EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000232
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0512-2013 de fecha 19 de marzo de ese mismo año, emanado del emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, con cédula de identidad Nº 18.015.539, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió su destitución.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de marzo de 2013, el ciudadano Eucar Reimar Nieves Requena, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Precisó que “[…] inici[ó] [sus] labores […] en fecha 16 de DICIEMBRE del año: 2008, como: AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure […] cumpliendo [sus] labores como funcionario en el referido Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, desde que se me designo [sic]como tal, hasta el día de la notificación de destitución: 20-11-2012, fecha en la que se decreta [su] destitución del cargo que venía ocupando en el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación San Fernando Estado Apure, ello de manera ininterrumpidos [sic]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Sostuvo que, el día 20 de noviembre de 2012, la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos, le notificó que había sido destituido del cargo que ocupaba en el Ente recurrido, agregando que, la notificación cumplió sus fines el 30 de noviembre de ese mismo año.
Denunció que “[el] acto atacado violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función, se refiere por cuanto HA SIDO GENERADO CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y ADEMÁS FUNDAMENTADO EN UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO; POR CUANTO SE [le] SEÑALA UNA CAUSAL QUE NADA T1ENE QUE VER CON LA LEGAUDAD (LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA) SEÑALANDOSE[le] UNA CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN POR LA DESAPLICACIÓN A LA LEY Y AL DEBER DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL EN QUE SE EJECUTARON LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN EN [su] CONTRA AL MARGEN TOTAL Y_DE NUESTRA NORMA JURIDICA MAGNA Y QUE EL TRIBUNAL DEBERÁ DESAPLICAR POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, La notificación del acto administrativo y el acto en si mismo, violentan además el señalamiento de la actividad recursiva respecto del acto atacado”. (Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Señaló que se le violenta “[…] de manera flagrante el derecho a La Defensa, El Debido Proceso, El Derecho al Trabajo y al Salario, toda vez que el irrito acto administrativo se genera con Prescíndencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y fundamentado en un falso supuesto de derecho; Por cuanto que para sancionar a un (a) Funcionario (a) publico [sic] de Carrera y ordinario, como es el caso de [su] persona es preciso que exista un hecho que se subsuma en el supuesto de hecho establecido en la norma legal correspondiente (Dentro de La Ley del estatuto de La Función Pública y No dentro de mas ninguna otra Ley), de no ser así, estaríamos en presencia como es el caso, de una violación a la norma legal descrita en este libelo, es necesario que previamente y visto el supuesto de hecho se [le] aperture un procedimiento administrativo disciplinario de primer grado y apegado a las pruebas generadas en el proceso constitutivo, terminando dicho procedimiento administrativo en un acto que cause estado, recurrible en sede administrativa o jurisdiccionalmente como es el supuesto ultimo que utilizo en defensa de [sus] intereses y derechos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [se le] sanciona con una DESTITUCIÓN, sin que haya motivos para ello por no existir elementos de convicción y peor aun una sentencia definitivamente firme al hecho que se me señalo para la investigación, Fundamentada en un supuesto evidentemente Falso, por cuanto no he sido condenado por Tribunal penal alguno que pudiere encuadrar dentro del supuesto de hecho de la ley del Estatuto de La Función Pública; [ha] sido un funcionario dedicado a [sus] labores como tal, preocupado por la situación de Investigación de índole Criminis inherente a [sus] funciones bajo el cargo que represente y que la ciudadanía vive a diario, exponiendo [su] vida en la lucha en contra de la delincuencia, no obstante se [le] destituye del cargo que ocupaba en el Centro de Investigaciones Científicas Penales y CriminaListicas, Sub-Detegación San Fernando Estado Apure, siendo […], un Funcionario, Honesto en [su] trabajo, como Agente de Investigaciones 1, a la que le [ha] entregado [su] vida laboral y hoy, sin mas, sin tomar en cuanta mis esfuerzos, dedicación y trayectoria a la causa de la investigación integral como órgano auxiliar del ministerio público, se [le] destituye del cargo como un traste, constituyéndose el mismo en un verdadero despido de la administración pues no se [le] paga el salario, ni se me otorgan [los] derechos correspondientes a todo funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se le sancionó con su destitución, en consecuencia se decrete su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, en virtud del criterio establecido en sentencia Nº 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ratificado en sentencia Nº 00666 de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la referida Sala, ello en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y determinó que el conocimiento de la presente causa correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Al respecto se observa:
De cara a lo anterior, es necesario destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo el conocimiento en primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos similares al que se impugnan en la presente causa (Vid. sentencias números 888 y 666 de fechas 23/9/2010 y 8/6/2012 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:
“[…] este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por la Presidencia del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Eucar Reimar Nieves Requena del cargo de Agente de Investigación I que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EUCAR REIMAR NIEVES REQUENA, con cédula de identidad Nº 18.015.539, asistido por la abogada María Enriqueta Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.147, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-084 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió su destitución.
2. Se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000232
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
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