JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000571

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0444, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.836.495, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, en la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, únicamente en lo referente al retiro de la niña Sophia Susej González Peña, hija del funcionario accionante, del beneficio del seguro médico prestado a los empleados adscritos al ente querellado.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2013 (…)”.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio González Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 046-12 y 056-12, dictados en fechas 27 de junio de 2012 y 30 de julio del mismo año, respectivamente, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que incoaba el recurso contencioso administrativo funcionarial contra “(…) la medida de REMOCIÓN y RETIRO del cargo de SUB-COMISARIO que desempeñaba mi representado en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “En fecha Dieciséis (16) de febrero de 1998, mi representado ingreso (sic) a través de un Nombramiento como DETECTIVE a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) mi representado es objeto de una medida de Remoción y Retiro, con el único argumento o razonamiento, de parte de la Institución, de que se trata de un funcionario calificado como de ‘CONFIANZA’, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Argumentó sobre el vicio de inmotivación, que “(…) NO EXISTE Norma Legal en nuestro Ordenamiento Jurídico, que establezca que las decisión (sic) dictadas en contra de funcionarios de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, NO DEBA SER MOTIVADA, razón por la cual, siendo Principio General el de la MOTIVACIÓN de los actos administrativos, es forzoso concluir que los actos que se dicten en ejercicio de dicha facultad, deben expresar, siquiera de manera sucinta, los motivos por los cuales la autoridad administrativa ha adoptado dicha decisión”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregó, que “Baste (sic) con revisar el texto de la notificación de la Remoción de la que fue objeto mi representado para quedar evidenciado el vicio de insuficiente inmotivación de acuerdo a los criterios sentados en la sentencia antes citada, por lo que, solicito se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo (…)”.
Resaltó sobre la violación a su derecho a la paternidad, que “(…) para el momento en que mi representado fue Removido y Retirado de su cargo de SUB-COMISARIO del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), gozaba de INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL, por nacimiento de su menor hija (…) en fecha 24 de diciembre de 2011 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) la Remoción y Retiro de mi representado, afecta negativamente al grupo familiar por la pérdida del cargo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos (…)”.
Insistió, que la remoción y retiro de su representado viola la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Requirió, que “(…) se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo (…) por violatorio a (sic) un Derecho Fundamental como lo es, el Fuero Paternal, lo que indica que mi representado goza de una inamovilidad del cargo independientemente de su clasificación como funcionario llámese de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción”.
Sobre la violación al derecho de igualdad y no discriminación, observó que “(…) al quedar excluidos unos funcionarios y otros no, del ámbito de aplicación de la carrera administrativa, aun ejerciendo funciones de seguridad de estado, (sic) pero no, en los organismos señalados en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Diciembre de 2006 (…) se benefician a unos funcionarios, que si gozan del sistema de carrera, cuya finalidad es garantizar a los funcionarios del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y cualidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho”.
En cuanto a la violación a la estabilidad de su representado, estableció que el demandado “(…) no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones de reubicación de mi representado (…) no basta el hecho de enviar comunicaciones a solo (sic) tres (3) instituciones, en un universo de un gran número de Instituciones Públicas y Policiales que conforman la Administración Pública, y más aún, sin obtener respuesta de esos organismos, que conociendo la dinámica diaria de sus (sic) actividad (…) es obvio que la oportuna respuesta a los Oficios y solicitudes no se hace en los tiempos, esperados, por lo que, señalar que fueron infructuosas las gestiones de reubicación sin haber obtenido las respuestas del asunto comunicado, es violatorio a ese derecho que tiene mi representado como funcionario de carrera reconocido por la propia ijnstitución, y así solicito sea declarado”. (…)”. (Negrillas del texto).
Sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, argumentó que:
“(…) que están llenos los extremos legales (…) como lo son el ‘FUMUS BONIS IURIS’ o apariencia del buen derecho, al no ser manifiestamente ilegal la presente acción, por ser mi representado titular de los derechos que reclama, al haberse hecho acreedor legítimamente de ser Funcionario que gozaba de Estabilidad en el desempeño de su Cargo, como funcionario de esa Institución; y el ‘PERICULUM IN MORA’, o peligro en la demora, al existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, esta medida sería la herramienta útil para lograr que a mi representado pueda gozar del Fuero Paternal que le garantiza su estabilidad por el tiempo previsto en la Ley que regula la materia, y evitar un gravamen evidentemente irreparable, a su grupo familiar y principalmente a su menor hijo de meses de nacido, al quedar sin ingreso mensual alguno que le permita cubrir las necesidades básicas de manutención de su hijo”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos de fechas 27 de junio de 2012 y 30 de julio del mismo año, contentivos de la remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Sub-Comisario que desempeñaba su representado en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en consecuencia, se ordenara la reincorporación del ciudadano querellante a dicho cargo y el respectivo pago de los dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada, únicamente en lo que se refiere al retiro de la niña Sophia Susej González Peña del beneficio del seguro médico prestado a los empleados del ente querellado.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Alzada considera prudente dejar constancia que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte recurrente, no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 28 de noviembre de 2012, por lo que se deduce que el ciudadano querellante estaba conforme con la decisión proferida por dicho Juzgado.
Dado lo anterior, esta Corte procede a proferir su decisión con base en lo siguiente:
El 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; por lo que en fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en virtud de lo cual la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2013 (…)”. Asimismo, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, toda vez que en dicho lapso la parte accionada no consignó escrito alguno. Por lo tanto, resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Debe destacarse que, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma ut supra transcrita.
En virtud de lo anterior, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 23 de mayo de 2013, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante lo precedentemente descrito, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Colegiado, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Así pues, siendo que en el presente caso el Juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2012, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, únicamente en lo referente al retiro de la niña Sophia Susej González Peña del beneficio del seguro médico prestado a los empleados del ente querellado, es decir, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y dado que la parte accionada es un órgano que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, le resulta aplicable la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República conforme a lo establecido en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación.
Hechas las precisiones anteriormente expuestas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Dado lo anterior, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (incluyendo las medidas de suspensión de efectos) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), mediando la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Abundando en lo precedente, se entiende que los requisitos anteriormente expuestos deben ser concurrentes, es decir, todos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ahora bien, el Juzgado a quo en la decisión objeto de consulta estableció que el fumus bonis iuris, se encontraba plenamente justificado “(…) en el supuesto de protección previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, y con ello la necesidad de protección integral a la nacida”.
Ello así, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra dentro del Título III: Derechos de la Familia; Capítulo V: De los Derechos Sociales y de las Familias, de dicho texto normativo, y prevé, entre otras cosas, que la paternidad será protegida de manera integral por el Estado, por tanto, este Órgano Jurisdiccional siendo que en el caso de autos se puede apreciar, prima facie que el ciudadano querellante fue removido de su cargo en fecha 27 de junio de 2012 y retirado del mismo el 30 de julio de 2012, es decir, cuando todavía gozaba de fuero paternal de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su hija Sophia Susej González Peña nació en fecha 24 de diciembre de 2011, considera al igual que lo hiciera el Tribunal de instancia, que el requisito de la presunción del buen derecho se encuentra cumplido. Así se establece.
En relación al periculum in mora, el iudex a quo estableció que “(…) fundamenta el querellante su configuración en la necesidad que tiene de proveer los medios necesarios para la manutención de la niña, circunstancia ante la cual este sentenciador conciente de la necesidad que tiene de garantizar la asistencia de la hoy nacida en atención a las especiales necesidades que en materia de salud tiene un recién nacido y en aras de evitar se vea interrumpido su acceso al servicio habitual que venía controlando su desarrollo, lo que podría generar un daño de difícil reparación, y en atención a que el derecho a la salud constituye un derecho humano, considera acreditada en esta causa, al menos en esta etapa procesal el peligro en la demora. Y así se declara”.
Así las cosas, esta Corte estima que en el caso de marras claramente se ha configurado el requisito del periculum in mora, toda vez que el ciudadano Ramón Antonio González Martínez al ser removido de su cargo, pierde la posibilidad de disfrutar de una serie de beneficios, entre ellos, el seguro médico, el cual tiene como afiliada a su hija Sophia Susej Gonzalez Peña, y con ello estaría sufriendo un daño irreparable o de difícil reparación, ya que la prenombrada niña requiere de una serie de atenciones especiales relacionadas con su salud, que pudieran verse mermadas en virtud del acaecimiento de la referida remoción.
Por todo lo expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se han cumplido con los extremos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el fumus bonis iuris y periculum in mora, por tanto, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, con relación a la procedencia de dicha medida, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, únicamente en lo que se refiere al retiro de la niña Sophia Susej González Peña del beneficio del seguro médico prestado a los empleados del ente querellado, solicitada por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio González Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Así se decide.
Asimismo, es necesario realizar la salvedad que el presente pronunciamiento, no contiene consideración alguna sobre el contenido del acto administrativo impugnado, ni sobre los argumentos de fondo estatuidos por la parte recurrente en su escrito libelar, pues se entiende que los mismos serán tratados al momento de decidir el fondo de la controversia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 18 de abril de 2013 por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, únicamente en lo que se refiere al retiro de la niña Sophia Susej González Peña del beneficio del seguro médico prestado a los empleados del ente querellado.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3- Conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo recurrido, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de noviembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2013-000571
AJCD/23


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,