JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000552
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 516-2013 de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, asistido por el abogado Carlos Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.836, contra el MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de abril de 2013, por el ciudadano recurrente, asistido por el abogado Luis Miguel Martínez, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual ordenó mantener en el expediente las pruebas “evacuadas en su debida oportunidad”, salvo su apreciación en la definitiva.
El 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, visto que el 29 de abril del mismo año, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que el 16 de abril de 2013 el ciudadano recurrente, asistido de abogado, compareció ante el Juzgado a quo a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerciera contra el auto dictado el 1º de abril de 2013, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho -inclusive- para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de junio de 2013, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO
El 1º de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2001 por la Abogada Lady Leonor Albornett, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 80.755, en su carácter de Sindico (sic) Procuradora Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, admitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y evacuadas en su debida oportunidad, manténgase en el expediente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de abril de 2013, el ciudadano recurrente, asistido de abogado, presentó ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló que el 30 de julio de 2012, el Juzgado a quo ordenó la reposición de la causa, así como el “emplazamiento” del Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, por considerar que el recurso interpuesto debía ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que, el referido Tribunal declaró que “no da validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente”.
Expresó que el Juzgado a quo conminó a la parte querellada a dar contestación a “la demanda”, que posteriormente fijó la audiencia preliminar, y abrió el lapso de pruebas, y que no obstante ello, la Administración no contestó la querella, no asistió a la audiencia preliminar y tampoco promovió pruebas.
Así pues, indicó que el Juzgado a quo “rompiendo la estructura procesal que le impone la Ley, procede a Admitir unas pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 01 de Junio de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo para el entonces del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal Incompetente, entrando en contradicción éste (sic) Tribunal con la sentencia de fecha 30 del mes de Julio del año 2012, que dejó sin VALIDEZ ALGUNA a las ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL INCOMPETENTE, encontrándose entre las actuaciones INVALIDADAS por éste (sic) Juzgado, las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 01 del mes de Junio del año 2001. (…) la Promoción de Pruebas, es una carga de las partes y están en la obligación de probar todos los hechos alegados en la Causa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aludió, que “No puede el Juez asumir funciones que únicamente le competen a las partes, vale decir, no se puede ser Juez y Parte, por cuanto de ser así, se estaría rompiendo con la estructura procesal que la Ley les impone a los Jueces. La Reposición de la causa sentenciada por éste (sic) Tribunal, ordena el emplazamiento del Sindico (sic) Procurador Municipal (…) para que dé contestación a la Demanda, y al mismo tiempo sentenció y le quitó toda validez a las Actuaciones Realizadas por el Tribunal incompetente, corrigiendo así, a criterio de éste (sic) Juzgado, Vicios efectivamente ocurridos en el trámite del Juicio y que a su vez persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso”.
Fundamentó su apelación “en lo estatuido en los artículos 99, 102, 103 y 105 de la vigente LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con relación a lo señalado en los artículos 15, 206 y 208 del Vigente Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 ordinal primero (sic) y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Precisó, que “los Jueces son garantistas del Derecho a la Defensa y en el presente caso es importante Denunciar puntualmente, que lejos de garantizarme el Derecho al Debido Proceso, en la presente Causa, me han sido violentados dicho (sic) Derecho (sic) Constitucional (sic), quedándome en un completo estado de alarma, contradicción e indefensión”.
Finalmente denunció “la falta de equilibrio e imparcialidad de (sic) Tribunal, y que he sido objeto como parte involucrada en la presente Causa, de violaciones de los Derechos Constitucionales a la Tutele (sic) Judicial Efectiva y del Derecho Constitucional al Debido Proceso”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha fecha 9 de abril de 2013, por la parte recurrente, contra el auto de fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual ordenó mantener en el expediente las pruebas “evacuadas en su debida oportunidad”, ello en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, contra el MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.
Así pues, evidencia esta Alzada que el punto neurálgico de la presente apelación se circunscribe a la disconformidad del recurrente con el referido auto de fecha 1º de abril de 2013, por considerar que el Juzgado a quo al haber decretado la reposición de la causa en una decisión anterior, en la cual se declaró competente, y posteriormente ordenado -en el auto apelado- mantener en el expediente las pruebas “evacuadas en su debida oportunidad” por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, “rompió” la estructura procesal impuesta por la Ley, por lo que consideró el recurrente, que había infringido su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva. De igual forma denunció “la falta de equilibrio e imparcialidad” del Juzgado de instancia.
En este contexto es importante destacar que riela al folio 2 del expediente, auto de fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, señaló que dado que el 1º de junio de 2001, la representación judicial del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, promovió pruebas que fueron admitidas por el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre”, y “evacuadas en su debida oportunidad”, ordenó mantener las mismas en el expediente, salvo su apreciación en la definitiva.
Así pues, se insiste que el apelante manifestó su disconformidad con dicho auto, dado que el Juzgado de instancia en la decisión de fecha 30 de julio de 2012, se declaró competente, “repuso” la causa a los fines de aplicar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y declaró que no convalidaba las actuaciones efectuadas “por el tribunal incompetente”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo por notoriedad judicial tiene conocimiento que efectivamente el 30 de julio de 2012, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“Pues bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento para las demandas en materia funcionarial, por lo que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley mencionada ut supra; y siendo que en el caso de autos fue tramitada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un procedimiento especial en materia funcionarial, este Tribunal no le da validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente y ordena la aplicación de dicho procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Andrés Mata del estado Sucre y al ciudadano Jesús Alberto Martínez Navarro.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Líbrese oficios y Boletas de Notificación.
En consecuencia, a los fines de que practiquen las citaciones y notificaciones pertinentes, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: REPONER, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Martínez Navarro (…) asistido por el abogado Carlos Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.836, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del estado Sucre”. (Mayúsculas del fallo citado y negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial, entendida como aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, evidencia que ciertamente el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión el 30 de julio de 2012 ordenando la reposición de la causa, y estableciendo que al haber sido tramitado el juicio de conformidad con la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, no convalidaba las actuaciones efectuadas en el expediente, por lo cual ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar con respecto al debido proceso, quela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En efecto, visto lo expuesto en torno al derecho al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos el Juzgado de instancia al dictar el auto de fecha 1º de abril de 2013, señalando que dado que el 1º de junio de 2001, la representación judicial del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, promovió pruebas que fueron admitidas por el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre”, y “evacuadas en su debida oportunidad”, y que debían mantenerse las mismas en el expediente, salvo su apreciación en la definitiva, a criterio de esta Alzada, ello constituyó una nueva admisión de las pruebas promovidas ante el referido Juzgado laboral, con lo cual subvirtió el orden procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime cuando no convalidó las actuaciones suscitadas ante el aludido Tribunal Laboral, por cuanto, si bien las referidas probanzas debían mantenerse en el expediente por formar parte del mismo, en principio, las pruebas que deben ser apreciadas son las promovidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que de las actuaciones cursantes al presente expediente no evidencia esta Alzada que éstas hayan sido promovidas nuevamente por la recurrida, estima que el Tribunal de instancia, con su actuar incurrió en un error, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, al no poder controlar -en esa fase del proceso- las referidas pruebas, principios éstos fundamentados en la Constitución de la República Bolivariana, y que deben ser respetados en todos los procesos administrativos y judiciales.
Ello así, estima esta Corte que en aras de una sana y cabal administración de justicia, a fin garantizar una tutela judicial efectiva, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2013, por la parte recurrente-, y en consecuencia, REVOCAR el auto de fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado de instancia ordenó mantener en el expediente las pruebas promovidas y evacuadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2013, por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, asistido por el abogado Luis Miguel Martínez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual ordenó mantener en el expediente las pruebas “evacuadas en su debida oportunidad”, salvo su apreciación en la definitiva, ello en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
3.- REVOCA el auto de fecha 1º de abril de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2013-000552

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.