JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000081
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS8CA/252 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARELIS GUERE MILLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.522.237, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 12 de enero 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por el prenombrado abogado.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2010.
El 16 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, el abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Arelis Guere Millano, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 01 de septiembre de de 1993, mi asistida ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) (…) como trabajadora en la Oficina de Planificación y Presupuesto en la sede del Servicio ubicado en Caracas”.
Continuó señalando, que “(…) en fecha 22 de septiembre de 1997 fue trasladada a la Oficina de Contraloría Interna (…) y en fecha 19 de octubre de 1999 fue trasladada a la Oficina de Consultoría Jurídica (…) dicho cargo fue ocupado ininterrumpidamente con eficiencia y responsabilidad hasta la fecha del retiro”.
Expresó, que “(…) que en fecha 01 de Marzo de 2009, la Junta Supresora para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) antes identificada notificó la culminación de la relación laboral en los siguientes términos: ‘Se le informa al personal que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente le fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra institución con el compromiso por parte de esto Junta Supresora de un respecto irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes le correspondiese’”.
Agregó, que “Ante esta situación, en fecha 15 de abril de 2009, la mencionada junta supresora SUSPENDIO (sic) DE MANERA ARBITRARIA sin la existencia de parámetros preestablecidos como suele hacerse en los casos de supresión de entes y organismos públicos y visto que no ha procedido a efectuar la cancelación de las prestaciones sociales de mi asistida, el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales que percibía como funcionario de carrera; tales como: complemento de remuneración, otros complementos a empleados, prima de antigüedad, ayuda por hijo, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prestación correspondiente al Fideicomiso comprendido entre el mes de marzo 2008 al mes de marzo 2009 con sus respectivos intereses moratorios, así como las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos; menoscabando naturalmente sus mas (sic) elementales derechos laborales”. (Subrayado del original).
Alegó, que “El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone como Supuesto de Hecho para el proceso de REDUCCIÓN DE PERSONAL, las siguientes razones: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la SUPRESIÓN de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; no obstante, en el caso in comento se produjo una SUPRESIÓN ajena a los supuestos mencionados, al no existir los elementos señalados, pues no se materializó la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, sino la de un Ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del ciudadano Presidente de la República, como requisito sine qua nom para efectuar dicho proceso, tal como lo exige la norma citada, en su humeral 5º”.(Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) se produjo una SUPRESIÓN CON REDUCCIÓN DE PERSONAL, que afectó la esfera jurídica de mi asistida de manera ilegal, con prescindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Es evidente la violación flagrante de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la Notificación de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, por cuanto la notificación del RETIRO publicado en Aviso de Prensa ut-supra del 01 de marzo de 2009, no cumple con los requisitos establecidos para su validez, ya que no contiene los datos de identificación del afectado por el acto administrativo, ni la motivación de Hecho y de Derecho de Ley, encontrándose dicho acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme lo previsto en el Ordinal 4° del Articulo 19 ejusdem (sic) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Por otra parte, la Administración representada por la Junta Supresora para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al suspenderle el salario a mi asistida, desconoce la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 132, aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en el estatuto citado, pues dicha norma, prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario, el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente, configurándose entonces un notorio Abuso de Poder”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “la Cláusula 31 del IV CONTRATO COLECTIVO MARCO DE LA ADMINSTRACION (sic) PÚBLICA CENTRAL, contempla la indemnización salarial en aquellos casos en que se ha producido el despido, desde ese momento hasta el de la cancelación de las prestaciones sociales, supuesto éste violado por la Junta Supresora para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); dado el hecho que hasta la presente fecha de la interposición de la presente querella tal indemnización no ha sido honrada por la querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89 consagra el Trabajo como Hecho Social, que gozará de la protección del Estado, en virtud de lo cual establece la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a ese texto constitucional, así como la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de este derecho, siendo posible solamente la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que se establezcan (numerales 2 y 4)”.
Requirió, que “(…) la presente QUERELLA FUNCIONARIAL sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho (…) se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo S/N° de fecha 01 de marzo de 2009,contenido en el aviso de prensa publicado en el diario Últimas Noticias (…) ORDENE a la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) la REINCORPORACIÓN inmediata de mi asistida, antes identificada, al cargo de Secretaria I u otro de superior jerarquía, conforme al que venía desempeñando al momento de su retiro (…) ORDENE a la Junta Supresora para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) la entrega inmediata a mi asistida, los RECIBOS DE PAGO a todas las quincenas transcurridas desde la primera quincena del mes de enero del año 2008 a la presente fecha, con los respectivos desglose de los conceptos cancelados (…) ORDENE (…) proceda a la CANCELACIÓN INMEDIATA del salario dejado de percibir hasta el momento, incluso los que se generen en el curso del presente procedimiento, con todos sus beneficios contractuales tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prima de antigüedad, ayuda por hijo, vacaciones vencidas, pasivos laborales correspondientes al cambio del régimen jurídico laboral del año 1997 (Ley del Trabajo a Ley Orgánica del Trabajo); evaluación del desempeño correspondiente a los periodos 2006- 2007; 2007-2008 y se efectúen las debidas deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso”. (Mayúscula y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando éstos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio, y visto que la parte accionada es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, corresponde conocer del mencionado fallo en consulta, toda vez que la referida decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
- De las consideraciones para decidir:
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Arelis Guere Millano, contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante, quien exigió el “(…) se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo S/N° de fecha 01 de marzo de 2009,contenido en el aviso de prensa publicado en el diario Últimas Noticias (…) ORDENE a la Junta Supresora para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) la REINCORPORACIÓN inmediata de mi asistida, antes identificada, al cargo de Secretaria I u otro de superior jerarquía, (…) ORDENE a la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) la entrega inmediata a mi asistida, los RECIBOS DE PAGO a todas las quincenas transcurridas desde la primera quincena del mes de enero del año 2008 a la presente fecha, (…) ORDENE (…) proceda a la CANCELACIÓN INMEDIATA del salario dejado de percibir hasta el momento, (…) con todos sus beneficios contractuales tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prima de antigüedad, ayuda por hijo, vacaciones vencidas, pasivos laborales correspondientes al cambio del régimen jurídico laboral del año 1997 (Ley del Trabajo a Ley Orgánica del Trabajo); (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 12 enero de 2010, acordó el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana GLADYS ARELIS GUERE MILLANO, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:
“Ahora bien, considerando que las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los Trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales generadas durante el tiempo que permaneció como funcionaria del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), debe este Tribunal ordenar el pago de prestaciones sociales, y así se declara” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 28 de febrero de 2009, mediante oficio S/N de fecha 26 de febrero del mismo año (folio 11 del expediente judicial) la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, le notificó a la querellante que la relación laboral que mantenía con dicho servicio culminaba el 28 de febrero de 2010, y que se le otorgaba el lapso de un (1) mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, agotase las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual forma aprecia esta Corte, que según los dichos del recurrente, para la fecha de la interposición de la presente demanda no había percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes, lo cual fue planteado en su escrito libelar cuando alegó que: “(…) y visto que no ha procedido a efectuar la cancelación de las prestaciones sociales de mi asistida, el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales que percibía como funcionario de carrera;(…)”, sin que existiera prueba alguna aportada por parte de la representación del ente querellado, que demostrase el pago de las aludidas prestaciones a los fines de liberarse de tal obligación.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción del que se quiere servir, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, es por ello que se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, y extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos solicitados inicialmente.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho al pago inmediato de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ente querellado no podía limitarse simplemente a negar y contradecir de forma genérica los alegatos de la querellante, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar el pago efectivo de dichas prestaciones como consecuencia de la culminación de la relación funcionarial, en base al cual surgiría la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación.
En ese sentido, siendo evidente para esta Corte, que no fue demostrado por la representación judicial del ente el pago de las prestaciones sociales, resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata dicha obligación. (Vid. sentencia Nº 2011-157, del 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Elina Arévalo Ollarves Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras -parte recurrida en el presente caso-, al pago de las prestaciones sociales de la querellante, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras deberá pagar las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARELIS GUERE MILLANO, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de enero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-Y-2013-000081
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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