EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000040
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0643-2013, de fecha 5 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano FRANCISCO MONZÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.686, debidamente asistido por el abogado Pedro Ignacio Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.910, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de junio de 2012 por la abogada Olga Judit de Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.542, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual homologó los particulares primero y cuarto del acta convenimiento suscrita por las partes intervinientes y presentada con ocasión al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos presentado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase con respecto a la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 2010, se dio por recibida la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 4 de mayo de 2010, se admitió la referida acción de amparo constitucional, ordenándose las respectivas notificaciones.
El día 29 de octubre de 2010, fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, en las cuales comparecieron las partes intervinientes en el juicio. En esa oportunidad fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordenó al Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure a restablecer la situación jurídica infringida.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la parte accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se oyó el recuso de apelación interpuesto en un solo efecto.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se decretó mandato de ejecución y se ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria del desistimiento de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 21 de mayo de 2012, compareció por ante el Juzgado Superior, la ciudadana Olga Judit de Matera, titular de la cédula de identidad Nº 4.463.528, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y por la otra el abogado Pedro Ignacio Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.910, en su condición de apoderado judicial de un conjunto de trabajadores donde se encuentra el agraviado de autos, ciudadano Francisco Monzón, a fin de consignar una transacción extrajudicial con motivo del procedimiento administrativo en el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.
En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgador de Instancia homologó los particulares primero y cuarto del acta convenimiento celebrada entre la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y el representante Judicial del ciudadano Francisco Monzón.
Así pues, en fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la Alcaldía accionada apeló de la homologación impartida en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 6 de julio de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2344-2012, de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL ACTA DE CONVENIMIENTO
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y el abogado Pedro Ignacio Prieto actuando en nombre de un conjunto de trabajadores, donde se encuentra el agraviado de autos, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas un acta convenio de acuerdo extrajudicial con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual contenía los siguientes aspectos:
“PRIMERO: El representante de los trabajadores, en nombre de los mismos, y en base a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que acordó el reenganche de los mismos, así como el pago de sus salarios caídos y demás bonificaciones que le corresponden, propone a la representante de la Alcaldía, el pago de los salarios caídos de sus representados, en base a los cálculos que se expresan a continuación:
1.- Expediente No. 4312; demandante WILBERTO FERNANDO RIVERO, la cantidad de Bs.25.400. 39.
2.- Expediente No. 4412, demandante FRANCISCO MONZON, la cantidad de Bs. 19.542, 39.
3.- Expediente No. 4311, demandante CARMEN RAMONA RAMIREZ, la cantidad de 23.538.12.
4.- Expediente No. 4413, demandante JOSE ALBERTO PEREZ, la cantidad de 25.400,39.
5.- Expediente No. 4411, demandante JOSE DE JESUS SANTAMARIA, la cantidad de 19542,12.
6.- Expediente No. 4312, demandante JESUS ADALI RIVERO, la cantidad de 25.400,39
7.- Expediente No. 4313, demandante EDILIA DEL CARMEN IZQUIERDO, la cantidad de 20.687.64.
8.- Expediente No. 4307, demandante REINA MARGARITA FLORES la cantidad de 20.474,52.
9.- Expediente No. 4308, demandante NANCY JUDIT SANTAELLA POLANCO cantidad de 20.474.52.
10.- Expediente No. 4309, demandante UVIRDA OVILIA LAYA la cantidad de 20.474,52.
11.- Expediente No. 4410, demandante MARIA IRENE FAJARDO DE AGUIN la cantidad de 19.542,12.
Del total de catorce (14) demandantes hay tres cuyas boletas de citación no han 1legado a esa Alcaldía, pero tienen entrada en el respectivo tribunal, los cuales igualmente hicieron su propuesta que es la siguiente:
1.- Demandante ALEXIS JOSE RIVERO FAJARDO, la cantidad de 18.343,32 por salarios caídos.-
2.- Demandante EMERITA DEL CÁRMEN ZAPATA MONAGAS, la cantidad de 21.129,27 por salarios caídos.-
3.- Demandante ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de 20.474,52 por salarios caídos.-
SEGUNDO: La representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, considera que las cantidades solicitadas se ajustan a la ley, por lo cual acepta dicha propuesta y propone su pago al ente que representa, dejando constancia que tales cantidades se corresponden a salarios caídos, que son montos a cancelar de manera obligatoria y que cubren el lapso desde que dejaron de prestar sus servicios a la Alcaidía y así lo aceptan expresamente, por medio de su apoderado. –
TERCERO: La representante de la Alcaldía, propone al representante de los Trabajadores, el pago de las prestaciones sociales de sus representados de la siguiente manera: 1) El pago del 50% para el 30 de Octubre del presente año y 2) El 50% restante para el primer trimestre del año 2011, según los cálculos que se dan por reproducidos en este acto, elaborados por el Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Muñoz, los cuales se ponen a su vista en este acto.-
CUARTO: El representante de los trabajadores, según las instrucciones por ellos giradas, manifiesta la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se nos presentan, pero a condición de esperar la decisión a dictar en las emanadas de Amparo Constitucional, planteadas por ellos.
QUINTO: La representante de la Alcaldía, manifiesta, que en beneficio de su representada, tal condición les era favorable, desde el punto de vista procesal y considera prudente esperar la decisión a dictar por parte del tribunal. De igual forma expresa y pide dejar constancia y así lo acepta el Representante de los Trabajadores, que el pago de salarios caídos que se acuerda realizar en este acto, para nada significa ni lleva implícito, el reenganche de dichos trabajadores, en los cargos que desempeñaban, ya que el despido se mantiene de forma imperativa. Igualmente es condición expresa de este convenio, que en caso de que dichos trabajadores no aceptaren en un futuro el pago de sus acrecencias y beneficios laborales, estos les serán consignados por escritos debidamente fundados, en el Tribunal de Primera Instancia de Control, Mediación y Conciliación del Circuito Laboral del Estado Apure.
SEXTO: El representante de los trabajadores, expresa que con el pago de los salarios caídos y en el pago de las demás bonificaciones que le pudieren corresponder a sus representados, la Alcaldía del municipio Muñoz, como ente demandado no tiene a deberle al mismo ni a sus representados, ningún tipo de cantidad por Honorarios Profesionales ni castas ni costos del proceso, así como ningún tipo de pago derivado de sus representados, otorgándole en este acto, el más amplio finiquito de ley.
SEPTIMO: La representante de la Alcaldía manifiesta estar perfectamente conforme con el presente convenio, ya que favorece a su representada, y asume sus obligaciones como apoderada en el supuesto de que los trabajadores no aceptasen el pago de sus bonificaciones como les ha sido propuesto, y procederá a realizar, todas las diligencias necesarias para solventar la situación legal de dichos demandantes, por medio del tribunal de Primera instancia de control, conciliación y mediación del trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Apure. De igual forma, representare, cabalmente a la Alcaldía en todas y cada una de las catorce (14) audiencias constitucionales planteadas en el tribunal Superior Contencioso, por los trabajadores, ya mencionados. Los honorarios profesionales, se tasan en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36000,oo) pagaderos por la alcaldía dado que son actuaciones judiciales que escapan de las simples asesorías y representación por ante los órganos administrativos y diligencias procesales, que con mucho gusto y agrado realizo para esa Alcaldía”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas homologó el convenimiento presentado en fecha 21 de mayo de 2012 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y la representación judicial de los trabajadores, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para proceder a Homologar a propuesta de pago realizada en el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure; quien [allí] suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el Juzgador, si los solicitante [sic] tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos, arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Olga Judith de Materan, titular de la cédula de identidad N° 4.463.528; en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y según poder que riela al folio (99) otorgado por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraíz, titular de cédula identidad N°. 9.105.174, en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en el presente Recurso de Amparo Constitucional. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte presuntamente agraviada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien [allí] decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien [allí] juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre la abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Monzón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los particulares primero y cuarto del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia [ese] Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Monzón, en lo que respecta a los particulares primero y cuarto, Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad Legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, el ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual declaró la Homologación al convenimiento celebrado, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Monzón, contra el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2) Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y, que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia –competencia subjetiva-. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. Quedando exceptuados de su aplicación los restantes mecanismos de autocomposición procesal. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 883, del 13 de mayo de 2004, caso: Carlos J. Landaeta Cipriany y otros).
Ello así, visto que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el curso de una acción de amparo constitucional, decretó la “[…] HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado […]” entre la representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Pérez, con el fin de dar por terminado el procedimiento instaurado en su contra, lo cual a todas luces contraría el espíritu contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al homologar un medio de autocomposición procesal distinto al desistimiento, el cual –como ya se dijo- es el único permitido en este tipo de acción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2254 del 7 de noviembre de 2012, caso: Reina Margarita Flores, y Nº 2012-2487 del 4 de diciembre de 2012, caso: José Alberto Pérez).
Por ello, esta Corte estima no ajustada a derecho la “[…] HOMOLOGACIÓN al Convenimiento […]” efectuada por el Juzgado a quo, en razón de lo cual pasa a revocar la sentencia apelada, y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los efectos de que continúe con el procedimiento de acción de amparo constitucional, en el estado en que se encuentre, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Olga Judit de Materan, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró la “[…] HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado […]” en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MONZÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los efectos de que siga conociendo de la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de juniode dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2013-000040
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________
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