JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001053
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 6.870.814, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil TOP GOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Tro, asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PRE-VPAI-CJ 040872 de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, solicitó los antecedentes administrativos ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte consignó los Oficios Nros JS/CSCA-2013-0018 y JS/CSA-2013-0019, dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos el día 6 del mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2013.
El 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada a los fines de agregar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 de marzo de 2013.
El 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de ciudadana Procuradora General de la República, hasta esta mima fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y a los días 01, 02, 03, 04 y 08 del mes de abril del año en curso (…)”.
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 08 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 16 y 17 de abril del año en curso (…)”. Asimismo, en virtud del vencimiento del referido lapso sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 3 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 28 de mayo de 2013, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 3 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos relativos a la Audiencia de Juicio, mediante el cual solicitó se declarar desistido el proceso.
El 4 de junio de 2013, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de informes fiscales.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 14 de diciembre de 2012, la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Top Gomas, C.A., asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PRE-VPAI-CJ 040872 de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “De conformidad con lo previsto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Número PRE-VPAI-CJ 040872 de fecha 18 de Junio de 2012 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que anexo al presente escrito de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “En fecha 18 de junio del 2012 mediante Resolución Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ040872 la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), confirmo (sic) la decisión mediante la cual se niega la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) lo que traduce el agotamiento de la vía administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “En efecto, una de las motivaciones del acto administrativo que negó el facilitarle a mi representada el acceso legítimo a las divisas necesarias para honrar con su proveedor COLVEX S.A. empresa colombiana con NIT 811.041.296.0 los compromisos de pago en divisas extranjeras (Dólares) originados en las importaciones realizadas fue que mi representada no pudo demostrar la existencia de la deuda ya que no consigno (sic) la documentación requerida en el plazo indicado por la administración, sin determinar a cual documentación hace referencia”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “(...) en fecha 01 de Mayo del 2008 mi representada introdujo una (01) solicitud de asignación de divisas signadas con el Nro. 7837552 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) destinada a la adquisición de los productos fabricados por COLVEX SA., (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “El monto total de la solicitud de asignación de divisas destinadas a la cancelación de los productos objeto de importación, seguro y flete inicialmente seria de $ (sic) 32.816.27, y finalmente, luego de que mi representada renunciara a la cantidad $ (sic) 24.093.93, se redujo a la cantidad de USD$ (sic) 12.722.34, que a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar, seria de Bs. 54.706,10 (...) Registro de Usuario para Importación (Rusad-003/004) de fecha 01/05/2008”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “La administración dando respuesta a la solicitud Nro.7837552 en fecha 05/05/2008 emitió por vía electrónica el ADD Nro. 02504991 aprobando el monto antes señalado, esto es la cantidad de $ (sic) 31.816,27 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Estando así las cosas, mi representada adquirió de la Sociedad Mercantil COLVEX S.A. (...) dando inicio en fecha 10/07/2008 al proceso de traslado, pago de los impuestos correspondientes y nacionalización de los productos importados, así mismo la proveedora emitió la factura 10802 de fecha 05/07/2008 por el monto de $ (sic) 12.722,34 con una condición de pago ‘Giro directo 30 días’ ‘Carta Porte’, la cual le fue aceptada conforme a derecho (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Concluido el proceso de nacionalización, y con la finalidad de iniciar la liquidación y cancelación de la factura Nro. 10802 de fecha 05/07/2008 presentada por COLVEX S.A. para su cancelación, en fecha 09 de agosto del 2012 mi representada presento (sic) Ticket de Cierre de Importación conjuntamente con los documentos requeridos para efectuar tal cierre y liquidación de las divisas solicitadas, ante el operador cambiarlo Banco Caribe, Banco Universal (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En fecha 16/05/2012, (...) la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) notifico (sic) a mi representada en la dirección de correo electrónico topgomas@cantv.net que trascrito es del tenor siguiente: ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), niega su solicitud de renovación Autorización de Adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nro. 87837552 por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó la Documentación requerida en fecha 01/02/2012. Asimismo, se le informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso de (sic) contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir de efectuarse la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 (...) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) en fecha 06 de Junio del 2012, nuestra representada denuncio (sic) este hecho ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), y solicito por la vía de reconsideración que se le otorgara una nueva fecha para la entrega de la documentación solicitada, para demostrar la vigencia de la deuda contraída con el acreedor COLVEX, consigno (sic) en esa misma fecha una copia fotostática del citado certificado expedido en fecha 22 de mayo del 2012, y que estaba siendo objeto de legalización”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “En fecha 18 de Junio del 2012 signado con el Nro 040572 la administración (sic) emite una resolución administrativa mediante la cual se confirma la decisión que niega la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fundamentando su decisión en la forma siguiente: la administración cambiarla analizo (sic) reviso (sic) la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ellos decidió sobre su petición.... ‘se evidencio (sic) que no concurren hechos justificados que lleven a esta Administración a renovar la autorización de adquisición de divisas (AAD).....’ En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) otorgada a la empresa TOP GOMAS C.A. correspondiente a la solicitud N. 7837552 lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos (sic), de conformidad con lo previsto en el Articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “El Organismo actuante determina los hechos en que fundamenta su decisión en la forma siguiente: ‘cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída al no consignar la documentación requerida por esta Administración Cambiarla en fecha 03/02/2012’”.
Destacó, que “(...) mi representada no tuvo acceso temporáneo al requerimiento de fecha 03 de febrero del 2012 tal como fue denunciado por primera vez en fecha 06 de Junio del 2012, por haber sufrido severos problemas de acceso al correo electrónico de mi representada, por lo que solicitamos nos concediera una nueva oportunidad para su debida consignación, mas (sic) aun (sic) acompañamos una copia fotostática del certificado de deuda en referencia, y como podrá observar de la lectura del contenido de la Resolución Administrativa Nro. 040872 de fecha 18 de junio 2012 se desprende la falta de pronunciamiento de la administración en este sentido, hecho este que coloca a mi representada en estado de indefensión”.
Expreso, que “(...) las notificaciones realizadas por internet solo serán conocidas por el destinatario cuando éste acceda a su correo electrónico, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que pudiera ser el caso que el particular acceda al correo electrónico y se encuentre con que ya prescribió o caducaron las acciones que tenga él a seguir”
Refirió, que “(...) la Administración debe efectuar una actividad probatoria suficiente encaminada a demostrar los hechos que se le imputan a la persona, en el presente caso la administración en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, debió otorgarle al administrado un lapso prudencial a fin de que procediera a consignar los elementos probatorios requeridos, nuestra representada de (sic) demostró la existencia de la obligación vencida e insoluta a favor de la empresa Colvex S.A Administrativos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su opinión”.
Sostuvo, que “(...) estamos en presencia de un hecho cierto y demostrado por haber acompañado al expediente administrativo los elementos necesarios de prueba y es que adeudamos a la Sociedad Mercantil COLVEX SA. (...) deuda esta cierta, liquida, vencida e insoluta. En consecuencia, de lo anteriormente expresado, para que la Administración tenga el pleno convencimiento que mi representada incurrió en la conducta reprochable que se le endilga, esto es, no haber presentado el Certificado de Deuda y demás recaudos correspondientes a la solicitud 78377552 debe superar cualquier duda razonable, en caso contrario, esto es, en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le atribuye el mismo (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “El acto administrativo impugnado estableció que el administrado ‘no demostró la existencia de la deuda contraída al no consignar la documentación requerida’”.
Relató, que “Dicha apreciación del órgano administrativo decisor es errada, pues de ninguna manera mi representada se abstuvo de consignar el Certificado de Deuda correspondientes a las solicitudes 7837552, sino que no tuvo acceso oportuno al requerimiento efectuado por la administración. De tal manera, que no existe una obstaculización en las labores de análisis de los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Divisas, por el contrario, mi representada consigno en forma reiterada los elementos necesarios para demostrar la existencia de la deuda con mencionado proveedor. De tal manera que interpretar la Administración que ese actuar ‘no consigno el certificado de deuda requerido’ constituye una obstaculización, derivando indicios de la sola apreciación del funcionario, que no guardan correspondencia con otros elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, que en conjunto lleven a la convicción de la Administración que se ha configurado los hechos susceptibles de una sanción administrativa”.
Sostuvo, que “(...) en la medida que en el expediente el administrado si demostró la existencia, vigencia y falta de pago de la deuda contraída por el proveedor COLVEX SA., consignando el Certificado de Deuda de la solicitud, si dio cumplimiento a lo solicitado por la Administración, sin embargo, no fueron apreciados tales elementos probatorios por la Administración y al negarse a otorgar las divisas necesarias para la cancelación de la deuda en esa misma medida, el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, ya que la administración está apreciando erradamente los hechos”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(...) la Administración efectuará una ponderación de la actitud facilitadora de mi representada durante el proceso de análisis de la solicitud, la cual se evidencia claramente de los varios hechos y elementos consignados ante la Comisión de Administración de Divisas y no se limita a extraer conclusiones contrarias a la realidad de los hechos, entonces devendría que la Administración no podría imponer sanción alguna a mi representada”.
Arguyó, que “En consecuencia de todo lo expuesto y en conformidad con las disposiciones de los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de mi representado solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Sancionatoria correspondientes a la solicitud 7837552 de fecha 18/07/2012 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Mayúsculas del escrito).
Requirió, que “(...) se recabe de la Comisión la de Administración de Divisas (Cadivi) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el Expediente Administrativo Nro. 7897552”.
Finalmente solicito, que “(...) el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarando en la definitiva la NULIDAD del acto impugnado, en consecuencia, ordene a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) otorgar las divisas necesaria en dólares a los fines de pagar al COLVEX SA. la factura Nro. 10802 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 4 de junio de 2013, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes fiscales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó, que “estando en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual solicito (...) declarar el Desistimiento de la presente causa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Top Gomas, C.A., asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PRE-VPAI-CJ 040872 de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda.
Ello así, el 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2013.
Asimismo, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó en fecha 13 de febrero de 2013, Oficio de notificación Nº JS/CSCA 2013-0018, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2013.
Ello así, el 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 de marzo de 2013.
Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 3 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para el día 3 de junio de 2013, esto es, el vigésimo (20) día siguiente de despacho del recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al Folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil Top Gomas, C.A., asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PRE-VPAI-CJ 040872 de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ofelia Herminia Viloria Hernández actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil TOP GOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Tro, asistida por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.172, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº PRE-VPAI-CJ 040872 de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-G-2012-001053
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.