JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000019
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 56-2013, de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCLIN GUTIÉRREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.000.788, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de octubre de 2009, el abogado Lawrence Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCLIN GUTIÉRREZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, recurso contencioso administrativo funcionarial que argumentó en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) mi representado ingreso (sic) a prestar servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Aragua con el cargo de Recaudador, realizando funciones en el cobro del Peaje por vehículo, según la tarifa correspondiente, laborando en tres turnos con los siguientes horarios: Primer Turno: 6:00 a.m a 2:00 p.m, Segundo Turno: 2:00 p.m a 10:00 p.m Tercer Turno: 10:00 p.m a 6:00 p.m .”
Seguidamente expresó, que “En dicho cargo inicialmente se encontraba bajo la supervisión de la Lic. Yasmin García y posteriormente tomo (sic) su lugar el ciudadano Emilio Bonacio. Posteriormente, es ascendido al cargo de Cajero, cuyas funciones eran de recibir y contar el dinero recaudado en las taquillas de cobro y verificar que los montos fueran los mismos registrados en las maquinas (sic) de recaudación y al final de cada turno se realizaba la labor de envolver y precintar todo lo recaudado (…) fue transferido al Departamento de Bienes y Servicios con el cargo de Auxiliar de Bienes y Servicios, bajo la supervisión del Lic. Rafael Sarabia y seguidamente por el Lic. Kuaimare Velazco, dicho cargo era desempeñado en un horario administrativo de 8:00 a.m a 4:00 p.m realizando las siguientes funciones: inventariar los bienes del instituto y llevar un control de dichos bienes”.
Adujo, que “En fecha 31 de julio de 2009 se le notificó al ciudadano Franclin Gutiérrez del Acto Administrativo (…), conforme al cual resolvió prescindir de los servicios del querellante del cargo de Auxiliar de Bienes y Servicios dependiente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Aragua INVIALTA, a partir de la misma fecha de la notificación”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El Acto Administrativo en el que se decide su remoción (sic), lo hace refiriendo ‘…que a (sic) la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado (sic) Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Aragua; que la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas (sic) y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.200, de fecha 15 de junio de 2009 del Ejecutivo Nacional que ordena la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de la Infraestructura vial propiedad de la República, la administración, conservación y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, así como vías agrícolas; que la Junta Liquidadora de INVIALTA (sic) designada según decreto Nº 4.787 publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009, se vio en la obligación de ordenar prescindir de sus servicios a partir del 31 de julio de 2009”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que en el acto administrativo “(…) hubo vicios en la Motivación. Este debe hacer expresa referencia a los hechos, a las defensas y a los fundamentos legales del acto. Se trata, por tanto, de una obligación general prevista en la LPAEA (sic) y la LOPA (sic) para los actos administrativos definitivos de efectos particulares. La motivación garantiza que el acto se dicto (sic) en forma justificada y permite al administrado, conociendo las razones del emisor, defenderse; en ese sentido, la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Por tanto la falta de motivación en el acto administrativo vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).
Enfatizó, que “(…) al ser dictado el Acto conforme (sic) la Junta Liquidadora de INVIALTA (sic) ordeno (sic) prescindir de los servicios del querellante, dicha conducta debe traducirse en una remoción del cargo (…) dicho acto administrativo no indicó en ninguna de sus partes los recursos, ni los lapsos, ni las instancia a seguir, para solicitar la nulidad de dicho acto (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) no he podido conocer las razones de hecho y de derecho en que se baso (sic) la Administración para prescindir de los servicios del accionante al señalar de manera superficial un proceso de supresión y liquidación de INVIALTA (sic), ordenando la creación de una Junta Liquidadora, tal como se evidencia en la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado (sic) Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Aragua (INVIALTA), sancionada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua en fecha 2 de junio del año en curso (…), dentro de dicho cuerpo de rango legal se denota la Liquidación del referido Instituto Autónomo, pero en materia de función pública dicho texto solo regulo (sic) dos situaciones en los numerales 5º y 6º, de su artículo 5, indicando la tramitación de los traslados de los funcionarios que laboran en INVIALTA (sic) y jubilar o pensionar a los funcionarios, trabajadores, obreros conforme a lo establecido en el régimen aplicable.” (Mayúsculas del original).
Delató, que “(…) dicho texto legal no menciona en ninguna de sus partes ‘PRESINDENCIA (sic) DE SERVICIOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEPENDIENTE DEL INSTITUTO’, por lo que los presuntos argumentos en que se fundamento (sic) el aludido acto administrativo no tiene asidero legal alguno (…) resulta necesario aclarar que tanto el irrito (sic) acto administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de INVIALTA (sic) prescinde del ejercicio de la función pública al querellante, así como de la Ley de Supresión del mencionado instituto, no se indicaron en ninguna de sus partes la figura de ‘Reducción de Personal’, figura ésta que permite a la Administración realizar el retiro de un funcionario de carrera de la Administración previo el cumplimiento de las formalidades necesarias. En tal sentido, me permito ilustrar a este digno Despacho cual es el procedimiento administrativo a seguir para proceder a efectuar la reducción de personal por parte de la Administración, en primer lugar debe existir la Autorización por parte del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua en el cual éste último autoriza al Ejecutivo Regional a realizar dicha reducción, en segundo lugar debe hacerse una reubicación de los funcionarios afectados por la reducción, a tal evento disponen de un mes de disponibilidad y en caso de ser infructuosa las gestiones reubicatoria (sic) se procede al retiro y el funcionario pasa al registro de elegibles.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Manifestó, que “(…) no se evidencia de los instrumentos en análisis, el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir de (sic) Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado (sic) Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Aragua (INVIALTA), no se constata de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del Estado Aragua procesa (sic) a realizar una reducción de personal, ni tampoco se observa del aludido acto administrativo por medio del cual procede a remover del cargo de Auxiliar de Bienes y Servicios al Funcionario Franclin Gutiérrez, el otorgamiento del mes de disponibilidad. Por consiguiente, la Administración jamás podrá alegar y demostrar que el presente caso fue sustanciado conforme al procedimiento de Reducción de Personal”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) el irrito (sic) acto administrativo de fecha 31-7-2009, fue suscrito por una ciudadana de nombre YOLEIDA CAMERO BELISARIO, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del extinto INVIALTA (sic) y su nombramiento proviene por resolución del Presidente de INVIALTA (sic). Situación ésta que violenta la Ley que Autoriza al Ejecutivo del Estado (sic) Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Aragua (INVIALTA), por las siguientes razones: 1-La Junta Liquidadora es la única que tiene competencia en materia de función pública y en dictar actos administrativo (sic), tal como lo dispone su artículo 5 y revisado el acto en cuestión, es producido por una Gerente de Recursos Humanos de INVIALTA (sic), situación ésta totalmente contradictoria con la Ley de supresión, en virtud de que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violentando así los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la competente para dicho acto la Junta Liquidadora y no la Gerente de Recursos Humanos del extinto Instituto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) el ciudadano Franklin (sic) Rodriguez (sic) ocupó el cargo de Recaudador, es decir, desde el 16-6-1996. Posteriormente fue ascendido al cargo de Cajero, y finalmente fue ascendido al cargo de Auxiliar de Bienes de Servicios, resulta de onda (sic) importancia señalar que todos los cargos desempeñados por el ciudadano FRANCLIN GUTIERREZ (sic) son cargos de Carrera, por cuanto se trata de un funcionario con carrera administrativa (11 años de servicio en la Administración Pública).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando, que “Las funciones cumplidas en todos los cargos se realizaron en un horario a tiempo completo (disponibilidad las 24 horas), el cual cumplía estrictamente y bajo supervisión, dependencia y subordinación de un Supervisor inmediato, donde desempeñaba funciones de un cargo de carrera y donde es obvio que la administración tenia (sic) la voluntad y quería establecer una verdadera relación de empleo público entre ella y quien recurre. Dicha situación se constata de la sujeción a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública al cual se encontraba sometido el Funcionario Franclin Gutierrez (sic) por parte de la Administración de INVIALTA (sic), a través de la aplicación de las normas disciplinarias establecida (sic) en dicho estatuto funcionarial, tal como se denota del Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria de fecha 15 de mayo de 2007 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de INVIALTA (sic) y demás actuaciones administrativas (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) la fecha de ingreso del ciudadano Franclin Gutiérrez a INVIALTA (sic) fue el 16 de junio de 1998, es decir seis (6) meses antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ingreso del prenombrado ciudadano a la Administración es considerado valido (sic) en la carrera administrativa al desempeñar cargos de carrera el prenombrado ciudadano. En tal sentido la Junta Liquidadora de INVIALTA (sic) o en su defecto La Gobernación del Estado (sic) Aragua debe atender a la condición de funcionario de carrera y salvaguardar el derecho a la estabilidad absoluta que poseen los funcionarios de carrera (…) la Administración está en la obligación de realizar las gestiones reubicatorias a los funcionarios públicos de carrera del ente que adquirieron válidamente, categoría ésta adquirida por el ciudadano Franclin Gutiérrez por haber ingresado a la Administración con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada con lugar la presente Querella y en consecuencia la nulidad del Acto de remoción y ordene mi reincorporación al cargo de Auxiliar de Bienes y Servicio (sic) u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de toda las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita (sic) remoción hasta la efectiva reincorporación, así como también con los demás pronunciamiuentos (sic) que sean de derecho (…)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), actualmente suprimido, el cual se encontraba adscrito a la Gobernación del estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrida.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 28 de julio de 2009, emanada del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), mediante la cual le fue notificado al recurrente que la Junta Liquidadora del referido Instituto “se vio en la obligación de ordenar prescindir de sus servicios a partir del 31/07/2009”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 28 de septiembre de 2012, señaló que “(…) Siendo así, este Tribunal Superior plantea que en el presente caso recaído con ocasión la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Aragua; y considerando la interpretación del artículo supra parcialmente transcrito; se concluye que, el iter procesal en la vía administrativa paralelamente a la supresión y liquidación del Instituto en referencia, debía abarcar la elaboración de informes justificatorios, la opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, dar lugar al acto de remoción y finalmente, proceder al retiro del funcionario del cargo que desempeñaba, luego de que verdaderamente hubieren sido infructuosas las gestiones reubicatorias en la forma de Ley. Es por lo que de las observaciones y razonamientos expuestos, considera quien decide, que la administración querellada, no satisfizo la carga probatoria para desvirtuar que ciertamente no devino su actividad en una falta o prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, siendo procedente la denuncia planteada por violación de las normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en el 49 de la Carta Magna, concatenado con la causales de nulidad previstas en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que éste Tribunal Superior debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, y así se decide ”.
Finalmente, el a quo declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. (…) Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, (…) declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…), contra EL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) (Instituto que estuviere adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA). En consecuencia resuelve: PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 28 de Julio de 2009, mediante el cual se procede al retiro definitiva de la administración publica (sic) estadal, al ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango (…) - SEGUNDO: Materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. TERCERO: Ordena al Ejecutivo del Estado (sic) Aragua, otorgarle el periodo de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria (sic) y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: Ordenar notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas, negrillas corchetes y subrayado del fallo)
Así pues, es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

En este sentido, si bien la supresión del Ente Público no está prevista expresamente como una causal de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta es una realidad jurídica, a fortiori cuando el propio ordenamiento jurídico permite la extinción de entes públicos, previo cumplimiento de los requerimientos previstos en él; verbigracia, esta Corte considera conveniente traer a colación que el Ente querellado representa un Instituto Autónomo y, que igualmente, con fundamento en el conocido principio del paralelismo de las formas y en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, fue ordenado su eliminación.
En consecuencia, siendo que el propio ordenamiento jurídico permite la supresión del Ente, cuya declaratoria representa el inicio de un proceso generalmente establecido en la Ley de supresión, tal como lo prevé el indicado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para que aquello suceda, es evidente que también trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, lo cual apareja, que se realicen trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos de los funcionarios, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, como está establecido en el caso de autos en el artículo 5 numeral 5º de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta), atribuida esa responsabilidad a la Comisión Liquidadora, creada para realizar todas las actividades necesarias para materializar la orden de eliminación del Instituto (Vid. Sentencia Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006 caso: Mary Flores Verde contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA)).
Así, esta Alzada observa que la supresión de los entes de la Administración Pública constituye una causal de retiro de la Administración Pública, en virtud que aún cuando esta no está prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una realidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expuso supra.
En otro sentido debe aclarar esta Alzada, que la reducción de personal, por reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo expresó el juez a quo, al considerar toda vez que el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta), llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5º de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta).
Hechas las consideraciones que anteceden y circunscritos al caso de marras, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió a quo, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis en vista de que lo que se llevó a cabo fue una supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta), en donde no se requiere de ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de un Ente, por lo que no era necesario la consumación del procedimiento señalado por el a quo, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio es una supresión que como ya se dijo tiene consecuencias diferentes y por tanto un trato especial.
No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), mediante notificación de fecha 28 de julio de 2009, en ocasión a la relación de empleo público que lo unió al querellante, señaló.
Maracay 28 de julio de 2009
Ciudadano:
GUTIERREZ PIÑANGO, FRANCLIN.
Cédula de Identidad: V.- 12.000.788

Por la presente siento tener que informarle que motivado a la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), así como la Resolución N° 97 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 del Ejecutivo Nacional, que ordena la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de la Infraestructura Vial Propiedad de la República, la Administración, Conservación y Aprovechamiento de las Carreteras y Autopistas Nacionales, así como Vías Agrícolas. Por tal motivo, la Junta Liquidadora de INVIALTA designada según Decreto No. 4787 publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua extraordinaria de fecha 16 de junio de 2009, se vio en la obligación de ordenar prescindir de sus servicios a partir del 31/07/2009. Sírvase pasar por nuestras oficinas a partir del día Jueves 06/08/2009 para informarle sobre el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago inmediato de las mismas. Agradeciéndole por los servicios prestados, atentamente.
Lic. Yoleída Camero Belísario
Gerente de Recursos Humanos de INVIALTA
Resolución del Presidente de INVIALTA Nº INVI-RH-0019-09, de fecha 18-05-2009.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ello así, al circunscribir al análisis de autos esta Corte observa que en el caso de marras, el querellante comenzó a prestar servicio en el Instituto recurrido el 16 de junio de 1998, por celebración de sucesivos contratos de servicios en el cargo de recaudador adscrito a la Coordinación de Ingresos, Gerencia de Administración y Finanzas (folio 189 y 190 del expediente administrativo), posteriormente fue promovido según punto de cuenta de fecha 8 de noviembre de 2001 (folio 161 del expediente administrativo), al cargo de Cajero en la Coordinación de Ingresos de la Autopista Regional del Centro, Gerencia de Administración y Finanzas. Todo esto denota que el recurrente comenzó a prestar servicio en sus inicios mediante una relación contractual bajo el imperio de las entonces vigentes Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual que preveía el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera.
Asimismo del análisis del contenido de la notificación transcrita, y en observancia al artículo antes señalado, se desprende que no está tipificado como causal para el retiro de un funcionario de la Administración Pública, la figura de “prescindir de sus servicios”, tal como el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), hizo saber al querellante justificando su conducta en virtud del proceso de liquidación y supresión del Instituto, considerando que la supresión del Ente per se, bastaba para fundamentar el acto de retiro del querellante, omitiendo la revisión del cumplimiento de los trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos del funcionario, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, procedimiento que debió realizarse, razón por la cual, tratándose el caso de marras de una liquidación y supresión del Ente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en lo atinente a la realización de las gestiones reubicatorias, para el cual ordenó al Ejecutivo del estado Aragua, reincorporar al querellante a los fines de que proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Franclin Gutiérrez Piñango, por el período de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro del funcionario y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones aquí expuestas, la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCLIN GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. Nº AP42-Y-2013-000019
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.