JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000243
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º C.A. 395-13 de fecha 4 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.859, representada por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.724, contra la Resolución Administrativa Nº 00137 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Tal remisión se realizó en virtud de la decisión emanada del referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente de conocer de la presente causa, declinando la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente controversia, verificando lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana Lisbeth Nava gallardo, representada por la abogada Iris Nava Gallardo, previamente identificada, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 00137 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] en el año 2007, [su] representada arrendó por medio de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ARAGON, C.A.” (ADARCA), un apartamento, identificado con el No. 72 del Edificio GUARE, ubicado en la calle Santa Margarita de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Distrito Capital; `por medio de un contrato privado […] apartamento supuestamente propiedad del ciudadano LUIS ROMAGNI. El canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de Bs. 1.700.000, para entonces […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [el] apartamento indicado se encontraba en pésimas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, y [su] representada se vio en la obligación de efectuarle reparaciones para ponerlo en condiciones de uso y habitabilidad, reparaciones autorizadas por ADARCA, y con el compromiso de pagarlas, ya que en el contrato constan que lo están entregando en buenas condiciones, reparaciones que [harán] valer en la oportunidad respectiva […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] [recibió su] representada, llamada entre tantas, de quien dijo llamarse ANTONELLA ROMAGNI, […] que dijo ser la hija de LUIS ROMAGNI, quien le [informó] verbalmente que su padre dio por terminado la relación ADARCA, y que a partir de esa fecha no le [pagaría] los canon [sic] mensuales de arrendamientos [sic] sino que s [sic] LUIS ROMAGNI e [sic] los pagara a ella; ante tal circunstancia, [su] representada le exigió le informara todo por escrito, acreditando su carácter; pues bien, ANTONELLA ROMAGNI, le entregó a [su] representada una comunicación de fecha 19-10-2010 [sic] en la cual [hizo] mención de cambio de administradora de inmueble, y exigiendo pago a través de la cuenta que [aparecía] indicada; siendo lo mas [sic] grave que el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, se encuentra fuera de Venezuela, y fue quien firmó […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] ANTONELLA ROMAGNI, se presentó en enero 2011, con otra comunicación entregada a [su] representada el día 15-01-2011 [sic] notificándola que no hay renovación del contrato y exigiéndole la desocupación del apartamento para el día 01-04-2011 [sic] y que el día domingo 23-01-2011 [sic] se presentaría en el apartamento a realizar una inspección, firmada por el supuesto propietario que se encuentra fuera del país, en el extranjero […]. El día domingo 23-01-2011 [sic] a las 10:00 a.m., llamó a [su] representada […] exigiéndole la entrada al apartamento porque iba hacer [sic] una inspección; ante tal atropello [su] representada respondió [que] no estaba obligada atenderla [sic] en día domingo, que se encontraba fuera del apartamento, y ello no aparece establecido en el contrato […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [a su] representada le fue violentado el derecho de arrendataria, que es irrenunciable conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para entonces, y el derecho a vivir tranquila sin persecuciones; esto obligo [sic] a [su] representada acudir a ADARCA y pedir copia de la propiedad del identificado inmueble y le fue negado, así como negado por ANTONELLA ROMAGNI, con mandato de administración y/o representación, que le acredite su carácter […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [recibió] boleta de citación No. C-027-11-6, donde se le [invitó] a un acto de comparecencia, pero sin copia de la solicitud y de los documentos anexos a esta [sic] [y que] cuando [su] representada tuvo acceso a la copia simple de la solicitud, en expediente No. S-9401/11-5 del 26-05-11 [sic] hecha por […] ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, pudo conocer la falsedad de los alegatos y fundamentos de la acción administrativa, todos sin prueba alguna que los respaldara […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, mediante Resolución Administrativa No. 00137 de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento de desalojo, instruido y sustanciado en expediente No. S-9401/11-05, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se instó al ciudadano Luis Romagni a no ejercer acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda alquilada. Asimismo, en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 6 de noviembre de 2012, habilitó la vía judicial respectiva.
Sostuvo la existencia de una falta de cualidad y legitimidad del actor Luis Romagni, visto que al encontrarse divorciado de la ciudadana Ersilia Vittori de Romagni, la cual era su esposa al momento de adquirir el bien inmueble, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997, emanada de la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial del Condado de DADE, estado de Florida Estados Unidos de América, alegando que “[…] TAN CIERTO ES QUE LUIS ROMAGNI CAMARDELLI TIENE DOMICILIO Y RESIDENCIA EN LOS Estado Unidos, en la ciudad de MIAMI, que la supuesta demanda de divorcio contra Ersilia Vittori (su cónyuge), del 30-09-1997 [sic] […] fue ejercida en el extranjero, es porque él tiene domicilio y residencia en el extranjero, de lo contrario ha tenido que ejercerla en jurisdicción venezolana. LUIS ROMAGNI CAMARDELLI rehízo su vida conyugal en ese país […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, precisó que “[…] LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA PERTECE A LA SUCESION [sic] DE ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, [ya que] a la muerte de la [referida] ciudadana [el bien inmueble] es propiedad de la sucesión in cito, y no del demandante de autos, habida cuenta que nunca existió liquidación de bienes de comunidad conyugal; NO EXISTE DECLARACION [sic] SUCESORAL, y NO EXISTE NOTA MARGINAL ALGUNA EN EL RESPECTIVO LIBRO registral, QUE INDIQUE QUE LA PROPIEDAD LE FUE ADJUDICADA al solicitante de autos, POR LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, NI POR PARTICIÓN HEREDITARIA. LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LUIS ROMAGNI CARDARELLI, para ejercer procedimientos administrativos, acciones judiciales y reclamar las consignaciones de arrendamientos por el Tribunal 25 de Municipios de la misma Jurisdicción, es absoluta y total […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó una serie de acciones judiciales contrarias a derecho ejercidas por el ciudadano Luis Romagni, entre las cuales destacan la Acción de Resolución de Contrato por ante el Tribunal Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 11 de abril de 2011; la Acción de Recurso de Amparo ejercido por la ciudadana Antonella Romagni, en supuesto nombre de su padre, contra la sentencia de la Jueza Primero de Municipio en fecha 21 de septiembre de 2011; y por último, una nueva Acción de Resolución de Contrato por ante el Tribunal Décimo Tercero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 31 de mayo de 2012.
Relató que “[…] [la] presente acción de recurso administrativo contra la decisión en Resolución No. 00137 del 14 de noviembre de 2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda Del Área Metropolitana de Caracas, Coordinación de Decreto del Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat […] tiene legitimidad en los artículos 27º y 28º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la capacidad y legitimación e interés; así como, en el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos de los arrendatarios y arrendatarias, tipificado en el artículo 32º de la LEY Y REGLAMENTO PARA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, los artículos 3º, 5º ejusdem, los artículos 1º y 2º de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION [sic] ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 3º y 49º […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en las actas [del] expediente signado con el No. S-9401/11-05 del 14 de noviembre de 2012 […] no hay prueba del incumplimiento del pago de [su] representada, ni inspección judicial alguna que determine las condiciones de uso y funcionamiento del inmueble objeto de la resolución, ni constancia emanada del Tribunal 25 de Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que [certificara] que los cánones de arrendamientos [sic] conforme a derecho, le [estaban] siendo depositados en ese Tribunal desde febrero 2011. Se produce en la sentencia vicio de ultrapetita, porque el Sentenciador quebrantó la debida concordancia lógica jurídica […] [y] al no decidir contra el solicitante que esta [sic] violentando la Ley, entonces le favorece, porque violentar estas normas legales, dan lugar a sanciones, y nada hay por escrito contra dicho solicitante ROMAGNI […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [se produjo] en la resolución Administrativa recurrida de Nulidad, vicios en la valoración de las pruebas, cuando el sentenciador, no se acogió al precepto de ley. Ocultamiento de pruebas, se oculta la realidad y se fundamenta la acción en falsedades, todo alegato contrario a derecho y falso. No se puede pretender cambiar la esencia y condiciones, y darle una interpretación distinta y aislada de la realidad arrendataria. Es decir que ante la lógica para decidir el Funcionario Actuante obvio [sic] también las obligaciones que impone [sic] la [sic] Leyes invocadas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la SOLICITUD DE DESALOJO hecha por ante la Superintendencia de Vivienda [fue] ARBITRARIA, INFUNDADA, IMPROCEDENTE Y ABUSIVA. Obsérvese el desorden procesal provocado por el actor de la causa, la fundamentación es ilegal, en Derecho pretende cambiar la Ley, obviar el derecho de [su] representada como arrendataria, como lo dispone LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION [sic] ARBITRARIA DE VIVIENDAS y LA LEY PARA LA REGULARIZACION [sic] Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; además violentando el debido proceso y las garantías constitucionales, ejerciendo acciones judiciales previas contra el derecho de irrenunciabilidad de [su] representada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, “[…] [ejerció] RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la Decisión emanada en Resolución Administrativa No. 00137 del 14 de noviembre de 2012, de la Superintendencia Nacional de Vivienda Del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en expediente No. S-9401/11-5 de solicitud de desalojo contra [su] representada, y respetuosamente [pidió] a [ese] digno Tribunal Contencioso Administrativo, [admitiera] el presente recurso, donde se [explanaron] con base legal y jurídica las verdades reales y las verdades procesales, restablezca la situación jurídica subjetiva infringida, [repusiera] la causa administrativa de solicitud de desalojo y [ordenara] a la Autoridad Administrativa Competente [adoptara] una decisión motivada en resolución administrativa, en razón que [su] representada […] no está incursa en causales de desalojo […] [Pidió] a [ese] Tribunal Superior, [admitiera] el presente recurso de nulidad del acto administrativo, lo [sustanciara] conforme a derecho, lo [declarara] CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, antes identificada, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 00137 del 14 de noviembre de 2012, dictada en el expediente Nro. S-9401/11-5, por la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
[…Omissis…]
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
[…Omissis…]
En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual es un Servicio Autónomo Nacional distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 de artículo 24, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, en materia de inquilinato, serán los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley. Asimismo, se establece que el órgano competente en el ámbito administrativo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En relación con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, es por lo que debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa siendo que los competentes son, en el caso en concreto, los Juzgados de Municipio. Así se declara.
Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2013, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.859, representada por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.724, contra la Resolución Administrativa Nº 00137 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000243
GVR/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.
La Secretaria Accidental.
|