JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000230

En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1054-2013 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la ciudadana MARÍA ELEUTERIA GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.527.725, representada por el abogado Freddy Alberto Godoy Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.428, contra la presunta omisión de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL ESTADO LARA, la cual pertenece a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Tal remisión se realizó en virtud de la decisión emanada del referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente de conocer de la presente causa, declinando la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente controversia, verificando lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2013, la ciudadana María Eleuteria Gordillo, representada por el abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, previamente identificado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Demanda de Abstención o Carencia contra la Dirección de Inquilinato del estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [en] fecha 18 de Enero del [sic] 2012, [interpuso] en representación de [su] cliente Procedimiento Conciliatorio previo a las demandas en materia arrendaticia de conformidad con los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda […] Dicho proceso [conllevó] a la celebración de dos audiencias una de fecha 11 de Julio del [sic] 2012 y la segunda de fecha 18 de septiembre del [sic] 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en la última audiencia de fecha 18 de Septiembre del [sic] 2012, la Dirección de Inquilinato del Estado [sic] Lara, representado en dicho acto por la Abogada HAIME HERNANDEZ, no logró que las partes [se pusieran] de acuerdo razón por la cual dio por concluida la Mediación de dicho organismo y las partes [quedaron] a la espera de la resolución la cual pone fin a la fase conciliatoria y deja a los solicitantes en libertad de acudir a la vía jurisdiccional […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que la Administración, para emitir la Providencia Administrativa, tenía “[…] un lapso de 20 días consecutivos conforme al Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], transcurrido dicho lapso el ente mediador hasta la fecha de incoar la presente demanda se ha negado a emitir la Providencia Administrativa, vulnerando con ello derechos constitucionales de [su] poderdante como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y el derechos [sic] a obtener una expedita y rápida justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Demandó “[…] a la Dirección de Inquilinato del Estado [sic] Lara, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que [conviniera] o en su defecto [fuese] condenada por su abstención en el expediente Nro. S-113-01-2012 a emitir la Providencia Administrativa que pone fin al procedimiento Conciliatorio tipificado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [la] presente acción tiene su sustento jurídico en los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de [la] Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, “[…] [por] todas las razones expuestas y en virtud de que la abstención o carencia de la Dirección de Inquilinato del Estado [sic] Lara, [vulneró] derechos constitucionales ya citados [solicitó] que la presente acción [fuese] declarado [sic] con lugar y con ello se [restableciera] el orden jurídico y la continuidad de la justicia conforme a las normativas pertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Por lo que, le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención interpuesta por el abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Eleuteria Gordillo, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Dirección de Inquilinato del Estado Lara perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

[…Omissis…]

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección de Inquilinato del Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Dirección de Inquilinato del Estado Lara, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, órgano que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Sentenciadora debe declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la demanda interpuesta, y en consecuencia, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 de artículo 24, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley […]”.

Ahora bien, considera igualmente esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.

Aunado a esto, actualmente se encuentra vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, debe concatenarse esto con los artículos 16 y 17 ejusdem, los cuales establecen:

“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley.
Artículo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, creará un sistema de coordinación nacional en la materia; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; coordinar la aplicación en los municipios de la política referente a la materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la planificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia”.

De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el interior del país, en materia de inquilinato, serán los Juzgados de Municipio, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley. Asimismo, se establece que el órgano competente en el ámbito administrativo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual posee instancias de representación en todas las entidades federales de la República.

En relación con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, es por lo que debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa siendo que los competentes son, en el caso en concreto, los Juzgados de Municipio. Así se declara.

Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de abril de 2013, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARÍA ELEUTERIA GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.527.725, representada por el abogado Freddy Alberto Godoy Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.428, contra la presunta omisión de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL ESTADO LARA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-G-2013-000230
GVR/13


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.