JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001463
El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/2092 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Juan Claudio Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, titular de la cédula de identidad N° 7.877.363, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado Juan Claudio Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se fundamentara la apelación.
El 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Juan Claudio Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Jiménez Tremaria, escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 6 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2011, el abogado Juan Claudio Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Jiménez Tremaria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representado, prestó sus servicios en lo que hoy es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), durante un tiempo ininterrumpido de veinte (20) años y seis (06) meses, ostentando el cargo de Sub-Comisario para el momento de su arbitraria e ilegal destitución, lo cual ocurrió mediante Decisión N° 110, de fecha 21 de julio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Indicó, que “En fecha, veintiocho (28) de agosto del año 2009, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la ‘ut-supra’ identificada decisión por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia”.
Expresó, que “En fecha, veintiséis (26) de julio de 2011, el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de (sic) Interior (sic) y Justicia declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representado en fecha, veintiocho (28) de agosto de 2009, mediante Resolución N° 177, Acto Administrativo éste del cual fue debidamente notificado mi representado en fecha, cinco (05) de agosto del año 2011”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó que “Tanto la Resolución N° 177, de fecha, veintiséis (26) de julio de 2011, emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular Para (sic) Interior (sic) y Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Decisión N° 110, de fecha, veintiuno (21) de junio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que decidió la Destitución de mi representado, llevan implícito la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Se ha instaurado una práctica malsana jurídicamente hablando, en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de (sic) Interior (sic) y Justicia en el sentido que lo decidido en los Consejos Disciplinarios Estadales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (y el del Distrito Capital no escapa a esa realidad), es ratificado por el Ministerio. Sin tomar el (sic) consideración que se están convalidando en la gran mayoría de los casos aberraciones y atropellos cometidos en esa instancia disciplinaria”.
Adujo, que a su representado “(...) se le violentó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al ser DESTITUIDO, mediante un Procedimiento Sumario, en Ausencia, procedimientos éstos que están en desuso, que están derogados del Ordenamiento Jurídico Venezolano desde hace ya bastante tiempo. El Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó el Procedimiento Abreviado; Fijó una Audiencia, misma (sic) que fue diferida sin que se levantara Acta al respecto donde no se dejara expresa constancia de las razones de tal diferimiento y como debe hacerse en estos casos, es decir, cuando se difiere un acto Librar nuevas Boletas a las partes que no comparecieron. Lo que si (sic) se hizo, ciudadano Juez, fue la incorporación por parte de la Inspectoría General (sic) actuaciones al Expediente en fecha, siete (07) de julio de 2009, mediante las cuales designaban el Abogado que representaría a esa instancia en la Audiencia, habiendo trascurrido ya un lapso de tiempo de cuatro (04) meses. Asimismo, no fue notificado de la averiguación disciplinaria N° 39.714-2009”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que en el procedimiento aplicado “Existe Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (...) por cuanto a mi representado no se le nombró un Abogado de Oficio, tal como lo establece el artículo 58, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 114, del Reglamento del Régimen Disciplinario. Asimismo, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manera arbitraria e ilegal violentó los Principios de Progresividad, Oralidad, Publicidad, Contradicción e Igualdad de las Partes (sic), al omitir la celebración de la Audiencia acordada por éste (sic) mismo ente Disciplinario sin competencia para ello, por cuanto por imperio de disposiciones constitucionales nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, nadie puede sufrir una doble condena, y ese mismo Consejo Disciplinario ya había emitido pronunciamiento previo donde se ventilaron -repito- los mismos hechos, lo cual consta en la Averiguación Disciplinaria signada con el N° 38 760-2008, en la cual la decisión fue ABSOLUTORIA. Los hechos por los cuales se condenó en la justicia ordinaria a mi representado fueron ventilados ante el Consejo Disciplinario de la Región Capital y esa instancia lo absolvió de los mismos, según se desprende de Decisión que le fue debidamente Notificada (sic) mediante Oficio emanado de ese Consejo Disciplinario signado con el N° 874, de fecha 17 de febrero de 2009”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “Lo correcto era que el Consejo Disciplinario se pronunciara así: ‘NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR’ cuando la Inspectoría General le solicitó un pronunciamiento sobre el caso, por que (sic) ya se había pronunciado con anterioridad al respecto. En ese momento debió el Consejo Disciplinario expresar que no se trataba del conocimiento de una falta atribuible a la persona de mi representado, sino de la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual no corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria, sino a las autoridades responsables de la conducción del Cuerpo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) los miembros del Consejo Disciplinario, no entendieron que no se trataba de una averiguación disciplinaria, sino que sencillamente la situación constituía la aplicación de un dispositivo legal accesorio de la pena principal dictada, la cual quedó definitivamente firme”.
Expresó, que “El Consejo Disciplinario se deslegitimó, se colocó al margen de la Ley, cuando decidió no celebrar el Acto de Audiencia Oral y Pública, saltándose de una manera ligera e irresponsable un procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los formalismos y solemnidades de éste (sic) procedimiento, son imprescindibles y estrictamente necesarios para poder revestir de legalidad cualquier decisión que emane de este Consejo disciplinario. Se debió darle cumplimiento estricto al referido procedimiento. Se debió realizar la Audiencia para que mi representado y su defensor expusieran y fueran escuchados los planteamientos y hasta proposiciones que iban a llevar y/o a esgrimir a su favor en dicho acto. Hecho esto, el Consejo Disciplinario debería tomar una Decisión debidamente motivada y revestida de legalidad y no llevar, a cabo un Procedimiento Sumario, donde se le faltó el respeto a su dignidad como ser humano y por ende se violentaron normas de carácter Constitucional, todo lo cual hacen Nulo de toda Nulidad el Acto Administrativo Sancionatorio N° 110, emanado de dicho Consejo en fecha 21 de julio de 2009, y al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 177, del 26 de julio de 2011, aquí recurrido, por convalidar los vicios del Acto Administrativo Sancionatorio ‘ut-supra’ identificado”.
Alegó, que “(...) en el presente caso hubo total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido causando un perjuicio a mi representado, por lo que definitivamente se debe declarar la Nulidad Absoluta del Acto recurrido por haber convalidado a su vez un acto administrativo NULO DE TODA NULIDAD, y así pido sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Además de la Violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en el presente caso, de Igual (sic) manera se violentaron todos y cada uno de los ordinales establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, fueron violentados en cadena pues uno conlleva a la contravención del otro, no estar notificado, no tener derecho a la defensa, no haber sido oído, estar sancionado por actos ya juzgados, etc”.
Señaló, que “El Debido Proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, y en el caso de marras, hubo violación del mismo, por cuanto la ilegal acción desplegada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al emitir un Acto Administrativo prescindiendo total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, le impidió a mi representado tener un juicio justo, donde fuera oído y expusiera los alegatos que a bien tuviera. Lo más grave es que la superioridad jerárquica en la persona del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de (sic) Interior (sic) y Justicia, mediante Resolución N° 177, del 26 de julio de 2011, haya convalidado, esa aberración jurídica, al declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en tiempo hábil por mi representado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, requirió que “(...) la presente Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, en consecuencia que se Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 177, del 26 de julio de 2011, notificada a mi representado en fecha, cinco (05) de agosto de 2011, emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de (sic) Interior (sic) y Justicia, y se restituya al ciudadano: LEANDRO JOSÉ JIMÉNES TREMARIA, (…) al cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separado. Asimismo, que se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación con las variaciones y ajustes contractuales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2013, el abogado Juan Claudio Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro José Jiménez Tremaria, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “En fecha, diez (10) de agosto del año 2012, el Tribunal Superior Noveno (9°) de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por mi representado, ciudadano: LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 177, de fecha, 26 de julio del año 2011”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “La sentencia firme proferida por el Tribunal Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, adolece del vicio de SILENCIO DE PRUEBA. Efectivamente, ciudadanos Magistrados, con ocasión de la presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, ocurrida en fecha, siete (07) de junio de 2012, por ante el Juzgado ‘ut-supra’ identificado, el cual corre inserto al folio 47 y siguientes de la Pieza Principal que conforma la presente causa, fue promovida como Prueba Documental, identificada como ‘4º’, el Oficio N° 9700-104-084, de fecha, nueve (09) de marzo de 2012, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le notificaba a mi representado que se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 09 de marzo de 2012. Como se desprende del acto administrativo por medio del cual se le concedió el beneficio de jubilación a mi representado, fue necesario la recomendación previa de la Junta Superior y disposición del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aunado a que el Punto de Cuenta fue presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(...) la ciudadana Jueza Novena Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo conocimiento de la existencia de este hecho nuevo que constituye el beneficio de Jubilación otorgado a mi representado, a pesar de haber sido admitida la documental contentiva del mismo y de que con ocasión de la celebración de la Audiencia Definitiva, cuya Acta corre inserta al folio 111 y vuelto, la juzgadora en cuestión interrogó al ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, de si había sido notificado del otorgamiento del beneficio de Jubilación lo que éste le respondió afirmativamente y le hizo entrega además de la Copia Simple del Acto Administrativo contentivo de la jubilación, de recibos de pagos de la pensión por ese concepto, recaudos que corren insertos a los folios 114 al 120, ambos inclusive de la pieza principal que conforma la presente causa, NO CONSIDERÓ NI SE PRONUNCIÓ SOBRE ESTE ELEMENTO PROBATORIO, traído a los autos y promovido con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por haber sido emitido en marzo de 2012), por cuanto resultó y resulta un hecho nuevo que se relaciona directamente con la presente causa y que constituye, a criterio de quien suscribe, un hecho que incide y modifica la controversia y que fue discutido y planteado al Tribunal a ese órgano (sic) jurisdiccional (sic) para su conocimiento y posterior pronunciamiento en la sentencia definitiva, lo cual no fue realizado, configurándose así el vicio de Silencio de Prueba, ya que la juzgadora para producir la sentencia no hizo una valoración de pruebas aportadas por la parte querellante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alego, que “(...) la sentencia dictada (...) adolece por el mismo hecho de no haber analizado en su totalidad la pruebas promovidas y aportadas por la Parte Querellante, y admitidas, como se desprende fehacientemente de los autos, del vicio de INMOTIVACIÓN, que se encuentra establecido en el numeral 4°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado de forma clara que la sentencia en su contenido debe llevar los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “(...) nos encontramos igualmente ante la existencia del vicio de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por la misma omisión y silencio de la Juzgadora que profirió la sentencia impugnada mediante el presente recurso (...) el derecho a la jubilación está sobre cualquier procedimiento disciplinario, y que en virtud de ello, de la jubilación, ya no operaba o procedía la reincorporación de mi representado a su cargo, sino que se le pagaran los sueldos dejados de percibir (...) sobre esta solicitud el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo no hizo ningún pronunciamiento, quedando en un limbo jurídico, en la ambigüedad de ser Jubilado (sic) o Destituido (sic).”
Indicó, que “(…) el presente Recurso de Apelación se interpone motivado a que la sentencia recurrida representa un gravamen para mi representado, el cual afecta sus derechos e intereses, no se pretende con éste establecer hechos nuevos, hechos que nunca hayan sido discutidos o variar los ya planteados, por cuanto en tiempo hábil la parte querellante puso en conocimiento al Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la existencia u otorgamiento del beneficio de Jubilación a mi representado, se señaló su pertinencia, necesidad y utilidad y fue objeto de planteamiento y alegación en la celebración del acto de Audiencia Definitiva.
Señaló, que “En virtud, que en el presente caso, sólo se apreciaron las pruebas de la parte querellada, violentándose así el Principio de igualdad de las Partes, RATIFICO Y HAGO VALER, en éste acto, por cuanto se encuentran anexadas a los autos las Documentales identificadas 1º, 2°, 3° y 4°, que fueron acompañadas al Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en fecha, siete de junio del año 2012, y que riela a los folios 47 y 48, ambos inclusive, de la Pieza Principal que conforma la presente causa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, requirió que “(…) el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto el beneficio de Jubilación otorgado a mi representado incidió y modificó la controversia original, los extremos de la littis (sic), que fue llevado ante el órgano jurisdiccional en tiempo hábil, sometido al conocimiento de la juzgadora y discutido en la sede del tribunal. En virtud de ello, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a mi representado desde la fecha su remoción hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, solicitándose una Experticia Complementaria del fallo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, observa esta Instancia Jurisdiccional que en la apelación interpuesta la parte recurrente se limitó a denunciar los vicios de silencio de prueba, inmotivación y violación al derecho a la defensa.
.-Del Silencio de Pruebas, la inmotivación y el derecho a la defensa:
Al respecto denunció la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que:
“(...) la ciudadana Jueza Novena Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo conocimiento de la existencia de este hecho nuevo que constituye el beneficio de Jubilación otorgado a mi representado, a pesar de haber sido admitida la documental contentiva del mismo y de que con ocasión de la celebración de la Audiencia Definitiva, cuya Acta corre inserta al folio 111 y vuelto, la juzgadora en cuestión interrogó al ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA, de si había sido notificado del otorgamiento del beneficio de Jubilación lo que éste le respondió afirmativamente y le hizo entrega además de la Copia Simple del Acto Administrativo contentivo de la jubilación, de recibos de pagos de la pensión por ese concepto, recaudos que corren insertos a los folios 114 al 120, ambos inclusive de la pieza principal que conforma la presente causa, NO CONSIDERÓ NI SE PRONUNCIÓ SOBRE ESTE ELEMENTO PROBATORIO, traído a los autos y promovido con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por haber sido emitido en marzo de 2012), por cuanto resultó y resulta un hecho nuevo que se relaciona directamente con la presente causa y que constituye, a criterio de quien suscribe, un hecho que incide y modifica la controversia y que fue discutido y planteado al Tribunal a ese órgano (sic) jurisdiccional (sic) para su conocimiento y posterior pronunciamiento en la sentencia definitiva, lo cual no fue realizado, configurándose así el vicio de Silencio de Prueba (...).
(...) la sentencia dictada (...) adolece por el mismo hecho de no haber analizado en su totalidad la pruebas promovidas y aportadas por la Parte Querellante, y admitidas, como se desprende fehacientemente de los autos, del vicio de INMOTIVACIÓN, que se encuentra establecido en el numeral 4°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado de forma clara que la sentencia en su contenido debe llevar los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
(...) nos encontramos igualmente ante la existencia del vicio de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por la misma omisión y silencio de la Juzgadora que profirió la sentencia impugnada mediante el presente recurso (...) el derecho a la jubilación está sobre cualquier procedimiento disciplinario, y que en virtud de ello, de la jubilación, ya no operaba o procedía la reincorporación de mi representado a su cargo, sino que se le pagaran los sueldos dejados de percibir (...) sobre esta solicitud el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo no hizo ningún pronunciamiento, quedando en un limbo jurídico, en la ambigüedad de ser Jubilado (sic) o Destituido (sic).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De lo cual se colige que la apelación interpuesta se redujo a denunciar que el Juzgado a quo incurrió en los vicios señalados al no estimar los efectos que sobre este proceso produjo el beneficio de jubilación que el Órgano recurrido le concedió al recurrente; por lo que, en consecuencia redujo la pretensión esgrimida no la reincorporación al cargo que desempeñaba sino sólo a los sueldos dejados de percibir desde, a su decir, su ilegal destitución.
En torno a este tema, el Juzgado a quo refirió en la sentencia apelada y a los fines de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que:
“(...) En razón del análisis anteriormente expuesto, se verifica que resulta innecesario la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, toda vez que dicho retiro se originó en virtud de la existencia de una condena penal, hecho que se encontraba tipificado en la derogada Ley que regía la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicable ratione temporis, como una causal de destitución del referido cuerpo policial y siendo que este resulta ser el hecho que inició y generó su destitución, es criterio de este Tribunal que no se verifica en estos términos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el actor. Y así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De lo cual se observa que el Juzgado de Instancia con base en que la condena penal de la que fue objeto el recurrente resultaba un hecho objetivo que daba lugar de acuerdo con la ley a su destitución sin necesidad de la apertura de un procedimiento ad hoc declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Así las cosas, observa esta Corte que al folio 112 del expediente judicial, se encuentra el Oficio Nº 9700-104-084 de fecha 9 de marzo de 2012, dirigido al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el cual se asentó, que:
“ASUNTO: JUBILACIÓN POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO
(...Omissis...)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar/e que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previa recomendación de la Junta Superior según punto de cuenta N° 081, presentado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 05/03/2012 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 09/03/2012.
(...Omissis...)
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en ésta Institución por un lapso de 21 años. Siendo importante mencionar, que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del texto anterior, esta Corte colige que efectivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le concedió al querellante en fecha 9 de marzo de 2012, el beneficio de jubilación a partir de la misma fecha, con base en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau, señaló:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, tratándose de una decisión disciplinaria emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la vía correcta para impugnarla es la ordinaria, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, al existir el recurso, la vía recursiva ha debido ser agotada, como reiteradamente lo ha manifestado esta Sala en diversos fallos.
Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De la anterior cita se desprende, que aún y cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ordenó al Órgano recurrido que se le tramitara a la accionante el beneficio de la jubilación, paralelamente puntualizó que el asunto litigado debía tramitarse a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con lo cual indicó que la jubilación no tenía un efecto modificatorio de los hechos que se intentaban enervar a través de la acción incoada.
Asimismo, esta Corte a través de sentencia Nº 2009-1107 del 18 de junio de 2009, caso: Sonia Borges contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció, que:
“(...) aun cuando legalmente es merecedor del beneficio de la jubilación aquel ciudadano que cumpla con los requisitos fácticos establecidos, por ser un derecho social innegable considerado a través de la Jurisprudencia patria, preponderante sobre las acciones y procedimientos que tiene la Administración para separar a un funcionario del cargo que ostentaba, en nada exime al funcionario a responder por las faltas cometidas en perjuicio de la Administración.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De lo cual se constata, que efectivamente el hecho de que se le otorgue el beneficio de jubilación a un funcionario no le exime de responder por las actuaciones contrarias a la ley en las que incurra.
Así las cosas, se desprende del folio doscientos (200) del expediente administrativo el “Auto de Ejecución de Pena” del 3 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se establece, que:
“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en contra del penado JIMÉNEZ TREMARIA LEANDRO JOSÉ (...) mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia; se procede a efectuar el cómputo de la pena (...).” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
De la cita parcial del “Auto de Ejecución de Pena” se desprende que el recurrente fue sentenciado definitivamente firme a cumplir condena penal lo cual de conformidad con el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es causal de destitución, de la siguiente manera:
“Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(...Omissis...)
25.- La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.”
En razón de lo anterior, observa esta Corte que la causal en la que se fundamentó la Administración para instaurar el procedimiento disciplinario al ciudadano Leandro José Jiménez Tremaria estaba plenamente configurada; por lo que, correspondía proceder a la destitución del recurrente, tal y como fue acordado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante Acta de Resolución Nº 110 del 21 de julio de 2009, y suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 177 del 26 de julio de 2011.
En tal sentido y siendo que el beneficio de jubilación que le fue acordado por la Administración recurrida al querellante respondió al derecho social que a éste correspondía, sin que ello afectara la legalidad de la averiguación disciplinaria que se le siguió por la causal en la que se encontraba incurso y en su posterior destitución, esta Corte declara que la sentencia apelada se encuentra conforme a derecho puesto que no incurrió en los vicios delatados de silencio de prueba, inmotivación y violación al derecho a la defensa. Así se decide.
.-De los sueldos dejados de percibir:
Ahora bien, considera esta Instancia Jurisdiccional que la declinación efectuada por la parte recurrente de todas sus pretensiones distintas al pago de los sueldos dejados de percibir esgrimida en el escrito de fundamentación de la apelación conduce a esta Corte a pronunciarse a si efectivamente procede o no el pago de los sueldos reclamados.
Al respecto, esta Corte considera pertinente precisar la naturaleza o categoría jurídica de los sueldos dejados de percibir; así, en su sentencia Nº 2009-232 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (Iafus), se estableció que:
“(...) ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente (...) los denominados ‘sueldos dejados de percibir’ que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de ‘salarios caídos’ surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito, se entiende que el pago de los sueldos dejados de percibir por la actuación ilegal de la Administración sólo procede luego de ordenarse la reincorporación de un funcionario injustamente removido o destituido de un cargo y obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido.
Cabe destacar, que el presente proceso se inició a los fines de establecer la legitimidad de la destitución del funcionario Leandro Jiménez Tremaria, realizada con base en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto, éste fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual alcanzó como se señaló el carácter de cosa juzgada, a la pena de tres (3) años y un (1) mes de prisión.
Cabe destacar, que el ordinal 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece como sanción la destitución por condena Penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.
De lo cual asume esta Corte, que siempre que un funcionario público sea condenado penalmente a través de sentencia firme y no se trate de delitos culposos, el Órgano administrativo se encuentra en la condición obligante de destituir al funcionario del caso; para lo cual, tramitará el procedimiento administrativo que asegure las garantías constitucionales necesarias y suficientes.
En este aspecto, debe esta Corte reiterar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008, contra el recurrente alcanzó el estado de sentencia ejecutoriada; es decir, de definitivamente firme, tal y como se refirió ut supra; por lo que, al fundarse en ella, la Resolución Nº 177 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que destituyó al querellante no actuó la Administración ilegítimamente; siendo, procedentes así la sustanciación del procedimiento disciplinario y la destitución que se le aplicó al recurrente, y en consecuencia improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el recurrente. Así se decide.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe rechazar la solicitud de los sueldos dejados de percibir por motivo de la destitución; por cuanto, la Administración al proceder a la imposición de la sanción no actuó arbitrariamente sino que por el contrario se fundó en hechos objetivos establecidos en la Ley; por lo que, no se generaron en consecuencia los sueldos reclamados.
Con base en lo decidido anteriormente, se rechaza la apelación incoada y se confirma la sentencia en alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2008, por el abogado Juan Claudio Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMÉNEZ TREMARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2012-001463
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2013 ______________
La Secretaria Accidental.
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