CORTE ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-1980-001194
-ACLARATORIA-

En fecha 14 de marzo de 2013, esta Corte Accidental “C” dictó decisión Nº 2013-C-001, mediante la cual aceptó el monto establecido por el oficio Nº Cjaaa-c-2012-5-167 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta (E) del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 885.775, 61), siendo este el monto establecido para el pago de la justa indemnización a favor de la sociedad mercantil KARMATY, C.A. en el presente juicio de expropiación.

Asimismo, se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela consignara mediante cheque de gerencia ante la Secretaría de esta Corte Accidental “C”, el pago que por justa indemnización corresponde a favor de la sociedad mercantil Karmaty, C.A. en el presente juicio de expropiación por la cantidad señalada anteriormente. Igualmente, se ordenó a la Secretaria Accidental de esta Corte Accidental “C” entregarle a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 1986, mediante la cual se declaró procedente la presente solicitud; así como también copia certificada de la presente decisión, a los fines que realizara los tramites correspondiente en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Karmaty, C.A., y el oficio Nº CSCA-C-2013-0001, dirigido al ciudadano ¨Procurador General de la República.

Posteriormente, se recibió de la abogada Nieves Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.916, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó original de oficio poder que acreditó su representación y, asimismo, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte Accidental en esa misma fecha.

En esa misma data, se recibió del Alguacil de esta Corte Accidental, oficios de notificación dirigidos a la sociedad mercantil Karmaty, C.A. y al ciudadano Procurador General de la República, los cuales fueron debidamente recibidos en esa misma fecha.

En fecha 18 de marzo de 2012, se recibió del ciudadano Kenneth Blejman Giovanazzi, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.812, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., debidamente asistido por el abogado José Humberto Flores Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.209, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y corrección del fallo dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013.

En esa misma fecha, visto el escrito presentado por la referida sociedad mercantil, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió de la sociedad mercantil mencionada, diligencia mediante la cual revocó el documento poder que le fuera conferido al abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.886 y, asimismo, solicitó pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1 de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios indicados en la referida diligencia.

En fecha 4 de junio de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2013, esta Corte Accidental ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la solicitud y del presente auto.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió Oficio Nº INTU/DP/Nº 0168, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual remitió anexo oficio Nº PGR 0169, de fecha 26 de marzo de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Kenneth Blejman Giovanazzi, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.812, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., debidamente asistido por el abogado José Humberto Flores Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.209, solicitó aclaratoria de la decisión Nº 2013-C-0001, de fecha 14 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

Señaló que “[…] la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del presente año [incurrió] en un grave error material inducido por el ilegal señalamiento que [hizo] la Sentencia proferida por la Sala Accidental B de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Marzo de 2.012, bajo la Ponencia del magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ [sic], al modificar inaudita parte la Sentencia que con carácter definitivamente firme fue dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en la presente causa en fecha 12 de Junio de 1.997 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, indicó que “[…] [esa] gravísima y errada modificación de la Sentencia con carácter firme e irrevocable que hizo el precitado Ponente, aduciendo un error mAterial [sic] y considerar que la indexación del monto arrojado por el avalúo debió realizarse desde el día 26 de Febrero de 1.997 y no como [ordenó] el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el año 1.987, es a todas luces ilegal, irrito [sic] e improcedente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] el avalúo realizado por los expertos determinó que para el año 1.986 el inmueble objeto de expropiación tenía un valor de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIEMTOS DIECINUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 41.040.719,57 cts), y no como erradamente [señaló] la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.012, este gravísimo error, debe, en forma inmediata e inexcusable, ser corregido por esta Corte, ya que de no ser así se estaría causando graves perjuicios a [su] representada al pretender obligarla a aceptar, cosa que no ha hecho ni hará, el pago por una supuesta indemnización calculada de manera incorrecta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En conclusión, demando que “[…] en atención de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [solicitó] de esta Corte […] se [sirviera] corregir el grave error incurrido al ordenar realizar la indexación de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES [sic] CON CUNCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 41.040.719,57 cts), hoy CUARENTE [sic] Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON 71/CTS [sic] (Bs.F 41.040,71), desde el día 26 de Junio de 1.997 hasta la ejecución del fallo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó “[…] [se ordenara] EN FORMA INMEDIATA realizar dicho cálculo tomando como debe realizarse lo ordenado en la Sentencia Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir ordene el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 41.040.719,57 cts), hoy CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 41.040,71) más la suma que resulte de su actualización monetaria por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del Índice Inflacionario desde el mes de Febrero de 1.987, fecha a que se corresponde la justa valoración del inmueble expropiado realizada por los expertos, hasta la fecha de ejecución del fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] de la representación de la República Bolivariana de Venezuela a [sic] se [abstuviera] de realizar los trámites correspondientes en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación, hasta tanto se [diera] cabal cumplimiento [al] pago de la indemnización establecida en la Sentencia Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la forma y términos señalados en la misma, y que una vez como haya sido recibido dicho cálculo del banco Central de Venezuela, [procediera] a la consignación [del] pago […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional acerca del presunto error material en que incurrió esta Corte en su decisión Nº 2013-C-001, de fecha 14 de marzo de 2013, al aceptar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, respecto de la actualización del avalúo realizado en la presente controversia.

Ello así, es menester indicar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., realizó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal colegiado al señalar que “[…] la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del presente año [incurrió] en un grave error material inducido por el ilegal señalamiento que [hizo] la Sentencia proferida por la Sala Accidental B de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Marzo de 2.012, bajo la Ponencia del magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ [sic], al modificar inaudita parte la Sentencia que con carácter definitivamente firme fue dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en la presente causa en fecha 12 de Junio de 1.997 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, el representante judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, en lo referido al monto establecido para la actualización del avalúo realizado en la presente controversia, para lo cual debe esta Corte realizar algunas consideraciones acerca de la tempestividad y de la procedencia de la solicitud de aclaratoria para, posteriormente, desglosar cada punto en específico con el objeto de aclarar los puntos solicitados en el escrito.

-De la tempestividad de la solicitud efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty C.A.

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia el día 14 de marzo de 2013 (folio 300 de la tercera pieza del expediente judicial), y en fecha 18 de marzo de 2013 realizó la referida petición de aclaratoria, motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.

-De la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty C.A.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por el ciudadano Kenneth Blejman Giovanazzi, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., debidamente asistido por el abogado José Humberto Flores Rincón, previamente identificado.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 1013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictó decisión en el presente caso signada con el Nro. 2013-C-0001, estableciendo lo siguiente:

“[…] Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ACEPTA el monto establecido por el oficio Nº Cjaaa-c-2012-5-167 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta (E) del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 885.775, 61), siendo este el monto establecido para el pago de la justa indemnización a favor de la sociedad mercantil Karmaty, C.A. en el presente juicio de expropiación.

2.- ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela consigne mediante cheque de gerencia ante la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el pago que por justa indemnización corresponde a favor de la sociedad mercantil Karmaty, C.A. en el presente juicio de expropiación por la cantidad señalada anteriormente.

3.- ORDENA a la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” entregarle a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 1986, mediante la cual se declaró procedente la presente solicitud; así como también copia certificada de la presente decisión, a los fines que realice los tramites correspondiente en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social […]”. (Resaltado del original).

Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., en el escrito presentado, expresó que “[…] se [sirviera] corregir el grave error incurrido al ordenar realizar la indexación de la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES [sic] CON CUNCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 41.040.719,57 cts), hoy CUARENTE [sic] Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON 71/CTS [sic] (Bs.F 41.040,71), desde el día 26 de Junio de 1.997 hasta la ejecución del fallo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, a criterio de este Juzgador, la parte demandante solicitó una modificación de los años tomados en cuenta para el monto establecido como actualización del avalúo realizado en fecha 30 de enero de 1987 (Vid. Folios 345 al 383 de la primera pieza del expediente judicial).

Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 1194, en la cual estableció lo siguiente:

“[…] Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.

Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.

De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo […]” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es importante señalar que la figura de la corrección o rectificación es “[…] la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo [motivo por el cual] la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada […]”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324) [Corchetes de esta Corte].

Con base al criterio ut supra señalado, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar el carácter que tiene la figura de la aclaratoria, al no poder en ningún caso, verse como una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.

En razón de lo expuesto, se observa que la solicitud de la parte actora está circunscrita a la modificación del establecimiento de las fechas relativas a la realización de la corrección monetaria en la presente demanda de expropiación, lo que se entiende como una modificación del dispositivo de la sentencia sobre la cual se solicitó la aclaratoria, lo cual contraría lo establecido por las disposiciones legales, respecto de la procedencia de las solicitudes de aclaratoria, contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud referente al presunto error material en que incurrió esta Corte en su decisión Nº 2013-C-001, de fecha 14 de marzo de 2013, al aceptar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, respecto de la actualización del avalúo realizado en la presente controversia, ya que no es materia de la presente decisión pronunciarse sobre dicha petición. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.617 de fecha 27 de septiembre de 2007. Caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). Así se decide

Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2013-C-001, dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia Nº 2013-C-001, de fecha 14 de marzo de 2013.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria sobre el presunto error material en que incurrió esta Corte en su decisión Nº 2013-C-001, de fecha 14 de marzo de 2013, al aceptar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, respecto de la actualización del avalúo realizado en la presente controversia.

3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2013-C-001, dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2013-C-001, dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez Suplente,



JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-G-1980-001194
GVR/13

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), siendo la (s) 12:30 PM de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-C-0007.


El Secretario Accidental.