EXPEDIENTE N° AP42-O-1996-018448
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de noviembre de 1996, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 25.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA DEL VALLE GARCÉS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.972.014, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 1996, por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En esa misma, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al ciudadano Juez Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y acerca de la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 11 de diciembre de 1996, la referida Corte Primera dictó sentencia mediante la cual admitió la acción de amparo propuesta y negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de diciembre de 1996, se ordenó notificar a la parte accionada de la precedente sentencia.
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio Nº 552-03, del 2 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el día 17 de diciembre de 1996.
En fecha 10 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presenten expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
En fecha 25 de noviembre de 1996, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Del Valle Garcés Medina, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 1996, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia.
En este propósito, el día 11 de diciembre de 1996, la referida Corte Primera dictó sentencia mediante la cual admitió la acción de amparo propuesta y negó la medida cautelar solicitada, ordenándose notificar al agraviante, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informara sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de de amparo.
En fecha 17 de diciembre de 1996, se ordenó notificar a la parte accionante de la precedente sentencia.
Siendo así, resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
[…Omissis…]
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte].

El criterio anterior, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, por tener carácter vinculante, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas, siendo ratificado en sentencia Nº 896, de fecha 5 de mayo de 2006, por la misma Sala Constitucional, caso: “Orilio Antonio Torrealba Velardes”.
Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir entonces que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la presente causa el accionante no realizó ningún tipo de actuación tendente a darle impulso procesal a la presente acción de amparo constitucional interpuesta, dado que se desprende del expediente judicial que la última actuación judicial de ésta -quien es la parte interesada- fue en fecha 25 de noviembre de 1996 (ver folios 1 al 8), actuación que comprende el escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, y siendo que desde la referida fecha las partes no han manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional, es evidente que aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del peticionario, más allá del lapso que estableció la Sala Constitucional (seis meses) para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés, el transcurso de dicho tiempo produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso.
En ese sentido, visto que en fecha 17 de diciembre de 1996, se ordenó notificar a la parte accionante de la sentencia proferida por la Corte Primera de este Órgano Jurisdiccional, el día 11 de diciembre de 1996, mediante la cual admitió la acción de amparo propuesta y negó la medida cautelar solicitada, la inactividad de la parte actora en el proceso de amparo, se verifica en la etapa de la práctica de las notificaciones, inactividad que tal como se dijo en acápites anteriores, se verifica por un lapso mucho mayor a los seis (6) meses.
No obstante lo anterior, cabe agregar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala, estipulan que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, por tanto, de seguidas, esta Corte procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419-2001 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así las cosas, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, que acudió a la protección especial del amparo constitucional, en nombre de su poderdante, Silvia Del Valle Garcés Medina, por haberse violado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la educación, consagrados en los artículos 67, 68, 69 y 78 de la Carta Magna.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuesta por el accionante, esta Corte entiende que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-001092, de fecha 26 de abril de 2006, caso: “María De Los Ángeles Hidalgo, Alonso Valbuena y Otros contra el Colegio de Abogados del Estado Barinas”).

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA DEL VALLE GARCÉS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.972.014, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 1996, por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-1996-018448
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.