JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000244

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 0155 de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° 7.049.112, asistido por la abogada Arelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.756, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 19 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo remitir a esta Corte la totalidad del Expediente Administrativo del ciudadano Leonaldo Alberto Salazar Arguelles, así como toda la documentación relacionada con el Decreto número 002, de fecha 20 de noviembre de 2000, referido a la Reestructuración Organizativa y Administrativa de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes. Igualmente, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal del recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio Nº 218 de fecha 30 de marzo de 2012, anexo al cual remitieron resultas de la comisión Nº 17266, librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº 218, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 25 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2009, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES, asistido por la abogada Arelis Acevedo, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[es] funcionario de carrera Administrativa, con un desempeño en la función pública, durante más de tres años, lo que de conformidad con la ley de carrera Administrativa y su Reglamento [le] hizo acreedor del amparo de [esa] ley. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [en] fecha 18 de junio del año 1997, [fue] designado para desempeñar el cargo de FISCAL, en la dirección de IAMASEO, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, cargo que [comenzó] a desempeñar, a partir del momento de [su] nombramiento. […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] en fecha 20-03-2001 [sic], [fue] notificado del acto administrativo de fecha, 15/03/2.001 [sic], emanado del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo, por órgano de la Alcaldía, suscrito por la Licenciada Alba Rivero, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, donde se [le] comunicó que era removido del cargo de FISCAL, adscrita [sic] a la dirección de IAMASEO, cargo éste que ejercía desde el 18 de JUNIO del año 1997 […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] es importante destacar que para el momento en que [fue] removida [sic] de [su] cargo, ya no estaba en vigencia el decreto 002/2.000- 11-21, al cual hace referencia el acto administrativo aludido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [en] Fecha 27 de ABRIL del año 2001, se [le] notifico [sic] del acto de administrativo [sic], en virtud del cual se [le] informa que la Institución ha decidido prescindir de [sus] servicios por despido a partir del 20/04/2.001 [sic], sin embargo no se [le] entregó copia de este acto. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Explicó que, “[…] al contener dichos oficios actos administrativos, que lesiona [sic] [sus] derechos e intereses , sin ningún tipo de motivación legal o de hecho, se [le] ha dejado en completo estado de indefensión, ya que en ningún momento, se [le] dio la oportunidad de conocer las causas por las cuales la Alcaldía del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo decidió [despedirlo] de [su] cargo, y mucho menos aún se [le] dio la oportunidad de [seguírsele] un procedimiento administrativo en el cual se [le] otorgaran las debidas garantías de [su] derecho a la defensa y a la contradicción […]; no se realizó un estudio previo de reorganización de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, nunca se [le] participó si [su] cargo estaba eliminado o era una destitución, ni se [le] comunicó las causas que motivaron [su] remoción y posterior despido, toda vez que las alegadas no son ciertas , ya que la Alcaldía del Municipio Los Guayos, luego de [su] despido procedió a contratar nuevo personal , lo que significa que aumento [sic] su contratación de personal y los cargos no fueron eliminados, sino que sencillamente fueron ocupados por otras personas, por lo tanto [fue] destituido de manera arbitraria, por parte de la Alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que los actos administrativos en cuestión, trasgreden derechos constitucionales “[…] por cuanto en ningún momento se [le] concedió el derecho a la defensa, y al no ser dichos actos la consecuencia normal de un procedimiento administrativo previo, sino, que ambos fueron dictados sin que existiesen procedimientos o trámites algunos en [su] contra, esta situación [lo] coloca en un verdadero estado de total de [sic] indefensión, [imposibilitándole] de ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a [su] favor. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que se le violó su derecho al trabajo “[…] debido a la forma inconstitucional, e ilegal en que [se vió] desposeído de [su] trabajo; el cual ha sido el producto directo de [su] dedicación e idoneidad en su desempeño, constituyendo este [su] única fuente de ingreso y [le] fue arrebatado sin ningún tipo de justificación. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el funcionario (Lic. ALBA RIVERO) cuando firmo [sic] o suscribió dichos actos administrativos, era incompetente, para realizarlo, lo cual hace que el mismo sea considerado absolutamente nulo, ya que actuó extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que los actos administrativos adolecen del vicio de nulidad absoluta “[…] ya que en ningún momento se [le] dio oportunidad de defenderse, ni de formular ningún descargo ni pruebas, ni derecho alguno se [le] dio para ejercer los recursos pertinentes. En este sentido esto constituye un vicio procedimental que justifica que se considere inútil toda una tramitación administrativa, tomando en cuenta que estamos ante un caso de indefensión grave, es decir, la negativa o la imposibilidad total de que pueda ejercer una eficaz defensa, o por que [sic] no se [le] notifico del procedimiento de ninguna forma o por que se [le] impidió el derecho a [defenderse] en el procedimiento [negándosele] las pruebas o el acceso al expediente. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el término utilizado en uno de los actos administrativos referidos es el de REMOCIÓN, cuyo régimen legal se encuentra normado por la ley de carrera administrativa y su reglamento. Todo lo cual fue violentado por el demandado, en sus dos ilegales actos administrativos. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Los Guayos del estado Carabobo, se declare con lugar la presente la demanda y se decrete su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba como “Fiscal”, así como la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación.





II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“[…] Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Tribunal que efectivamente que [sic] el proceso de reestructuración decretado fue de noventa días comprendidos entre el primero (1°) de diciembre de 2000 y el primero (1°) de febrero de 2001, tal como erróneamente lo señala el Decreto, desempeñándose como FISCAL bajo la dirección IAMASEO, cargo en el que se encontraba desempeñando hasta el día 20 de marzo de 2001 cuando se procedió a notificarlo de su remoción. Posteriormente, el 27 de abril de 2001 se procede a notificarle de su retiro.
La normativa aplicable al caso, la Ley de Carrera Administrativa consagra en su artículo 53 las causales de retiro de funcionarios de la administración pública y, entre otros, el numeral 2 de dicho artículo estipula la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Igualmente el artículo 54 eiusdem establece que la reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo precedente dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes y si, vencida la disponibilidad, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, este será retirado.
En el caso que nos ocupa, el Decreto nº 002/2000-11-21 que establece la reestructuración de la organización administrativa de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo que sirvió de base para emitir el acto de remoción no se ajusta a los límites temporales del Decreto antes mencionado, en fecha 21 de noviembre de 2000, aparece publicado en la Gaceta Oficial de Los Guayos el Decreto N° 002/2000-11-21, en cuyo artículo tercero se establece que el lapso de reorganización y reestructuración organizativa fue de noventa (90) días comprendidos entre el 1° de diciembre y el 1° de febrero de 2001 y fundamentado en este Decreto, se oficia al funcionario recurrente, en fecha veinte (20) de marzo de 2001, que queda removido del cargo que ejercía como fiscal adscrito a IAMASEO a partir de la fecha de su notificación, quedando en situación de disponibilidad por treinta (30) días. Siendo así, es notorio que para la fecha en que es removido el querellante, ya no regía en el ente la reestructuración organizativa y administrativa que fundamenta su remoción y posterior “despido”. Por lo tanto, considera [esa] juzgadora que tal acto está viciado de nulidad por ilegalidad y así se decide.
Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119, dispone que la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada de un informe técnico que justifique la medida, circunstancia que no consta en el expediente haberse cumplido, sino que el texto del decreto que justifica el retiro del funcionario se limita a considerar que es necesario realizar una reestructuración organizativa para optimizar los servicios y redefinir el sistema de personal, haciendo mención a un presunto informe donde se verifican los cargos y se redefine una nueva estructura organizativa, lo cual, no probado en autos, no justifica la medida de reducción de personal.
Más aún, el Tribunal observa que en virtud del criterio sentado por la jurisprudencia, es necesario que junto con el informe técnico se acompañe la solicitud de retiro del funcionario con el resumen del expediente administrativo del mismo, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, lo cual no consta en autos haberse acompañado, viciando de tal forma los actos recurridos de nulidad por ilegalidad y así se decide.
Además de todo los expuesto, tampoco consta en autos haber sido aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, lo cual, a tenor de lo exigido por el artículo 53, numeral 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente vicia de nulidad el acto de remoción por incumplimiento del procedimiento establecido.
En lo referente al alegato sustentado por el recurrente de que el acto de retiro vulneró lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en razón de que hubo ingreso de nuevo personal contratado en el período de vigencia de la disponibilidad, el mismo se desestima en virtud de no haber sido probado tal hecho en la forma idónea, por cuanto el soporte probatorio corresponde a documento ineficaz para su demostración, pues correspondía a la parte acreditar en la causa a través de la prueba idónea para ello, que no puede ser suplida con el petitorio de que el tribunal haga la respectiva solicitud de información al ente municipal, ya que ello es una actividad propia de la parte que debió haber realizado en la oportunidad probatoria correspondiente y no solicitarla extemporáneamente al Tribunal, es decir fuera del lapso procesal para ello, lo que determinó que la solicitud no fuese provista por el juzgado, ya que no siendo tal recaudo parte de los antecedentes administrativos, es a la parte a quien corresponde actuar con diligencia en tal sentido.

DE LA DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, [ese] Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de nulidad accionado por el ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES […].
En consecuencia, ORDENA a la Alcaldía del citado Municipio a reincorporar al recurrente, […] al cargo de FISCAL en dicho Organismo, con el goce de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo.
Así mismo, ordena a la mencionada Alcaldía a cancelarle al recurrente, […] los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Por haber resultado totalmente vencido, se condena a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a pagar las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido por el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].



III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 (Extraordinaria) de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Orgánica del Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989, establece en su artículo 102 que:

“Artículo 102.- El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables […]”.

En relación con el artículo previamente transcrito, observa esta Corte que el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, señala que:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo expuesto, observa esta Corte que, para el momento en el cual fue dictada la sentencia por el iudex a quo, esto es, el 10 de marzo de 2005, los municipios mantenían las prerrogativas de la República, dentro de las cuales se incluye la consulta obligatoria establecida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, prevé que los Municipios tendrán las mismas prerrogativas que la República, se concluye que, en el caso de autos, debe pasarse a conocer por efecto de la consulta el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 10 de marzo de 2005. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.

Como punto previo, destaca esta Corte que en fecha 8 de julio de 2009, mediante auto para mejor proveer dictado por esta Corte, se ordenó a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la totalidad del expediente administrativo del querellante, así como toda la documentación relacionada con el Decreto número 002, de fecha 20 de noviembre de 2000, referido a la Restructuración Organizativa y Administrativa de la Rama Ejecutiva de la referida Alcaldía.

En dicha documentación se requirió que se enviara también la aprobación por parte del Consejo de Ministros, o el Órgano equivalente a nivel de gobierno municipal, de la medida de restructuración, así como el Informe Técnico donde se expusieran las razones que justificaron la medida, y se indicaran los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñaban y su situación laboral. Igualmente, se solicitó el Registro de Información de Cargos o del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el que se evidenciara el grado y las funciones atribuidas al cargo de “Fiscal” del Instituto Autónomo Municipal para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio los Guayos, o cualquier otro documento afín que permitiera conocer las funciones del cargo.

En vista que la parte querellada no consignó la documentación requerida, se procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos, tal como se advirtió en el aludido auto, por haber transcurrido los lapsos que se otorgaron para remitir la información solicitada.

Aclarado el punto anterior, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonaldo Alberto Salazar Arguelles, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la cual fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 10 de marzo de 2005, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a la reincorporación del actual querellante a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, al cargo de “Fiscal” del Instituto Autónomo Municipal para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio los Guayos que venía desempeñando, con el correspondiente pago de sueldos y salarios caídos así como cualquier otro beneficio dejado de percibir desde su retiro, y a tal efecto se realizan las siguientes observaciones:

De la reincorporación del querellante

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, es preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.

Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “(…) aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso indica:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.

Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros o el Órgano equivalente a nivel de gobierno municipal, y finalmente, la remoción y el retiro.

Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada sin que medie justificación alguna.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afecte el derecho de estabilidad de un funcionario público de carrera, debe ser dictado una vez sea efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.

El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales deberá acudirse a las instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias).

Asimismo, visto que el procedimiento antes indicado lo que busca es salvaguardar la estabilidad a la que tienen derecho los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública tanto nacional, estadal y municipal, y que el querellante alega ser un funcionario de carrera, resultaba imperioso para esta Corte verificar las funciones del cargo de “Fiscal” del Instituto Autónomo Municipal para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Los Guayos, pues ello permitiría establecer con precisión si dicho cargo, atendiendo a las funciones propias del mismo, puede ser calificado como libre nombramiento y remoción, o si en definitiva dicho funcionario ocupaba un cargo de carrera.

Así pues, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el legislador consagró que en principio todos los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera, siendo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, excepciones a este principio.
De manera que, el cargo de “Fiscal” que ocupaba el ciudadano Leonaldo Alberto Salazar Arguelles ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, debe considerarse con la condición de funcionario de carrera, por cuanto la parte querellada no demostró o probó lo contrario en la oportunidad procesal correspondiente.
Aunado a ello, no consta en autos la existencia de la aprobación por parte del Consejo de Ministros o el Órgano equivalente a nivel de gobierno de la medida de restructuración, ni el Informe Técnico donde se expongan las razones que justificaron la medida, requisitos necesarios para poder realizar el retiro del funcionario, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras,
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada importante destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011).

Siendo que el organismo querellado tampoco consignó el expediente administrativo del ciudadano Leonaldo Alberto Salazar Arguelles, para que este fungiera como medio probatorio de donde se desprendiera que el mencionado ciudadano ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para esta Corte declarar que al no existir documentos o pruebas que desvirtúen el alegato de la parte querellante, el cargo de “Fiscal” del Instituto Autónomo Municipal para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio los Guayos que ocupaba el recurrente, debe considerarse como de funcionario de carrera. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte de fecha 10 de marzo de 2005, objeto de la consulta de Ley, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONALDO ALBERTO SALAZAR ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° 7.049.112, asistido por la abogada Arelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.756, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 10 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2006-000244
GVR/04

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________.


La Secretaria Accidental.