JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2004-001017

El 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1513 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO SUZIN SEQUERA, portador de la cédula de identidad N° 6.023.120, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual acordó “[…] declinar la competencia del caso […] en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

Previa distribución de la causa, el 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dictó decisión mediante la cual esta Corte aceptó la competencia declinada para conocer en primer grado de jurisdicción del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso y, de ser el caso, continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha.

En fecha 11 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte accionante del contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2006.

En fecha 26 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó una boleta y su copia acompañado de copias certificadas, dirigida al recurrente por cuanto al dirigirse al domicilio procesal procedió a llamar a la puerta del inmueble en repetidas oportunidades sin tener respuesta alguna.

En fecha 26 de marzo de 2012, dado que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, la cual quedo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo en la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Eduardo Suzin Sequera, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de abril de 2012, la Secretaria de este órgano jurisdiccional, dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 2 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia que fue retira de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 9 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes; por cuanto la parte recurrente se encuentra notificada de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006. En esa misma fecha, se pasó el expediente signado al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de mayo de 2012, es Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber recibido el presente expediente.

En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Eduardo Suzin Sequera para que en un lapso de 15 días contados a partir de la constancia en el expediente de haberse practicado su notificación expresara a ese Juzgado si conservaba interés en continuar el presente proceso.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que no pudo practicar la notificación mediante boleta dirigida al ciudadano Eduardo Suzin Sequera, por cuanto estando presente domicilio del recurrente fue atendido por una ciudadana de nombre Delia Sequera, quien le manifestó ser la mamá del antes mencionado ciudadano, y que él estaba de viaje y no sabía cuándo llegaría.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte ya que se evidenciaba la posible pérdida del interés del accionante, visto que ciudadano querellante cambio su domicilio electoral y no tiene apoderado judicial en la presente causa, aunado a las declaraciones de la ciudadana Delia Sequera de Suzin.

En fecha 16 de enero de 2013, fue remitido el presente expediente a esta Corte.

En fecha 17 de enero de 2013, la Secretaria accidental de esta Corte dejó constancia del recibo de la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2013, se dejo constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2004, el ciudadano Eduardo Suzin Sequera, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas solicitud de calificación de despedido en contra de la Universidad Simón Bolívar.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “[…] el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues es criterio reiterado de la [Sala Constitucional] que toda persona debe ser juzgada por el Juez natural, y en razón de la competencia por la materia, son los juzgados contencioso administrativo los que deben conocer de los reclamos del personal docente […]”. En consecuencia, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y, ordenó declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En la misma fecha, mediante Oficio N° 4972/04 el aludido Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en dicha sede el 8 de julio de 2004.

El 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente contentivo del presente recurso.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó declinar la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que continuara conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, basándose en las siguientes consideraciones:

“Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución No. 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se [instalarían] y [comenzarían] a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la [conformarían], es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la resolución indicada supra, [dicho] Tribunal [acordó]: Declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo Suzin Sequera, antes identificado, mediante el cual indicó que fue “[…] despedido por la ciudadana YAMILET SANCHEZ [sic] MONTERO, en su carácter de JEFE DEL DEPARTAMENTO PROCESOS Y SISTEMAS, sin haber incurrido en falta alguna […]” y en ese sentido, solicitó que la Universidad Simón Bolívar procediera al reenganche y pago de sus salarios caídos. Así pues, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia una inactividad por parte de la parte querellante, pues desde el día 16 de junio de 2004, fecha en que el referido ciudadano interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los cuales subsiguientemente declinaron la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

En virtud de lo anterior, en fecha 28 de marzo de 2006, se dictó decisión mediante la cual esta Corte aceptó la competencia declinada para conocer en primer grado de jurisdicción del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte accionante del contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2006 y en fecha 26 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó una boleta y su copia acompañado de copias certificadas, dirigida al querellante por cuanto al dirigirse al domicilio procesal procedió a llamar a la puerta del inmueble en repetidas oportunidades sin tener respuesta alguna.

En fecha 26 de marzo de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, en fecha 17 de mayo de 2012 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Eduardo Suzin Sequera para que en un lapso de 15 días contados a partir de la constancia en el expediente de haberse practicado su notificación expresara a ese Juzgado si conservaba interés en continuar el presente proceso.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que no pudo practicar la notificación mediante boleta dirigida al ciudadano Eduardo Suzin Sequera, por cuanto estando presente domicilio del querellante fue atendido por una ciudadana de nombre Delia Sequera, quien le manifestó ser la mamá del antes mencionado ciudadano, y que él estaba de viaje y no sabía cuándo llegaría.
Así pues, en fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte ya que se evidenciaba la posible pérdida del interés del accionante, visto que el ciudadano querellante cambio su domicilio electoral y no tiene apoderado judicial en la presente causa, aunado a las declaraciones de la ciudadana Delia Sequera de Suzin.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el día 16 de junio de 2004, fecha en que el referido ciudadano interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha transcurrido el lapso ocho (8) años y cinco (5) meses sin que se haya realizado alguna actuación procesal.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte querellante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO SUZIN SEQUERA, portador de la cédula de identidad N° 6.023.120, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

2.- TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/24
Exp. N° AP42-N-2004-001017


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.



La Secretaria Accidental.