EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000109
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte de las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA demanda de daños y perjuicios, por la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43) contra las sociedades mercantiles BARINAS INGENIERIAS C.A., (BAICA) y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado José Ramón Varela, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de enero de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00050 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo por dicho juzgado, luego de la admisión de la demanda, asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara con la tramitación de la demanda.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Barinas Ingeniería C.A., (BAICA) C.A., y Transeguro C.A., asimismo se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2010, se libraron Oficios Nros. JS/CSCA-2009-134 y JS/CSCA-2009-135, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, igualmente se libraron boletas de notificación a las sociedades mercantiles Barinas Ingeniería C.A., (BAICA) C.A., y Transeguro C.A. de Seguros
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA) C.A.
En la misma fecha, la abogada Mildred Rojas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se realizaran las notificaciones libradas, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de junio 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República Oficio donde acusa el recibo de la comunicación librada por esta Corte.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada Mildred Rojas actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó que se realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó lo solicitado y ordenó la citación de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros.
En fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigido a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros., donde manifestó la imposibilidad de citar a la mencionada sociedad.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del desglose de la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, librada por dicho Juzgado en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado Alejandro Obelmejia inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, consignó poder que acreditaba su representación y solicitó la notificación de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado y ordenó el desglose de la boleta de citación de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, para que se practicara la citación de la referida sociedad.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros., donde manifestó la imposibilidad de citar a la mencionada sociedad.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, se comisionó al Juez (distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Secretario del Juzgado en el cual recaiga la comisión, practicara la notificación in commento.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-1068, dirigido al Juez (distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-1068, dirigido al Juez (distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2011, visto que no constaba en los autos la remisión de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó librar oficio al mencionado Tribunal, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-0567, dirigido al Juez (distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-0567, dirigido al Juez (distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio Nº 2011-00315, mediante el cual se le dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2011-0567, de fecha 12 de mayo de 2011, relativo a la comisión librada a dicho juzgado en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Arturo Jesús Bravo Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, consignó copia simple mediante la cual renunció al poder judicial especial otorgado por la mencionada empresa.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia presentada por el prenombrado abogado Arturo Jesús Bravo Roa su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, se ordenó la notificación a la mencionada sociedad de la renuncia de sus apoderados judiciales, a los fines de que la demandada nombrara de forma inmediata nuevos apoderados judiciales.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, donde manifestó que fue imposible practicar dicha notificación.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la imposibilidad de citar personalmente a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, ordenó notificar mediante boleta que se fijara en la cartelera de este Tribunal, advirtiendo que pasados diez (10) días de despacho, a partir de la fijación de la mencionada boleta, se le tendría por notificado.
En esa misma fecha, se fijó en cartelera la notificación librada a la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, en cumplimiento del auto de fecha 16 de abril de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de las partes, indicando que una vez consten en autos las respectivas notificaciones se fijaría la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo señaló que la contestación de la demanda debería realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la mencionada Audiencia.
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada Leisli María Pereira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.015, actuando en su carácter de apoderada judicial Municipio Chacao, solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Leisli María Pereira Pinto, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial Municipio Chacao, solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA).
En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio Nº 2012-0522, de fecha 17 de julio de 2012, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de mayo 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia del inicio del lapso de ocho (8) días de despacho para dar por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, vencido estos se fijaría la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 5 de noviembre de 2012, exclusive, hasta la fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 5 de noviembre de 2012, exclusive, hasta la fecha, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de noviembre del año 2012.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vencido el lapso para que se diera por notificada a la Procuraduría General de la República, se fijó para el decimo (10º) día despacho siguiente la de esa fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2013, la abogado María Angelina Valle Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.069, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A. (BAICA), consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada Leisli María Pererira Pinto, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos hasta la fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 14 de febrero de 2013, exclusive, hasta la fecha, inclusive, había transcurrido seis (6) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 26 y 26 de febrero del año en curso.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de apelación de la resolución de fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió Oficio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó de recibo el Oficio Nº JS/CSCA-2012-1223, de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se fijó para el día miércoles 24 de abril de 2013, a la una de la tarde (1:00 pm), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva.
En fecha 24 de abril de 2013, se levanto el acta de celebración de la audiencia conclusiva, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo la representación de la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 19 de diciembre de 2007, las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda interpusieron demanda de daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles Barinas Ingeniería C.A., (BAICA) y Transeguro C.A., de Seguros, con base en los siguientes argumentos:
Comenzaron señalando, que “[…] mediante convocatoria publicada en el diario El Universal en fecha 03 y 04 de junio de 2006, se dio inicio al procedimiento de Licitación General Nro. MCHEM-DOPS-2006-17 para la ejecución de la obra: ‘Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre’”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] El 17 de noviembre de 2006 la empresa Barinas Ingeniería C.A., presentó su Oferta por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.363.672.831,34). Igualmente consignó Planilla Resumen del 07 de noviembre de 2006 obtenida de la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, solvencia laboral y las fianzas de anticipo de fiel cumplimiento y de daño a terceros”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron, que en fecha “[…] 28 de diciembre de 2006 se suscribió un Contrato de Anticipo Especial Administrado con la compañía Barinas Ingeniería C.A., por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.363.672.831,34) y se constituyó el correspondiente Contrato de Fideicomiso de Administración entre el Municipio y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por la misma cantidad teniendo como beneficiario la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A., cuyo propósito era ‘…asegurar la continuación de la obra, y el pago a la contratista de las valuaciones por obra ejecutada hasta la cancelación final de la obligación contractual…’, según señalan la Comisión de Licitación Permanentes de la Alcaldía y la Dirección de Obras Publicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao en su informe de Fecha 28 de febrero de 2007”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El 15 de enero de 2006, la comisión de Licitaciones Permanente, tuvo conocimiento que la empresa contratista Barinas Ingeniería C.A., se encontraba suspendida del Registro Nacional de Contratistas”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] Mediante comunicación del 30 de enero de 2007, la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A., hace del conocimiento de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, que en virtud de la decisión Nro. 00305 del 14 de julio de 2005 del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en el cual rescindió el contrato Nro. COJ/VIAL/0/006/05, se ofició al Registro Nacional de Contratistas para que intentara la acciones y aplicara las sanciones correspondientes a Barinas Ingeniería C.A., siendo que dicho ente, decidió en fecha 10 de agosto de 2006, dictar a la empresa demandada, medida cautelar administrativa de suspensión provisional del Registro Nacional de Contratista, y en consecuencia la suspensión de los efectos del certificado de inscripción correspondiente”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Destacaron, que “[…] para el momento de la presentación de la Oferta, la empresa demandada tenia pleno e inequívoco conocimiento que sobre ella pesaba medida de suspensión provisional del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; y aun así, con absoluto desdén de los daños que se conducta pudiera originar, e infringiendo el principio de la BUENA FE estipulando en el Decreto con rango y Fuerza de Ley sobre simplificación de Trámites Administrativos, decidió omitir a [su] representada que el certificado de inscripción, por ella presentado, no gozaba de validez, con lo cual desacató la medida dictada por el Registro Nacional de Contratista, intentó engañar a [su] representado y violó lo estipulado en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones […]”.[Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Asimismo, adujeron que “[…] antes de la suscripción del contrato de obra se evidenció que dicha medida provisional de suspensión, se volvió definitiva, mediante providencia Nro. DG-2006-000136, de fecha 22 de noviembre de 2006, suspendiéndose del Registro a la mencionada empresa, por un periodo de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, numeral 3, del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones. Es necesario señalar, a los fines de patentizar el dolo y el conocimiento de la demanda de dicha decisión, que contra la mencionada providencia, la parte accionada ejerció los Recursos Administrativos correspondientes e incluso, interpuso Recurso de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Resaltaron, que “[…] la empresa Barinas Ingeniería C.A. y la Alcaldía del Municipio Chacao suscribieron un contrato de obras; 2) que dicho contrato fue declarado NULO por [su] representado en el ejercicio de su potestad de Auto-tutela y con fundamento en lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 112 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; 3) que la declaratoria de nulidad se produjo como consecuencia de la conducta dolosa de la empresa demandada, al haber omitido informar a [su] representado que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas; 4) que dicho proceder por parte de la empresa demandada originó daños y perjuicios a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[…] Hay un incumplimiento por parte de la empresa demandada, al haber -con su conducta- inobservado el principio de la buena fe, estipulado en el Decreto con rango y Fuerza de Ley sobre simplificación de Trámites Administrativos y transgredido obligaciones legales previas a la celebración de un contrato, específicamente el estipulado en el artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, cual es, encontrarse inscrito -en forma actual y valida- en el Registro Nacional de Contratista para llevar a cabo procedimientos licitatorios”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Dicho incumplimiento causó daños y perjuicios a un sujeto de derecho cual es el Municipio Chacao, visto que los costos actuales para la ejecución de la Obra de ‘Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre’, han variado, por el alza de los precios en los materiales, honorarios de ingenieros y personal que contrate la nueva contratista, teniendo presente entre otros aspectos, los ajustes salariales, así como índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela de Venezuela; lo que originó que a la presente fecha no se pueda ejecutar la misma cantidad de obras por el precio inicial del contrato; y en consecuencia produce una disminución en el acervo patrimonial de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, indicaron que “[…] La Sociedad mercantil ‘Transeguro C.A. de Seguros’, entidad mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97 de los libros de Registros de Empresas de Seguros […] se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la entidad mercantil ‘Barinas Ingeniería C.A. (Baica)’, ya identificada, conforme se evidencia de contrato de fianza Nro 50-12062 […] hasta por la cantidad de (Bs. 3.363.672.831,34), suma ésta para garantizar al Municipio Chacao del Estado Miranda, en su carácter de acreedor, el fiel , cabal y oportuno cumplimiento por parte del el [sic] Afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del Acreedor según el Contrato Nro 020-06 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señalaron que “[…] actuando en nombre y representación del Municipio Chacao del Estado Miranda […] compare[cen] en su nombre para demandar formalmente como en efecto lo hace[n] en [ese] acto, conforme al fundamento jurídico invocado en el presente libelo de demanda, a la entidad mercantil ‘Barinas Ingenierías C.A. Baica’ […] asimismo se demanda solidariamente como fiadora y principal pagadora hasta el monto de su concurrencia por la suma afianzada, a la Sociedad mercantil ‘Transeguro C.A de Seguros’ […] para que paguen a [su] representado la cantidad de Seiscientos Treinta Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 630.993.003,74), la cual se demanda en su totalidad a la empresa Baica y la sociedad mercantil Transeguro C.A. de seguros hasta por el monto afianzado, por concepto de indemnización con motivo de los daños causados como consecuencia de la nulidad del Contrato de Obra Nro. 020-06, cuya extinción se produce por causas imputables a la entidad mercantil ‘Barinas Ingeniería C.A. (Baica)’, conforme se evidencia de la resolución Nro. PA-0002-07, de fecha 27 de junio de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que en su defecto, “[…] se condene a las empresas demandadas a que paguen la suma de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), por concepto del daño originado, como consecuencia de la diferencia entre el valor del contrato declarado nulo y el costo de la ejecución de la obra en los actuales momentos”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo solicitaron que “[…] se condene a las empresas demandadas a que paguen la suma diferencial que arroje la experticia efectuada conforme a lo estipulado en el artículo 451 del CPC, como consecuencia del aumento de valor del costo en la ejecución de la obra que pudiera sufrir en el transcurso del presente proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que vista la devaluación y los factores inflacionarios que ha sufrido la moneda nacional, solicitaron “[…] que las cantidades demandadas sean indexadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, de acuerdo con el índice de inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de enero de 2013, la abogada María Angelina Valle Seijas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A. (BAICA), consignó escrito de contestación de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron, luego de un resumen de los hechos transcurridos desde el inicio del procedimiento de licitación, hasta la resolución del acto de otorgamiento de la Buena Pro a la empresa Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), que convienen en:
Que “[…] fue suscrito por la empresa BAICA y la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 1 de diciembre de 2006, el contrato Nº 020-06, para la ejecución de la Obra: ‘REPAVIMENTACIÓN EN ALTAMIRA, LOS PALOS GRANDES, LA CASTELLANA, COUNTRY CLUB, CHACAO Y SAN MARINO, LA FLORESTA, ALTAMIRA SUR Y BELLO CAMPO, ESTADO LEAL Y CHUAO, EL ROSAL, EL BOSQUE Y CAMPO ALEGRE’, por un monto de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con 34/100 (Bs. 3.363.672.831,34), con un lapso de ejecución de cinco (5) meses”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 27 de junio de 2007, mediante Resolución Nº PA-0002-07, el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, resolvió declarar la Nulidad del Contrato Nº 020-06, y en consecuencia declarar la Nulidad del Acto de Otorgamiento de la Buena Pro a la empresa BAICA, en el Procedimiento de Licitación Selectiva Nº MCHEM-DOPS-2006-57; en consecuencia declarar la Nulidad del Contrato 020-06, suscrito en fecha 1 de diciembre de 2006, para la realización de la obra ‘REPAVIMENTACIÓN EN ALTAMIRA, LOS PALOS GRANDES, LA CASTELLANA, COUNTRY CLUB, CHACAO Y SAN MARINO, LA FLORESTA, ALTAMIRA SUR Y BELLO CAMPO, ESTADO LEAL Y CHUAO, EL ROSAL, EL BOSQUE Y CAMPO ALEGRE’; y de igual forma declarar la Nulidad del Contrato de Anticipo Especial Administrado celebrado con [su] mandante, en fecha 28 de diciembre de 2006, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con 34/100 (Bs. 3.363.672.831,34) y dar por terminado el Contrato de Fideicomiso de Administración, suscrito entre el Municipio Chacao y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, cuyo beneficiario era la empresa BAICA”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Por otra parte, señaló “[…] en nombre de [su] mandante, la empresa BAICA, que nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] la determinación unilateral por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, de una conducta dolosa por parte de la empresa BAICA, ni de la inobservancia del principio de la Buena Fe, puesto que en todo momento, se procuraron los medios para la resolución de la situación sobrevenida de suspensión de [su] representada del Registro Nacional de Contratista”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma solicitó que “[…] se sirva ordenar la realización de una experticia, de conformidad con el antes señalado artículo 451 del C.P.C., a fin de cuantificar los daños y perjuicios reclamados, en caso de ser considerados procedentes”, asimismo rechazó la solicitud de la demandante relativa a la indexación o corrección monetaria del monto demandado, alegando que la misma sólo aplica sobre deudas liquidas y exigibles. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDATE
En fecha 24 de abril de 2013, las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de conclusiones, con base en los siguientes términos:
Reafirmaron cada una de los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, y agregaron en forma de conclusiones que “[…] se encuentran presentes los cuatro requisitos para la existencia de la responsabilidad civil, puesto que existe un incumplimiento por parte del contratista del artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron, que “[…] se demostró que el incumplimiento tiene carácter doloso, ya que la contratista tenia pleno conocimiento de que se encontraba suspendida del Servicio Nacional de Contratistas, pues ejerció un recurso contra dicha decisión ante los Tribunales competentes; y aun así, pretendió burlar la buena fe de la Administración Municipal, al consignar los recaudos requeridos por la Ley general para el otorgamiento de la buena pro, sin suministrar la medida de suspensión que sobre ella recaía […]”.[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] se desprende sin mayor abundamiento que se produjo un incumplimiento por parte de la contratista que ocasionó daños y perjuicios a [su] representada, toda vez que un año después se tuvo que contratar a otra empresa para la ejecución de dicha obra, es decir, proceder a otra contratación cuando los costos inicialmente presupuestados habían variado por el […] alza de los precios de los materiales, honorarios de ingenieros y personal que contrate la nueva contratista”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Argumentaron que resulta evidente “[…] la relación de causalidad, pues si la contratista hubiese actuado apegado a la ley, [su] representada no habría celebrado dos (02) contratos para la ejecución de una misma obra y por precios distintos en perjuicio del patrimonio Municipal”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, adujeron que “[…] visto que la presente demanda tiene como objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la Sociedad Mercantil BARINAS INGENIERIA C.A., BAICA, a [su] representado y dado que de las pruebas promovidas y admitidas por esta Corte se desprende con total claridad que entre la Sociedad Mercantil Barinas Ingeniería, C.A. y la Alcaldía del Municipio Chacao se suscribió un contrato de obras que fue declarado NULO como consecuencia de la conducta dolosa de la Sociedad Mercantil demandada, por haber omitido informar que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas, lo que originó daños y perjuicios a [su] representado, es por lo que se solicit[ó] a esta Corte que la referida sociedad sea condenada al pago de los conceptos reclamados en la presente causa […]”.[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios, mediante decisión Nro. 2009-00050 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2009, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte ratifica dicha competencia y por tanto pasa a decidir sobre el mérito del asunto señalando al efecto lo siguiente:
Del objeto de la demanda interpuesta.
A tal efecto, esta Corte observa que en el presente caso la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda interpuso demanda por daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles Barinas Ingeniería C.A., (BAICA) y Transeguro C.A., a título de indemnización con motivo de los supuestos daños causados en el patrimonio público como consecuencia de la nulidad del Contrato de Obras Público Nro. 020-06 para la “Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre”, por tanto, solicitó que se condenase a su favor el pago de los siguientes conceptos y cantidades dinerarias:
i) Por concepto del daño originado, como consecuencia de la diferencia entre el valor del contrato declarado nulo y el costo de la ejecución de la obra en los actuales momentos, la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente setecientos catorce mil doscientos cuarenta con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 714.240,86).
ii) “se condene a las empresas demandadas a que paguen la suma diferencial que arroje la experticia efectuada conforme a lo estipulado en el artículo 451 del CPC, como consecuencia del aumento de valor del costo en la ejecución de la obra que pudiera sufrir en el transcurso del presente proceso”.
iii) “[…] que las cantidades demandadas sean indexadas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, de acuerdo con el índice de inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la parte demandante argumentó que “[…] la empresa Barinas Ingeniería C.A. y la Alcaldía del Municipio Chacao suscribieron un contrato de obras; 2) que dicho contrato fue declarado NULO por [su] representado en el ejercicio de su potestad de Auto-tutela y con fundamento en lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 112 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; 3) que la declaratoria de nulidad se produjo como consecuencia de la conducta dolosa de la empresa demandada, al haber omitido informar a [su] representado que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas; 4) que dicho proceder por parte de la empresa demandada originó daños y perjuicios a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
No obstante, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA) en su escrito de contestación “[…] nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] la determinación unilateral por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, de una conducta dolosa por parte de la empresa BAICA, ni de la inobservancia del principio de la Buena Fe, puesto que en todo momento, se procuraron los medios para la resolución de la situación sobrevenida de suspensión de [su] representada del Registro Nacional de Contratista”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anteriormente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía del Municipio Chacao basó sus pretensiones en los supuestos daños el hecho en el cual a la demandante se le suspendió del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, motivo por el cual la mencionada alcaldía procedió a la declaratoria de nulidad del acto de otorgamiento de la Buena Pro a la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., así como del contrato Nº 020-06, suscrito el 1º de diciembre de 2006, para la realización de la obra: “Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre”.
De igual modo, se observa que la codemandada sociedad mercantil Transeguro C.A., de Seguros, no compareció en ninguna de las fases del presente juicio, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, no dando contestación a la demanda interpuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte que el objeto de la acción interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía de Chacao se circunscribe a solicitar indemnización de daños y perjuicio por una supuesta actuación dolosa de la codemandada sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), como lo fue el “haber omitido [dicha contratista] informar a [su] representado que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas; (…) que dicho proceder por parte de la empresa demandada originó daños y perjuicios a [su] representado”, lo que trajo como consecuencia que la alcaldía demandante en “el ejercicio de su potestad de Auto-tutela y con fundamento en lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 112 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones” anulara el Contrato de Obras Público Nro. 020-06 para la “Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre”, para lo cual la parte actora solicitó a titulo indemnizatorio la suma total de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente setecientos catorce mil doscientos cuarenta con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 714.240,86).
Así pues, visto lo anteriormente señalado, estima esta Corte que el objeto de la acción interpuesta se circunscribió únicamente a la solicitud de indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo tanto, no se observa que la parte accionante le solicite a la empresa sociedad mercantil Transeguro C. A., de Seguros, la ejecución de las fianzas de anticipo o fiel cumplimiento suscritas con la contratista con ocasión al contrato de obras previamente celebrado, siendo entonces la razón específica de la acción incoada el cobro de daños y perjuicios por un supuesto hecho ilícito en que presuntamente incurrió la contratista al “haber omitido informar a [su] representado que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas; (…) que dicho proceder por parte de la empresa demandada originó daños y perjuicios a [su] representado” y no la ejecución de las fianzas acordadas por incumplimiento del contrato de obras públicas in commento. Por lo tanto entiende esta Corte que la referida demanda de daños y perjuicios es únicamente en contra de la empresa Barinas Ingeniería C.A., (BAICA). Así se establece.-
En efecto, a pesar de que la parte actora invoca su acción en contra de la empresa aseguradora in commento, esta no señala en que forma dicha codemanda le ha causado un perjuicio y mucho menos cual es el supuesto daño material objeto de resarcimiento, pues solamente limita su acción a aducir la presunta conducta ilícita de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C. A., (BAICA), por haber omitido informarle “que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas; (…)”, lo que trajo como consecuencia que la alcaldía demandante en el ejercicio de su potestad de Auto-tutela anulara el Contrato de Obras Público Nro. 020-06 supra señalado, pues es esta situación sobre la cual la parte demandante fundamenta los supuestos daños que se le han causado en el presupuesto público que manejaba para ese momento a efectos de que se le indemnice por el supuesto actuar ilícito de la contratista coaccionada, que la llevó a suscribir un nuevo contrato de obras más oneroso que el anterior.
Ahora bien, para que una demanda por daños y perjuicios prospere es necesario que concurran tres (3) elementos, Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, por tanto, la víctima tiene la carga de: 1.- alegar y probar los daños que dice haber sufrido, 2.- la acción que denuncia como hecho causal de los daños, y, 3.- que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Por tanto, en el caso que nos ocupa, la parte demandante no señaló en forma alguna, ni se desprende de ningún elemento probatorio cual es la supuesta conducta ilícita practicada por la empresa aseguradora que de lugar a las indemnizaciones por daños y perjuicios invocadas por al Alcaldia accionante, y mucho menos que exista relación de causalidad cuyo análisis permitiese concluir si Transeguro C. A., de Seguros, realizó algún tipo de actividad que le genere un determinado daño a la parte actora, objeto de resarcimiento. Asimismo la demandante no señaló cuales son los presuntos daños materiales sufridos.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima que resulta Improcedente la acción de daños y perjuicios incoada por la Alcaldía accionante en contra de la sociedad mercantil Transeguro C. A., de Seguros. Así se establece.-
Visto lo anterior, pasa este Órganos Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
1.- De los daños y perjuicios
Así pues, como se dijo anteriormente la pretensión del Municipio Chacao se ciñe a que se condene a la empresa codemandada sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), a que pague la suma de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente setecientos catorce mil doscientos cuarenta con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 714.240,86), por concepto del daño originado, como consecuencia de la diferencia entre el valor del contrato declarado nulo y el costo de la ejecución de la obra en los actuales momentos.
De lo anterior, se verifica que el Municipio demandante alega que como consecuencia de daño originado por la suspensión de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., en el Registro Nacional de Contratistas, hecho este que ocasionó que se declarara la nulidad tanto de la buena pro, como del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, lo que le ocasionó el daño que demanda el Municipio, y que estimó en la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), por los conceptos antes especificados.
En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “[…] toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral […]” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende esta Corte que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “[…] consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio […]”. Mientras que, el daño moral “[…] consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona […]” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Asimismo, RODRÍGUEZ GREZ, Pablo apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07)
A tal efecto, debe ratificar esta Corte que la pretensión esgrimida por la Alcaldía del Municipio Chacao, se circunscribe a solicitar una indemnización por daños y perjuicio en razón de una supuesta actuación dolosa de la codemandada sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), como lo fue el “haber omitido [dicha contratista] informar a [su] representado que sobre ella recaía una medida de suspensión definitiva en el Registro Nacional de Contratistas; (…) que dicho proceder por parte de la empresa demandada originó daños y perjuicios a [su] representado”, lo que trajo como consecuencia que la alcaldía demandante en “el ejercicio de su potestad de Auto-tutela y con fundamento en lo establecido en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 112 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones” anulara el Contrato de Obras Público Nro. 020-06 para la “Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre”, para lo cual la parte actora indicó a titulo indemnizatorio la suma total de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente setecientos catorce mil doscientos cuarenta con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 714.240,86).
Por lo tanto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a las pruebas aportadas por la parte recurrente (Vid. folios 34 al 90, ambos inclusive del expediente), las cuales son las siguientes:
1.- Copia certificada del contrato Nro. 020-06, suscrito entre la Alcaldía Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A.,
2.- Copia certificada de la resolución administrativa Nro PA-0002-07, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3.- Copia simple de la Providencia Administrativa Nro. DG-2006-0000136, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Nacional de Contrataciones, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia la sanción definitiva de suspensión del Registro Nacional de Contratista a la entidad mercantil Barinas Ingeniería C.A. (Baica) Rif J-090049355.
4.- Copia simple del contrato 013-07, suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Constructora Esfega C.A., de fecha 26 de diciembre de 2007, para la ejecución de la obra “Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, Altamira Sur y Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre”.
Una vez descritas las probanzas promovidas por la parte actora, las cuales merecen plena eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, se observa del acervo probatorio arriba descrito, que el mismo está dirigido a demostrar que efectivamente existía una relación contractual entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), la cual fue suscrita en fecha 01 de diciembre de 2006.
No obstante, por Providencia Administrativa Nro. DG-2006-0000136, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Nacional de Contrataciones, adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa contratista ut supra fue sancionada de forma definitiva suspendiéndola del Registro Nacional de Contratistas por un lapso de dos años contados a partir de la señalada fecha. Por tanto, no es sino hasta el día 30 de enero de 2007, cuando la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), notificó a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía accionante de la referida suspensión, es decir luego de que hubiera suscrito el aludido contrato de obras.
A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el Código Civil, referido a las normas que regulan la aplicación de los contratos, como fuente de obligaciones, así como el cumplimiento de las mismas, a tal efecto disponen dichos artículos, lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (En negritas y subrayado de esta Corte)

De las normas anteriormente transcritas, se observa en primer término la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre quienes lo suscriben, en este caso entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), asimismo éstos deben ser ejecutados de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, de igual modo se establece que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como ha sido contraídas, señalando que el deudor es responsable por los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar como causa de contravención.
Ello así, para proceder al estudio de la existencia del daño alegado por la parte actora, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-.
Ahora bien, como se dijo anteriormente para que una demanda por daños y perjuicios prospere es necesario que concurran tres (3) elementos, Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, por tanto, la víctima tiene la carga de: 1.- alegar y probar los daños que dice haber sufrido, 2.- la acción que denuncia como hecho causal de los daños, y, 3.- que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).


De los daños materiales:
Igualmente en el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.,)
Ello así, a los efectos de demostrar los daños y perjuicios ocasionados, el Municipio Chacao del Estado Miranda, indició en un cuadro explicativo las diferencias entre el costo de la obra del contrato suscrito con la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., y posteriormente con motivo de la rescisión de dicho contrato, suscribieron un nuevo contrato con la sociedad mercantil Construcciones Esfega C.A., suscrito en fecha 26 de diciembre de 2007 (Vid. folios 106 al 109 de la segunda pieza del expediente judicial), es decir casi un años después del contrato originario, el cual tuvo un costo mayor, tal y como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo que riela los folios 20 al 24 del expediente judicial y que se constata de los mismos contratos de obras:
TOTAL BAICA TOTAL ESFEGA INCREMENTO EN LOS MONTOS
2.950.590.172,93 3.664.831.041,36 714.240.868,43

Así pues, en atención a las sumas antes esbozadas, debe destacar esta Corte que en el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales, cuáles fueron los daños y perjuicios invocados por la parte actora en su demanda los cuales se tradujeron en daños materiales por los incrementos en costes de ejecución de la obra previamente pactada con la contratista demandada, al ser convenida con otra empresa constructora.
En efecto, la Alcaldía demandante alegó haber sufrido en su esfera patrimonial daños y perjuicios traducidos en daños materiales específicamente, producidos por la actuación negligente de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, esto es, los incrementos en los costos de ejecución de la obra pública inicialmente contratada con la accionada, devenido de la diferencia de precios surgida al tenerse que dar la ejecución de esa obra a otra contratista tal y como se señaló en los acápites anteriores. Todo ello, en virtud del tiempo transcurrido y al aumento tanto de los materiales de construcción, como la mano de obra, ocasionándole de ese modo que la Alcaldía tuviera un gasto patrimonial, mayor del que estaba previsto, específicamente la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente setecientos catorce mil doscientos cuarenta con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 714.240,86).


Del nexo Concausal:
En atención a ello, debe precisar esta Corte que tal como fue indicado anteriormente por Providencia Administrativa Nro. DG-2006-0000136, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Nacional de Contrataciones, adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa contratista ut supra fue sancionada de forma definitiva suspendiéndola del Registro Nacional de Contratistas por un lapso de dos años contados a partir de la señalada fecha. Por tanto, no es sino hasta el día 30 de enero de 2007, cuando la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., (BAICA), notificó a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía accionante de la referida suspensión, es decir luego de que hubiera suscrito el aludido contrato de obras.
Del hecho ilícito productor del daño:
Por tanto, el actuar de la contratista resulta totalmente doloso e ilícito al no haber notificado antes de la celebración del contrato de obras (en fecha 01 de diciembre de 2006) de su suspensión del Registro Nacional de Contratistas, sino hasta el día 30 de enero de 2007, esto es, casi más de dos meses después, lo cual a todas luces se tradujo en un evidente lapso de tiempo que obró en detrimento del patrimonio público y del Municipio demandante, en consecuencia no sólo retrasó dicha obra sino que también, cuando la Alcaldía accionante suscribió nuevo contrato para la ejecución de la misma obra con otra contratista, esto implicó asumir para el patrimonio público incrementos no sólo en el costo estimado por la nueva contratista, sino también en los precios de construcción y mano de obra. Así se decide.-
De manera pues que, en atención a lo anteriormente establecido, considerando que quien alega daños materiales, debe señalar expresamente y probar cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos; y en virtud de que la parte demandante, efectivamente logró determinar y demostrar cuáles fueron esos daños materiales que adujo en su escrito libelar haber sufrido en su patrimonio, debe esta Corte declarar procedente la denuncia respecto a los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la declaratoria de nulidad del contrato de ejecución de obra celebrado entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A, y como consecuencia el pago la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente setecientos catorce mil doscientos cuarenta con ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 714.240,86). Así se decide.-
2.- De la Indexación Judicial:
De igual manera, respecto al ajuste por inflación o indexación solicitada esta Corte considera que desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy, ha sufrido notables cambios el costo de la vida en nuestro país, que se traducen en insatisfacción de la pretensión por la disminución del valor reclamado y ordenado en la sentencia; así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1481 de fecha 07 de junio de 2006, ratificada en decisión Nro. 433 del 15 de marzo de 2007, (Caso: ciudadana Mariela Villegas Colmenares, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), relativa a la procedencia de indexación en el caso de daños materiales solicitados en demandas de indemnización de daños y perjuicios, la cual estableció lo siguiente:
“(…) se apreció que conforme a planilla de liquidación de prestaciones sociales y los cuadros demostrativos para la liquidación del personal fijo, que fueron acompañadas al libelo de demanda, la última remuneración mensual devengada por la demandante fue por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 54.613,30) mensuales.
De manera que, tomando dicho monto como base de cálculo y aplicando la indemnización mínima que para estos casos prevé la norma, esto es de tres años de salario, por haberse declarado al demandado responsable de sólo una parte del daño que padece la actora, se condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cancelar por dicho concepto la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.966.078,80), correspondiente a los tres años calculados conforme al último salario integral de la trabajadora.
Con respecto a la indexación solicitada por el actor en su libelo, observa la Sala que es improcedente en cuanto al daño moral reclamado, toda vez que conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sobre el tema, el monto dispuesto a tal fin no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación. No obstante, en lo atinente al daño material, el mencionado ajuste sí resulta procedente y por ende, se ordena proceder a la actualización de dicho monto mediante experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara”

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 670 dictada el día 04 de junio de 2008, (Caso: Sociedad Mercantil Constructora Finchel, C.A., contra el Centro Simón Bolívar, C.A.), relativa a la indexación judicial en la cual indicó que:
“En tal virtud, se declara parcialmente con lugar la demanda contenida en la causa identificada como atraída y en consecuencia la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., queda solidariamente obligada junto con la empresa Constructora Finchel, C.A., al pago de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, esto es la suma de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 409.466.935,00), actualmente expresados en la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94). Así se decide.
Por último debe también indicarse que la parte demandante en la presente causa, esto es, el Centro Simón Bolívar, C.A., no solicitó el pago de los intereses moratorios; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional y en virtud del tiempo transcurrido resulta procedente ordenar, tal como fuere planteado en su demanda, la corrección monetaria de la suma a cuyo pago han sido condenadas en forma solidaria las empresas demandadas, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual deberá indexarse desde el 1° de marzo de 1999, oportunidad en la cual el Centro Simón Bolívar, C.A., entregó a la empresa contratada la cantidad convenida por concepto de anticipo, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide”

Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, en el caso de autos esta Corte estima que al ser procedente los daños materiales peticionados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se debe declarar igualmente procedente el ajuste por inflación o indexación de la suma de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente Setecientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 714.240,88), por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo determine la actualización monetaria de la citada cantidad, sobre la base del promedio ponderado de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (Vid. sentencia Nro. 433 del 15 de marzo de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

3.- De las costas procesales:
Finalmente, visto que el Municipio Chacao del Estado Miranda en la demanda por daños y perjuicios, en contra de las sociedades mercantiles Barinas Ingenierías C. A., (BAICA) y Transeguro C. A. de Seguros, No Resultó totalmente vencedora para que procedan las costas procesales solicitadas por esta (en atención a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), dado que la acción incoada fue declarada improcedente en contra de la empresa aseguradora in commento tal como fuera señalado en los acápites anteriores, es por lo que resulta igualmente forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda contra las codemandadas sociedades mercantiles Barinas Ingenierías C.A., (BAICA) y Transeguro C. A., de Seguros.
Por tanto, se condena a la empresa contratista Barinas Ingenierías C.A., (BAICA) a favor de la parte actora, el pago de la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente Setecientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 714.240,88) como indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.
Igualmente se declara Improcedente la referida acción de daños y perjuicios incoada por la Alcaldía accionante en contra de la sociedad mercantil Transeguro C. A., de Seguros, dado que como se dijo en los acápites anteriores la parte demandante no señaló en forma alguna, ni se desprende de ningún elemento probatorio cual es la supuesta conducta ilícita practicada por la empresa aseguradora que de lugar a las indemnizaciones por daños y perjuicios invocadas por al Alcaldia accionante, y mucho menos que exista relación de causalidad cuyo análisis permitiese concluir si Transeguro C. A., de Seguros, realizó algún tipo de actividad que le genere un determinado daño a la parte actora, objeto de resarcimiento. Asimismo la demandante no señaló cuales son los presuntos daños materiales sufridos. Así se establece.-
Asimismo como consecuencia de lo anterior también se declara Improcedente la indexación judicial solicitada por la parte actora en contra de la referida sociedad mercantil. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por daños y perjuicios interpuesta las abogadas Mildred Rojas Guevara y Dorelis León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA demanda de daños y perjuicios, por la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente Setecientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 714.240,88), contra las sociedades mercantiles BARINAS INGENIERIAS C.A., (BAICA) y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda en contra de las codemandadas sociedades mercantiles Barinas Ingenierías C.A., (BAICA) y Transeguro C. A., de Seguros, y en consecuencia:
2.1- Se ORDENA a la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIAS C.A., (BAICA), cancelar al Municipio Chacao del Estado Miranda la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), actualmente Setecientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 714.240,88), como indemnización por daños y perjuicios
2.2- PROCEDENTE la indexación judicial o corrección monetaria sobre la cantidad supra señalada, por lo tanto se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo determine la actualización monetaria de las cantidad comprendida en el punto anterior, sobre la base del promedio ponderado de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
3.- IMPROCEDENTE la acción de daños y perjuicios incoada por la Alcaldía accionante en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO C. A., DE SEGUROS, así como la indexación sobre la referida sociedad mercantil conforme a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales invocada por la parte actora en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/025
EXP. N° AP42-G-2008-000109

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.