JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000226
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0942-C de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Jorge Andrés Palacios Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.447, contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado del REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del Registrador Público del Municipio Piar del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En el mes de junio del presente año 2012, actuando como apoderado de mi clienta Eumidia Josefina Farías de Márquez, solicité ante el SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas, el Registro de un Título Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 30 de marzo de 2012 (…) previo cumplimiento además, de los trámites y presentación de los documentos legales exigidos para tales efectos, entre ellos, la Solvencia Municipal, (…) y que en su momento, fue sospechosamente retardada por la oficina de la sindicatura adscripta a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, alegándose la supuesta pérdida de su solicitud inicial, hecho que intentaron darle apariencia de fortuito, pero que resultó ser una estrategia confabulada y maliciosa, para que elementos perturbadores y al margen de la ley, fraguaran los actos tendenciosos y fraudulentos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “La referida solicitud de registro fue rechazada de plano sin acto motivado que lo justificara, de modo que sólo recibí una respuesta verbal de la Revisora, sin fundamento jurídico que sustentara dicha decisión, más allá del planteamiento de existencia de un registro previo. Ante la arbitrariedad solicité hablar con el Registrador encargado de la oficina del SAREN, (…) lo cual se fue extendiendo considerablemente en el tiempo (…). No obstante, durante el proceso de espera, solicité copia certificada del registro existente, (…) siendo que al recibirla, el propio ciudadano Registrador me notificó verbalmente que su existencia significaba el motivo que justificaba su Negativa Registral. En esa entrevista le fueron mostradas una serie de pruebas contundentes que luego se le hicieron llegar mediante escrito formal en fecha 25 de julio de 2012, (…) en el mismo se incluía además un Informe Catastral de Verificación y Actualización de Medidas y Linderos de las bienhechurías propiedad de mi clienta, que también solicitó el ciudadano Registrador (…). He de destacar que en el referido informe se aluden una serie de documentos que resultan de vital importancia incorporar para el esclarecimiento de los hechos expuestos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “(…) se alertó al ciudadano Registrador que entre la firma que aparece en el libro de registro y la que está plasmada en el documento original de la supuesta compraventa ‘unilateral’ que declaran haberse ‘perdido’ existe una diferencia evidente que hace sospechar una falsificación de firma, sin embargo este hecho no llamó la atención del Registrador, ni siquiera se pronunció al respecto u ordenó en consecuencia una verificación pericial en función de cumplimentar el artículo 2 de la Ley de Registro Público y Notariado (…)”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) ninguno de los argumentos y pruebas presentadas fueron suficientes para que el ciudadano Registrador reconsiderara su Negativa Registral y en tal sentido emitió la misma (…) podrá verificar que en sus fundamentos de derecho sólo esgrime Sus facultades registrales obviando los fundamentos de ley en que basa su negativa”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Un último elemento que hace sospechar la existencia de acciones perniciosas y de dudosa transparencia, resulta del hecho de que en fecha 23 de mayo de 2012 la Sindicatura del Municipio Piar del Estado Monagas entrega Solvencia Municipal a favor de mi clienta, (…) siendo que 4 meses después en fecha 6 de septiembre (sic), emiten comunicación, (…) declarando sin efecto la misma, alegando la existencia de un registro en el SAREN (instancia administrativa independiente y que actúa sobre la veracidad de los avales de la sindicatura y no al contrario), a nombre de la supuesta Sucesión Severiano Márquez, siendo que la solvencia municipal de dicha sucesión tiene fecha 20 de agosto de 2012, es decir, posterior a la otorgada a mi poderdante (…). Al respecto me pregunto; cómo es posible que luego de cumplimentar los procedimientos establecidos por la ley y obtener una solvencia municipal, la cual lleva implícita inspecciones previas y aprobación en el consejo legislativo municipal, pueda determinarse a posteriori que los mismos elementos que determinaron y demostraron solvencia, esos mismos sirvan luego para invalidarla?”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sustentó, la presente demanda conforme a los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.487, 1.488 y 1.495 del Código Civil, 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6, 45, 47, 46 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Puntualizó, que “(…) sobre la base de los hechos descritos, considerarse válido un registro de una mera declaración unilateral, sobre una supuesta compraventa realizada 17 años atrás, donde el documento original se dice ‘perdido’ lo cual no es tal, como demuestro en la pruebas adjuntas y que además esa supuesta compraventa nunca fue aceptada? Estas evidencias indudablemente fueron ignoradas por el Dr. Rodríguez, quedaría solamente determinar las razones que lo indujeron a tal arbitrariedad”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que “De las normas antes descritas se constituye la fundamentación de derecho que debidamente concatenada a la relación de los hechos narrados, da lugar a solicitar la nulidad del acto administrativo de negativa registral por parte de la Oficina del SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas. Así mismo solicitamos la nulidad del acto de mera declaración que reza en los libros de autenticaciones de dicha oficina pues el mismo versa sobre un documento de compraventa privado que se dice ‘perdido’, lo cual demostré que no es así, (…) que por demás está firmado sólo por el vendedor, de modo que no cumple con los elementos fundamentales del contrato de venta, el cual debe ser bilateral y no unilateral como se demuestra en dicho documento adjunto. En consecuencia apoyados en la relación de los hechos fundamentados de derecho y las conclusiones, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para intentar formal querella, como en efecto lo intentamos en contra de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, antes identificada y cualquier otro organismo que considere se encuentra identificado con el objeto de la demanda, para que restituyan los derechos de mi defendida, el derecho de evitar la permanencia de estos u otra persona que pretendan descontrolar la situación jurídica del prenombrado inmueble”.
Solicitó, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio”.
Finalmente, indicó que “(…) en vista a los innumerables daños causados a mi representada, pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Asiento Registral, contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Éste Órgano jurisdiccional analizando la naturaleza jurídica de la pretensión, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias.
Ahora bien, resulta forzoso para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’
De lo anteriormente transcrito, éste Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.
No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente y que forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no está atribuido en el supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades estadales o municipales, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De lo anteriormente expuesto, cabe destacar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin ningún tipo de cambio con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio mantenido, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser que el recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo de negativa registral, encuadrándolo como una abstención por parte de la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que corresponde la competencia en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la Ley).
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo de Asiento Registral, interpuesta por el abogado Jorge Palacios Alfonso inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.846, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez, contra la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas. Así se decide (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Juzgado a quo).

Por lo anterior, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la representación judicial de la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez, contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado del Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a examinar su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido contra el Registrador Público del Municipio Piar del estado Monagas, que es una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente causa, tal y como fue asumida en sentencia Nº 2011-0540, del 15 de febrero de 2012, caso: Cardón Golf Club contra la Registradora Pública Del Municipio Carirubana Del Estado Falcón. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de ser procedente la admisión del presente recurso, se abra el cuaderno separado de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar por el abogado Jorge Andrés Palacios Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.447, contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-G-2013-000226

En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

La Secretaria Acc.,