JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-G-2013-000238
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-611 de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.069.594, representado por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 375-07, dictado por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado Ángel Navas, previamente identificado, actuando en representación del ciudadano Santiago José Durán Mendoza, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro contra la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 8 de julio de 2011, el abogado José Germeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.374, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas propuestas por la parte contraria.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, providenció los escritos de pruebas presentados por la partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 5 de octubre de 2011, el abogado José Cermeño en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, que admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, ratificó la impugnación de la fotocopia de un documento privado y ratificó la tacha del testigo propuesto por la parte actora.
En fecha 7 de octubre de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondiera, previa insaculación de ley.
En fecha 24 de octubre de 2011, se remitieron las copias fotostáticas a los fines de ser distribuidos en uno los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió las copias certificadas y en fecha 4 de noviembre de 2011, se le dio entrada fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a esa data, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado José Cermeño en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 16 de noviembre de 2011, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada, se ordenó remitir copia certificada del escrito de la referida solicitud, auto de admisión y auto de fechas 31 de octubre y 4 de noviembre de 2011, del presente asunto y la que el solicitante considerare pertinente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca la regulación de competencia planteada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia que había vencido el lapso para la presentación de informes y que se acogía al lapso de observación a los informes a que alude el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión, la cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“[…] [con] a la relación fáctica precedentemente expuesta, concluye [esa] Sala Especial Segunda de la Sala Plena que resulta evidente la contradicción existente entre los precitados autos y los oficios que se libraron a objeto de ejecutar lo decidido por aquellos; toda vez que, los autos acuerdan remitir el expediente a la Sala de Casación Civil y, por su parte, los oficios lo envían a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Tal situación fáctica, devela que se han materializado actuaciones en el curso del presente procedimiento de regulación de competencia que lesionan el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República.
La anómala situación procedimental descrita, irrefutablemente, comporta en y para la relación jurídico procesal que se configuró con ocasión a la acción ejercida por la parte actora, una subversión del orden procesal en la tramitación del procedimiento especial de regulación de competencia; por cuya razón, es menester que en obsequio a la justicia se apliquen los remedios procesales que sean pertinentes en función de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, implica la concreción del derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, y a objeto de implementar el correctivo pertinente en aras de subsanar el error de trámite procedimental preseñalado, vale decir, el hecho de haberse remitido el expediente contentivo de los recaudos relacionados con el procedimiento especial de regulación de competencia a un destinatario distinto al expresamente decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente jurídicamente es garantizar la prevalencia de la voluntad jurisdiccional contenida en los autos, frente al carácter meramente instrumental que comportan los oficios en el marco de la sustanciación del presente asunto, pues, en todo caso, los oficios en referencia representan el conducto por el cual se ejecuta la decisión a que se contraen los autos en comento, por cuya razón, ante la contrariedad entre ellos, lo jurídicamente lógico es darle preeminencia a lo ordenado por los autos. Así se decide.
Por vía de consecuencia, a fin de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; y, a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 14 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la presente incidencia competencial a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que conozca de la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el presente asunto judicial. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En Fecha 4 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente.
En fecha 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil, dictó decisión en la cual expresó, lo siguiente:
“[…] Efectivamente, en el caso sub iudice, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional se declaró competente en razón de la materia para el conocimiento del presente juicio.
No obstante lo anterior, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el Tribunal Superior, quién se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de la misma, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a esta Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil; cuando lo procesalmente pertinente, era remitir las actuaciones, a su superior jerárquico, es decir, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, para que fuese una de éstas la que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no ésta Suprema Jurisdicción, a la cual sólo le corresponde conocer de dichas incidencias, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos en el orden jerárquico o, cuando la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior, conforme lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, supuestos estos ajenos al caso de autos.
Por tanto, en virtud de las razones precedentemente expuestas, que las competentes para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente juicio, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), serán remitidas las presentes actuaciones, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. […]”.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado José Germeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.374, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la regulación de la competencia de la siguiente manera:
“[…] [esa] superioridad mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, confirmó su competencia para conocer de esta causa y ordenó la continuación del procedimiento, razón por la cual se [solicitó] la regulación de la competencia, por ser el único medio procesal para impugnar la decisión de la cual se discrepa.
[…Omissis…]
La competencia por la materia es de orden público y por lo tanto inderogable por las partes. En ese sentido puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso y se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (causa de pedir o pretensión) y por las disposiciones legales que expresamente la regulan.
El procedimiento incidental que nos ocupa se [originó] en un juicio que por cumplimiento de contrato de seguro (póliza) que instauró el ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURAN [sic] MENDOZA en contra de la empresa mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, tal como se constata en las dos (2) fotocopias de la certificación del libelo realizada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Lara. […]. Ahora bien, para determinar la naturaleza de la cuestión incidental [tenía] que determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el juicio principal, siendo esto así, [era] innegable y palmario que es de naturaleza mercantil –por tratarse de una pretensión de cumplimiento de obligaciones mercantiles-, por lo cual [era] obvio que la incidencia también [tenía] carácter mercantil. Aunado a lo anterior, encontramos que el artículo 1082 del Código de Comercio (C.COM) establece que la jurisdicción (rectius: competencia) comercial es plena por lo cual conoce de cualquier incidencia que se produzca en la secuela de un juicio, y el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros señala expresamente el carácter mercantil de la actividad desarrollada por las empresas de seguros, lo cual está en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del C. COM al señalar que si un contrato es mercantil para una sola de las partes, esta causa queda sometida a la ley y jurisdicción mercantil, lo cual está también en concordancia con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1092 ejusdem al establecer que las acciones que se deriven de los actos mercantiles, para una sola de las partes, corresponden a la jurisdicción comercial
De tal manera, que el conocimiento de esta incidencia en el presente procedimiento solo corresponde a los tribunales que tenían ya acreditada la competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no tiene atribuida la competencia mercantil, mal [podía] seguir conociendo la presente causa, ya que de hacerlo se estaría comportando como un tribunal de excepción, situación ésta que repugna nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Siguiendo el orden de ideas, debemos tener en cuenta que la competencia por la materia es una garantía a ser juzgado por el juez natural, aspecto sobre el cual se [había] pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 520 del 07-06-2000, Expediente 00-00380, caso: Athanassios Frangoniannis […].
Por consiguiente, se [vulneró] este derecho cuando un Tribunal juzga una causa para la cual no tenía atribuida previamente la competencia y por vía de consecuencia, se [menoscabó]el debido proceso legal al cual tienen derecho todos los ciudadanos.
TERCERO: […] en un caso similar, le ordenó a [ese] Tribunal remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Lara.
Por último, [solicitó] que en el presente caso también se declare con lugar esta solicitud de regulación de la competencia, anulando todo lo actuado en esta incidencia y ordenando la distribución de la presente causa entre Tribunales Superiores de [esa] Circunscripción Judicial del Estado [sic] Lara con competencia en lo Mercantil. […]”.
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estableció lo siguiente:
“[…] Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto de fecha el auto de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Santiago José Durán Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594, contra la empresa mercantil C.N.A. De Seguros la Previsora.
En principio, conforme han subido los autos a este Juzgado Superior con competencia en materia civil, se podría sostener que esta instancia es la competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 04 de octubre de 2011, emanado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 160, de fecha 03 de marzo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que consideró:
[…Omissis…]
Por lo anteriormente indicado, se debe indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, en aquellos casos en los que se determine su aplicación.
En efecto, la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto en su artículo 7 ordinal 3, según el cual, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las “…empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo anterior se colige que al tratarse la presente acción de una demanda de cumplimiento de contrato interpuesta contra la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, que es una empresa donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva lo cual se evidenció en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, en la que se publicó el Decreto mediante el cual se declaran de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora; debe ser conocida la presente causa por un Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de este contexto, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
[…Omissis…]
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde se parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, bien como legitimado activo o legitimado pasivo en la relación procesal, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
[…Omissis…]
Por lo tanto, habiéndose verificado que la acción por cumplimiento de contrato contra ha sida [sic] interpuesta contra la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva; ya que mediante Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, se publicó el Decreto mediante el cual se declaró de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora, se encuentra en operatividad los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, no debe dejar de observarse que, mediante sentencia Nº 5082, de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia la acción que dio lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto de de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En razón de lo descrito, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que tenga a bien remitir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio referido, el expediente distinguido con el Nº KP02-V-2011-000561, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta el ciudadano Santiago José Durán Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594, contra la empresa mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora. […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Llegan los autos a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la decisión de fecha 10 de abril de 2013 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte a la que correspondiera, decidiera la regulación de competencia:
Por lo que, en acatamiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
De la solicitud de Regulación de Competencia
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso de regulación de competencia, lo constituye la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, al haber declarado su competencia para conocer de la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesto por el ciudadano Santiago José Durán Mendoza contra la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora.
Ahora bien, se observa a los folios 75 al 78 del cuaderno separado, que la presente demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2011.
Visto lo anterior, es importante destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, se publicó el Decreto mediante el cual se declaró de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora.
Igualmente, debe este advertir este Órgano Jurisdiccional que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se organizó la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que sería a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, en aquellos casos en los que se determine su aplicación.
Así pues, de conformidad con lo previsto en su artículo 7 ordinal 3 de la referida Ley, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las “[…] empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva […]”. [Destacado de esta Corte].
Visto lo anterior, se colige que para el momento que se interpuso la demanda, esto es, 18 de febrero de 2011, la empresa accionada ya había sido declarada de utilidad pública las acciones y bienes de la misma pasando el Estado a tener el control decisivo y permanente, por lo que al tratarse una de las partes una empresa del Estado, el conocimiento de la misma correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.
En concordancia a lo anterior, conviene citar lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“[…] Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. [Destacado de esta Corte]
Asimismo, se observa del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), lo que equivale a Dos Mil Seiscientos Quince Unidades Tributarias (2.615 U.T.), calculado a Sesenta y Cinco mil Bolívares cada Unidad Tributaria, monto éste vigente para el momento de la interposición de la demanda.
De lo anterior se colige que al tratarse la presente acción de una demanda de cumplimiento de contrato interpuesta contra la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, que es una empresa –se repite- donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva lo cual se evidenció en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, en la que se publicó el Decreto mediante el cual se declaran de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora; y su cuantía no supera las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), debe ser conocida la presente causa por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A mayor abundamiento, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la República o ésta tenga un interés directo o indirecto, bien como legitimado activo o legitimado pasivo en la relación procesal, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Por lo tanto, con base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y que el mismo –tanto para la fecha de la solicitud de regulación de competencia como de la remisión de las copias certificadas del expediente- se encontraba en sustanciación-, concluye esta Corte que de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia (materia y cuantía), corresponde a dicho Juzgado resolver en Primera Instancia la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por Santiago José Durán Mendoza contra la empresa C.N.A de Seguros La Previsora. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el abogado José Cermeño, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro interpuesto por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ DURÁN MENDOZA, representado por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, contra la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000238
GVR/16
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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