JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000250
En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2342 del 23 de mayo de 2006, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por la sociedad mercantil AÉREO SERVICIOS DAYTONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1978, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 71-A, representada judicialmente por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.865, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado el 26 de mayo de 2005, por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a través del cual sancionó a dicha empresa con multa de Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de mayo de 2006.
El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 21 de septiembre de 2011, por cuanto el 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1593, de fecha 1 de noviembre de 2011, esta Corte aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de mayo de 2006, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con excepción de la competencia, ya analizada.
El 10 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 1 de noviembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2011-008286 y CSCA-2011-008287, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.) y al Procurador General de la República.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de enero de 2012.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, la cual fue recibida el 30 de marzo de ese mismo año.
En fecha 16 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al aludido Juzgado, el cual fue recibido el 23 de abril de 2012.
Mediante decisión dictada el 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, ordenó la notificación de la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., del Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, así como de la Procuradora General de la República. Asimismo, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que sea fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.
El 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 11 de mayo de 2012.
El 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil actora, la cual fue recibida el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Aéreo Servicios Daytona, C.A., mediante la cual consignó original del instrumento poder que acreditaba su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el 22 de noviembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, hasta el auto en referencia.
Mediante nota de Secretaría de fecha 29 de enero de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 17 de diciembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de enero del año en curso”.
El 29 de enero de 2013, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 26 de abril de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 febrero de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2013, hasta el auto en referencia.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 29 de enero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de enero de 2013 y el día 4 de febrero del año en curso”.
Asimismo, en vista del cómputo anterior y dado que la parte demandada se encontraba a derecho en la presente causa, se constató el vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de febrero de 2013, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presenta causa, la cual se fijaría mediante auto expreso y separado.
El 19 de marzo de 2013, se fijó nuevamente el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 9 de abril de 2013, se difirió la referida audiencia, fijándose en el mismo auto la nueva oportunidad para su celebración.
El 29 de abril de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, así como también de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hizo constar, que la parte actora consignó escrito de consideraciones conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, en virtud del escrito presentado por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio, en el cual promovió pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual se remitió en esa misma oportunidad.
Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente, advirtiendo además, que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 23 de mayo de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, mediante la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó que se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde dicha fecha hasta el auto en referencia.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 14 de mayo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de mayo del año en curso”.
El 23 de mayo de 2013, en virtud del computo anterior donde se constató el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, y por cuanto no existían pruebas que evacuar en la presente causa, se ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se remitió y fue recibido el expediente en esta Corte.
El 23 de mayo de 2013, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la segunda (2º) pieza del expediente.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 4 de junio de 2013, vencido como se encontraba el aludido lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, presentado por el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 1 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -quien declaró su incompetencia para conocer del presente asunto remitiéndolo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo-, contra el acto administrativo dictado el 26 de mayo de 2005, por el Instituto Nacional de Aviación Civil, a través del cual acordó sancionar con multa de Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T.), a la prenombrada sociedad mercantil, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada “[…] en fecha 1º de agosto de 2005, fue notificada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de la declaratoria de improcedencia del Recurso de Reconsideración, interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual el precitado instituto impuso sanción de multa por un mil doscientas cincuenta unidades [sic] tributarias [sic] (1.250)”.
Denunció, la violación del principio de legalidad indicando que “[…] el Instituto Nacional de Aviación Civil, ha fundamentado su decisión relativa al Acto Administrativo recurrido, así como en el Recurso de Reconsideración, en una norma cuyo contenido no resulta aplicable al caso en cuestión […]”, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, por lo que fundamentó su solicitud en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refirió, que el acto administrativo en cuestión resulta “[…] de ilegal ejecución, ya que la misma administración [sic] (Instituto Nacional de Aviación Civil) mediante inspección de fecha 10 de diciembre de 2004, deja constancia de la existencia de aquellos registros cuya ‘abstención’ aduce el Instituto Nacional de Aviación Civil, son causa de riesgo de seguridad operacional y de la aviación en nuestro país y la cual a su vez le sirve de fundamento a la imposición de la multa, así como la decisión mediante la cual se confirma el acto administrativo a través del Recurso de Reconsideración”.
Agregó, que “[…] si se observa el contenido del Acta de Inspección de fecha 10 de diciembre de 2004, que no fue valorada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, se puede determinar que tal abstención no existe, ya que en ella la administración [sic] (INAC) subsana las discrepancias existentes, señalando en cada caso la inexistencia de la falta o el cumplimiento de lo señalado en la inspección anterior […] cuando el Legislador crea una norma mediante la cual se impusiera una sanción al administrado que se ABSTENGA de llevar los registros de los trabajos realizados, estaba considerando la total negativa del administrado de cumplir con la obligación impuesta, o sea, no llevar ningún tipo de registro en total desacato de la norma. Lo que no es el caso […] ya que el mismo texto de la inspección, que constituye la prueba fundamental que da origen al acto administrativo, ninguno [sic] de las supuestas faltas corresponde [sic] al presupuestos legal establecido en las normas aplicadas […]”, esgrimiendo que su representada “[…] no ha incumplido en forma alguna con el deber de guardar los registros de trabajo por el tiempo, en los casos y en la forma que establece el Instituto Nacional de Aviación Civil, lo cual puede comprobarse en el texto de la inspección realizada, dado que tal observación no se encuentra determinada como uno de los ítems en ella descritos”. [Mayúsculas del escrito].
Adujo, que “[…] tampoco se encuentra configurado el segundo supuesto de la precitada norma, la cual aún cuando se encuentra invocada en el dispositivo del acto administrativo recurrido, puesto que se señala solamente el ordinal 1 del artículo 178, sin embargo, en el texto se indica el contenido del ordinal 2 del mismo artículo, no obstante ello, nuestra representada nunca se abstuvo de llevar y/o mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que allí se ejecutan, tal como consta del mismo texto del acta donde señala expresamente el Inspector que tal sistema existe y se viene aplicando, por lo tanto no existe la ABSTENCIÓN invocada para la sanción impuesta, razón por la cual [sostiene] y al efecto [fundamenta] el presente recurso en que la Administración se basó en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO al momento de imponer la multa y su posterior confirmación en el Recurso de Reconsideración”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegó, la actuación arbitraria y la falta de motivación en el acto administrativo impugnado argumentando que “[…] la actividad de la administración [sic] se aparto [sic] radicalmente de cualquier parámetro de proporcionalidad y racionalidad, ya que se limita a valorar el acta de Inspección del 24/11/05, sin valorar el contenido del acta 10/12/05, en la cual queda asentado que no le son imputables las discrepancias señaladas en el acta de inspección primigenia. El acto en cuestión, fundamenta su decisión en el Ordinal 1º del Artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, incorporando en éste ordinal el contenido del ordinal 2º, y trayendo a colación Regulaciones Internas del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuya normativa no se encuentra señalada en el texto de la Ley aplicada […]”.
Destacó, “[…] la carencia de objetividad en el análisis y decisión del acto, ya que en él se valoraron solamente aquellas actas que contienen, en principio el señalamiento de supuestas faltas, pero no se tomaron en consideración aquellas cuyo contenido refuta y contradice faltas invocadas en el acto, y que resultaban beneficiosas para el administrado, lo cual podría ser considerado como una Violación al Principio de Igualdad ante la Ley”.
Expuso, que “[d]emostrados como han sido los vicios de que adolece el acto Administrativo identificado como Exp. AS-006-05, originados en su mayoría por el proceso de formación de la voluntad del mismo y de la aplicación del falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual [solicitaron] […] [que sea declarada] la nulidad del mismo, así como del proceso que le dio origen, por transgredir normas tanto legales como constitucionales, tomando para ello en consideración el contenido del Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que sea acordada medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, peticionó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado a través del presente recurso.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 29 de abril de 2013, oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., presentó escrito de consideraciones, a través del cual reiteró los alegatos expuestos en su escrito recursivo y promovió las siguientes pruebas documentales de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
- Acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2005
- Decisión dictada en el recurso de reconsideración dictada el 21 de julio de 2005.
- Inspección efectuada el 24 de noviembre de 2005.
- Inspección de fecha 10 de diciembre de 2005.
- Oficio del 10 de junio de 2005 y de la factura Nro. 8809.
- Manual de procedimientos de Aéreo Servicios Daytona, C.A.
- Comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, dirigida al Instituto Nacional de Aviación Civil, en el cual se anexa correspondencia remitida por la empresa Kairtech Servicios Aéreos, en la que manifestaron que ellos suministran a su representada todo lo referente a la literatura técnica actualizada de las aeronaves.
- Originales de los recibos de nómina mediante los cuales el ciudadano Julio Rodríguez, en su condición de Inspector de Calidad de la empresa Aéreo Servicios Daytona, C.A., declaró haber cobrado el sueldo que le correspondía, con lo demuestra que su representada tenía un Inspector de Control de Calidad.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de junio de 2013, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 1 establece como objetivo de las actividades relativas al transporte aéreo y todas aquellas actividades vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, determinando en su artículo 2 su ámbito de aplicación, el cual abarca los hechos ocurridos en aeronaves ya sean venezolanas o extranjeras cuando ocurran en espacio aéreo venezolano, o sus actuaciones surtan efectos en el territorio venezolano, siendo declarada la actividad aeronáutica como de utilidad pública según el artículo 4 […]. En opinión de [esa] Representación Fiscal, la sanción impuesta en base al artículo 178 numeral 1 de la Ley de Aviación Civil se corresponde perfectamente con los hechos verificados en las inspecciones de fechas 24 de noviembre de 2004 y 10 de diciembre de 2004, por el Instituto Nacional de Aviación Civil […]”.
Manifestó, que “[…] el argumento esgrimido por el recurrente al señalar que el significado de la palabra Abstención no puede ser interpretado como una negativa a llevar los registros, es errado, ya que tal actitud no fue valorada como la negativa señalada sino como la omisión traducida en el incumplimiento de registrar tales actividades, que sin duda pudieran llegar a afectar la actividad aeronáutica, pues tales registros permitirían un mayor control y seguimiento en el mantenimiento de los distintos equipos para garantizar la seguridad operacional en la actividad aeronáutica […]”.
Esgrimió, que “[…] el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) […] señaló los hechos por los cuales se decidió sancionar a la sociedad mercantil recurrente y destacó una por una de las normas que no fueron acatadas para su cumplimiento entre ellas […] las normas del Manual de Procedimiento de la OMA, literal ‘a’ número 13 literal b, la norma de Regulación Aeronáutica 145 sección 145.17, 145.19 literal ‘a’, 145.20 literal ‘b’; 145.26, entre muchas otras, por lo cual queda claro para [esa] Representación Fiscal que no existe el vicio de inmotivación alegado”.
Finalmente, concluyó que debe ser declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto a través de la decisión Nº 2011-1593 de fecha 1 de noviembre de 2011, pasa este Tribunal Colegiado a proferir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual se hace necesario previamente resolver el punto previo que a continuación se expone:
DEL PUNTO PREVIO.-
Resulta oportuno señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil de la empresa Aéreo Servicios Daytona, C.A., solicitó en su escrito recursivo que se acordara medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante decisión de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya realizado el aludido trámite, por lo que debe ser resuelta dicha solicitud como un punto previo en el presente fallo.
En torno al tema, es oportuno destacar que la medida cautelar es la acción del Juez mediante una providencia tendente a asegurar el cabal cumplimiento de las normas y a garantizar las resultas de una decisión tomada en un proceso, que se pueden definir como actos procesales autónomos que sirven para afianzar el cabal cumplimiento de las normas y a garantizar la resultas de una decisión que se vaya a tomar en un proceso, lo cual comprende un carácter asegurativo (vid. Manuel Alberto Restrepo, Perspectiva Constitucional sobre la Tutela Cautelar Judicial, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2006).
En tal sentido, una de las características más importantes de las medidas cautelares es la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual y su resolución principal, siendo provisionales, ya que existe la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
Planteado lo anterior, observa esta Corte que las medidas cautelares revisten un carácter accesorio que sigue la suerte del proceso principal y siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la cual constituye el presente fallo, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en esta etapa procesal. Así se decide.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
El presente asunto se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., representada judicialmente por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado el 26 de mayo de 2005, por el Instituto Nacional de Aviación Civil, a través del cual sancionó a dicha empresa con multa de Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T.), por la “[…] infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001 […]”. [Resaltado de la Administración].
Así, a los fines de impugnar el acto administrativo en referencia, la apoderada judicial de la parte actora alegó en su escrito recursivo los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y la falta de motivación, concluyendo en dicho escrito que los vicios de que adolece dicho acto están originados por el proceso de formación de la voluntad del mismo y la aplicación del falso supuesto de hecho y de derecho.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte debe precisar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 960 del 14 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez, que ha sido considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos.
Asimismo, conviene agregar que ambos conceptos se excluyen entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable, no pudiendo afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
En efecto, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto -en el contexto en que fue realizado en el caso de autos-, se traduce en una contradicción o incompatibilidad. No obstante -en virtud de la tutela judicial efectiva- esta Corte pasará a emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, desechando el vicio de inmotivación. Así se decide.
Establecido lo anterior y antes de entrar al estudio del fondo de asunto es de suma importancia destacar que se desprende del folio 2 del expediente administrativo, Certificado de Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nro. OMA-052, el cual señala, que “[e]ste certificado está restringido solamente a las habilitaciones por marca y modelo de los productos a mantener descritos en las especificaciones de operación y tendrá una vigencia de un (1) año a partir del 09/07/2004 hasta el 09/07/2005, siempre y cuando la organización de mantenimiento cumpla con las disposiciones del Instituto Nacional de Aviación Civil, siendo este certificado intransferible, inalterable y podrá ser suspendido o revocado cuando este Instituto así lo considere”.
Así, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., ostenta la condición de Organización de Mantenimiento Aeronáutico, por lo que debe cumplir con las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, y para operar debe encontrarse en condiciones satisfactorias y ajustadas a las exigencias de la autoridad aeronáutica, siendo el responsable de mantener dicha Organización acorde para prestar un servicio de trabajos técnicos aeronáuticos favorables.
Aunado a lo anterior, vale acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.293 del 28 de septiembre de 2001, aplicable para el momento, es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil, regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles, a los fines de velar por el correcto cumplimiento de la normativa establecida en virtud de la gran importancia que tiene el mantenimiento aeronáutico para la seguridad de los usuarios, del Estado y en definitiva, la correcta prestación del servicio.
De cara a lo anterior, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1947 del 14 de diciembre de 2010, caso: Lowis Alberto Micciollo Prada contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)).
Así las cosas, esta Corte haciendo un análisis exhaustivo del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001 -vigente rationae temporis-, observa que el artículo 190 eiusdem expresa, que “Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil el conocimiento, tramitación, decisión y ejecución de los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en [ese] Capítulo, de conformidad con lo previsto es [ese] Decreto-Ley, o en su defecto por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Explanado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la procedencia o no de los vicios bajo análisis en el presente fallo:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al respecto la parte recurrente, alegó en su escrito libelar que la Administración basó su decisión sobre realidades totalmente distintas a las existentes en el expediente administrativo, específicamente en las actas de inspección. Asimismo, sostuvo que la Administración fundamentó su decisión en una norma -artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil-, cuyo contenido no resultaba aplicable al caso en cuestión.
En torno al vicio denunciado, es menester indicar -como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 6 del 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya Armas Díaz- que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 51 al 69 del expediente judicial, y es del tenor siguiente:
“Así pues, de conformidad con la abstención por parte de la empresa de llevar los registros de los trabajos realizados, este Instituto pudo constatar que al momento de la inspección, la empresa no demostró la emisión de orden [sic] trabajo para labores de mantenimiento que efectuaban a la aeronave marca: Gulstream, modelo: 500B, siglas:YV-1205P; se encontró que las guías de inspección de 100 horas aplicada al mantenimiento de la aeronave marca: Gulstream, modelo: 50B, siglas YV-941C no estaban debidamente firmadas por el mecánico licenciado y en algunos puntos por el inspector del taller, orden de trabajo Nº 2201-04L.
[…Omissis…]
Así pues, conforme al contenido de los soportes documentales, antes transcritos y de acuerdo con el escrito de alegatos presentado por la empresa Aeroservicios Daytona, C.A., se puede concluir que la citada Organización de Mantenimiento Aeronáutico efectivamente ejecuta trabajos de mantenimiento de aeronaves basándose en documentación técnica desactualizada en relación a las aeronaves mencionadas en el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2004; se abstuvo de llevar los registros de los trabajos de mantenimiento efectuados y previstos en el acta de inspección antes citada, pudiéndose determinar en el curso del presente procedimiento, que las actuaciones de verificación y comprobación, por parte de los funcionarios adscritos a este instituto, se hicieron ajustadas a derecho, conforme al deber establecido en el numeral 4 del artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, según el cual corresponde a este Instituto regular, controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar, todas las actividades aeronáuticas civiles.
En importante hacer notar que las actuaciones desempeñadas por parte de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Aeroservicios Daytona, C.A., han puesto en riesgo la seguridad operacional y de la aviación civil en nuestro país, en consecuencia ha cometido la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil […].
En conclusión se puede decir, que la empresa Aeroservicios Daytona C.A., en su condición de Organización de Mantenimiento Aeronáutico con respecto a la abstención de los trabajos de mantenimientos realizados sin poseer la literatura técnica actualizada, infringe la normativa prevista y acordada por el Instituto Nacional de Aviación Civil y que ha sido recopilado en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV 145 y RAV 43) de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil debidamente especificadas en este acto.
[…Omissis…]
Se pudo determinar que la empresa Aeroservicios Daytona C.A., prestó servicios de mantenimiento incumpliendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación y las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, ya que la misma no lleva un debido orden correlativo de las ordenes de trabajo, no tiene un debido llenado de las guías de inspección que utilizan para sus respectivos trabajos, no cuentan con la literatura técnica de aeronaves de diferentes modelos como se menciona en el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2004, el manual de procedimientos de la empresa esta desactualizado en su totalidad, en consecuencia, no pudieron demostrar la literatura técnica actualizada; y finalmente, se evidencia que en ausencia del jefe de control de calidad, no existe otra persona en las instalaciones de la empresa que pueda dar respuesta de todos los procedimientos internos llevadas [sic] por la empresa con respecto a los trabajos que se realizan en la misma tal y como se evidencia en el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2004 en su punto Nº 3.
Visto los soportes documentales, y analizados como fueron los alegatos de descargo por parte de la empresa Aeroservicios Daytona C.A, se ha evidenciado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil”. [Resaltado de la Administración).
Asimismo, se evidencia del folio 29 al 30 del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 24 de noviembre de 2004, realizada a la sociedad mercantil recurrente por parte del Instituto de Aviación Civil, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Inspección de Vigilancia efectuada en la Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) Numero [sic] 52 denominada Daytona, C.A se encontraron las siguientes discrepancias:
1.- El manual de procedimiento de la OMA no tiene carta de aprobación por la Autoridad Aeronáutica.
2.- El Manual de procedimiento de la OMA se encuentra desactualizado en su totalidad.
3.- No posee jefe de control de calidad en la organización.
4.- Al momento de la auditoría no pudieron demostrar tener la literatura técnica actualizada de los equipos: Marca: Raytheon Aircraft, modelo 35, 36, 55 y 58 series, King 90 series; marca: vulcanair s.p.a, modelo: P-68B y P68C; marca: Gulstream, modelos: 500B/S, 690A, 690B, 690C, 690D y 695ª; Britten Norman, modelo: BN2AMKIII y el [sic] marca: Donier, modelo: DO-28D2.
5.- No pudo demostrar la emisión de orden de trabajo para la [sic] labores de mantenimiento que efectuaran a la aeronave marca: Gulfstream, modelo: 500S, siglas: yv-1205P.
6.- Se encontró que las guías de inspección de 100 hrs aplicada al mantenimiento de la Aeronave marca: Gulfstreanm modelo: 500b, siglas: YV-941C no están debidamente firmadas por el mecánico licenciado y en algunos puntos por el inspector del taller. Orden de trabajo Nº 2201-04L”.
De la anterior transcripción, se desprende que mediante Acta de Inspección del 24 de noviembre 2004, se dejó constancia que la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., no pudo demostrar la emisión de orden de trabajo para las labores de mantenimiento que efectuaran a la aeronave marca: Gulfstream, modelo: 500/S, siglas: yv-1205P.
Ello así, aprecia esta Corte que riela a los folios 99 al 171 del expediente judicial, Manual de Procedimientos del Taller de la empresa Aéreo Servicios Daytona, de fecha 10 de junio de 2004, detallándose específicamente en el folio 131 de dicho expediente que dentro del listado de aeronaves para mantenimiento preventivo, se encuentra -entre otras- la marca Gulfstream, modelo 500/S.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente contaba con los medios probatorios para demostrar los hechos alegados para su defensa, debido a que era quien tenía la carga de la prueba al afirmar que la administración apreció lo hechos en una forma distinta en cuanto a la abstención de llevar los registros de los trabajos realizados, más aún cuando promovió las Actas de Inspección realizadas en fecha 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2004, siendo que en la primera se estableció que no pudo demostrar la emisión de orden de trabajo para las labores de mantenimiento que efectuaran a la aeronave marca: Gulfstream, modelo: 500/S, siglas: yv-1205P, y que para oponer como defensa que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en torno a ese punto, debió consignar medio probatorio alguno que permitiera a este Tribunal Colegiado dilucidar que sí llevaba los registros de los trabajos realizados, inclusive la del caso en particular de la mencionada aeronave, cuyo incumplimiento se indicó en la aludida Inspección.
Conforme a lo anterior, esta Corte no evidencia que la Administración haya incurrido en un falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado. Por lo tanto se desecha el vicio en referencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció en su escrito recursivo el vicio de falso supuesto de derecho -ya descrito doctrinalmente en el presente fallo- por cuanto , a su decir, se fundamentó en una norma cuyo contenido no resulta aplicable al presente caso.
Al respecto, conviene destacar que la sección 43.8 de la Regulación Aeronáutica Venezolana Nº 43, establece de acuerdo al contenido, forma y disposición de registros de inspecciones realizadas, que la persona que aprueba o desaprueba el retorno al servicio de una aeronave, estructura de aeronave, motor, hélice, dispositivo o parte componente después de cualquier inspección realizada de acuerdo con la RAV 91, RAV 123, RAV 125 o RAV 135.411, deberá realizar un asentamiento en el registro de mantenimiento de ese equipo, que contenga la información que a continuación se refiere:
“1) El tipo de inspección y una breve descripción del alcance de la misma.
2) La fecha de la inspección y el tiempo total en servicio de la aeronave.
3) La firma, el número y el tipo de licencia que posee la persona que aprueba o desaprueba el retorno a servicio de la aeronave, estructura de aeronave, motor, hélice, dispositivo, parte componente, o subpartes relacionadas”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 178: Los propietarios de talleres aeronáuticos serán sancionados con multa desde 1000 hasta 1500 Unidades Tributarias (U.T.), por:
1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados […]”.
Así las cosas, observa esta Corte que tal como fue establecido precedentemente, la sociedad mercantil recurrente no logró desvirtuar su incumplimiento acerca de la abstención de llevar los registros de los trabajos realizados, de acuerdo a lo indicado por la Administración recurrida en la Inspección realizada el 24 de noviembre de 2004, incumpliendo en consecuencia, con la normativa prevista en la Ley especial que regula la materia como lo es el numeral 1 del artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, que impone una sanción de multa a los talleres aeronáuticos que se abstengan de llevar los registros de los trabajos efectuados.
Por tanto, siendo que la actuación realizada por la sociedad mercantil Aéreo Servicios Daytona, C.A., constituye un riesgo para la seguridad operacional y de la aviación civil venezolana, el Instituto Nacional de Aviación Civil, subsumió la conducta de la prenombrada empresa dentro de numeral 1 del artículo 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil. En consecuencia, mal podría pretender la parte actora que la actuación del Instituto accionado se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes explanadas, y siendo que fueron desvirtuados los vicios alegados por la parte recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el referido recurso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por la sociedad mercantil AÉREO SERVICIOS DAYTONA, C.A., representada judicialmente por la abogada Luisa Fernanda Márquez Vargas, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado el 26 de mayo de 2005, por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a través del cual sancionó a dicha empresa con multa de Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T.).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2006-000250
GVR/07

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.