno de medidas, consideró que “(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de abril de 2012, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en su nombre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS





AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2012-001337
En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.