EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000242
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 568.13 de fecha 6 de junio de 2013, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar Rafael Nottaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), “[…] y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.064 la cual corre inserta en los folios 170 al 172, de la copia certificada de fecha dos (02) de mayo de 2013, que corresponde al expediente administrativo que lleva la Intendencia Nacional de Aduanas, Gerencia de Regímenes Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que éste decidiera sobre la competencia que le fuere declinada.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2013, el abogado Omar Rafael Nottaro, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales 2000, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), alegando a tal efecto lo siguiente:
Relató que “[…] la Resolución Nº 2.170 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda […], publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.164 de fecha cuatro (04) de marzo de 1993, creó un conjunto de normas y requisitos necesarios para obtener la autorización como agentes aduaneros ex nunc, es decir, se presentaba como un acto de efectos generales para las personas que a futuro pretendieran obtener la precitada autorización, ya que la citada Resolución en sus artículos 6 y 7, establece que las personas naturales y jurídicas que hubiesen sido autorizadas como agentes aduaneros, deberían ajustarse a los nuevos requisitos, so pena de que les fuera impuesta las sanciones revocatorias o de suspensión”.
Que “[…] el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT) y a través de la Intendencia Nacional de Adunas, dicto [sic] la Resolución Nº 10, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.954 de fecha siete (07) de junio de 2004, donde autorizó a mi representada […] para actuar como Agente de Aduanas en calidad de persona jurídica, con carácter permanente en las operaciones de Importación, exportación y tránsito, ante las Gerencias de Aduanas Principales de la Guaira y Aérea Maiquetía, quedando inscrita, bajo Nº 1813, según consta en los folios 10y 11 de las copias certificadas del Expediente Administrativo, que anexe con la letra marcada ‘B’. Es el caso, que mi representada, ha venido cumpliendo, sus obligaciones con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la Intendencia Nacional de Aduanas de acuerdo con el artículo 1 numerales 1 y 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/945, de fecha quince (15) de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.452 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, como se evidencia de la Providencia Administrativa dictada por el gerente de la Aduana Principal de la Guaira Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT7UAA/2011/E/1528 de fecha dieciocho de mayo de 2011, bajo la numeración correlativa 05731, como consta en el anexo que le acompaño en su original con la letra marcada ‘D’ […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
No obstante, resaltó que mediante el acto recurrido decidió “REVOCAR la autorización a la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A. […] para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Transito con carácter permanente por ante las Aduanas en la cuales se encuentra habilitado para operar”. (Destacado y mayúsculas del original).
Alegó que existió una “[…] violación flagrante del contenido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca se levanto [sic] un acta de requerimiento, a los fines de efectuar el procedimiento de verificación de los deberes formales, y de esa manera comprobar que el Auxiliar de la Administración Aduanera mantiene las condiciones bajo las cuales el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó la autorización para operar bajo la figura de Agente de Aduanas”, al mismo tiempo que no expresó los motivos que dieron lugar a la revocatoria de la autorización”.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, se anulara el acto impugnado, se publicara en Gaceta Oficial la sentencia definitiva y “QUE SE LE PERMITA A LA EMPRESA MERCANTIL REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., CUMPLIR CON EL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL CIERRE ECONÓMICO PARA EL PERIODO [sic] ENERO 2012-DICIEMBRE 2012, YA QUE ELLA NO LO PUEDO EFECTUAR MOTIVADO AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AQUÍ SE PIDE ANULAR […]”.(Destacado y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2013, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la empresa Representaciones Aduanales 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito consignado que la empresa Representaciones Aduanales 2000, C.A. recurre de un acto emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual dicha autoridad decidió “REVOCAR la autorización a la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A. […] para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Transito con carácter permanente por ante las Aduanas en la cuales se encuentra habilitado para operar”. (Destacado y mayúsculas del original).
Con motivo de lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital decidió que:
“[…] en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante el cual, le revocó a la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A., la autorización ‘… para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para operar
Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original).
De cara a lo anterior, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado sobre la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones intentadas contra actos como el recurrido en el presente caso [Vid. Sentencia Nº 61 del 20 de enero de 2011 (caso: Ugueto Escobar, C.A.)], señalando al respecto:
“De la transcripción de la Resolución recurrida se aprecia que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revocó la autorización concedida a la sociedad de comercio Ugueto Escobar, C.A., para operar como agente de aduanas, toda vez que, según el contenido de la mencionada Resolución, no cumplió con la normativa aduanera referida a la correcta declaración de bienes objeto de operaciones de importación y exportación, así como que no probó el pago de los impuestos al valor agregado correspondientes a la empresa ‘Inventarios La Trinidad, C.A.’; por lo que es forzoso concluir que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares revocatorio de la autorización otorgada por el Director de Operaciones Aduaneras del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), según se evidencia de Oficio identificado con las siglas y números HOA-320-5175 de fecha 31 de agosto de 1989. Autorización para operar como agente de aduanas que en materia administrativa corresponde a las denominadas ‘autorizaciones técnicas o habilitaciones’, entendidas como aquellas emanadas de la Administración, sobre la base de un juicio de carácter técnico, acerca de la idoneidad del solicitante para realizar una determinada actividad. (Vid., Peña Solís, José, 2003).
En el caso bajo examen, como quedó dicho, se trata de una autorización para actuar como Agente Aduanal otorgada por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, la cual como todo acto administrativo está sujeto para su otorgamiento y revocatoria a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), regulatoria del procedimiento administrativo ordinario, así como de los recursos otorgados por dicha Ley a los administrados para la revisión de los actos en sede administrativa; en oposición a los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, dirigidos a impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria que guardan relación con tributos y con las relaciones jurídicas tributarias derivadas de esos tributos.
De manera pues que al tratarse de una relación nacida del ejercicio de una potestad reglada de la Administración, como es el otorgamiento de una autorización para actuar como Agente Aduanal, es claro que se trata de un acto administrativo sujeto al procedimiento administrativo ordinario. Así se declara.
Determinada la naturaleza administrativa del acto recurrido, debe esta Máxima Instancia decidir cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer la presente acción de nulidad, a cuyos fines cabe observar el criterio asumido por esta Sala en sentencia No. 00031 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Unidad Educativa Privada Belagua, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, cabe destacar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, distribuye las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la forma siguiente: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25), y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, debe observarse que en la actualidad todavía se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiente: (i) Sala Político- Administrativa, (ii) Cortes I y II de lo Contencioso Administrativo; y (iii) Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, y visto que las actuaciones que conforman el expediente en la presente causa, se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para definir cuál es en definitiva el órgano jurisdiccional a quién en primer grado corresponde la competencia en este caso, es necesario recurrir a lo establecido por esta Alzada en Ponencia Conjunta No. 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual se estableció el ámbito de competencias que corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, fue dictado por el Intendente Nacional de Aduanas (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente público-administrativo, de nivel nacional, adscrito al para entonces denominado Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que, de conformidad al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Nacionales, actualmente las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.”
Tal y como se desprende del fallo citado, los actos administrativos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los cuales éste revoca autorizaciones para operar como agente de aduanas, están regidos por la disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no por aquellas contenidas en el Código Orgánico Tributario, ya no se trata de una relación jurídica surgida o derivada obligaciones tributarias.
Asimismo, se entiende que la competencia residual para conocer de dichas acciones había sido establecida por vía jurisprudencial hasta la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual, específicamente en su artículo 24 numeral 5, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
.
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad intentadas contra actos emanados de: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De igual forma, se aprecia que la presente acción ha sido ejercida contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), órgano el cual pasó a cumplir la funciones hasta entonces desempeñadas por el Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA), perteneciente al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), ente el cual necesariamente debe ser considerado como parte integrante de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente.
Ello así, visto que Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sumado al hecho de que el presente acto no versa directamente sobre materias cuya competencia esté atribuida a jurisdicción contencioso tributaria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
- De la admisibilidad de la demanda:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por Representaciones Aduanales 2000, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que las acciones de nulidad sobre actos de efectos particulares caducaran “[e]n el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse recurrente para ejercer la presente demanda de nulidad, y en ese sentido se observa de las actas procesales que el acto administrativo recurrido fue publicado en Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 4 de diciembre de 2012.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, concretamente el 7 de mayo de 2013, es posible concluir que no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad restantes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Omar Rafael Nottaro, actuando en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT);
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que éste se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad restantes y continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000242
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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