REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 3 de octubre de 1990, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 90-1501, de fecha 1 de agosto de 1990, emanado del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la empresa “PARKING BERT S.RL.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercial de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el No 77, Tomo 53-A, representada judicialmente por el abogado Jorge Perdomo Vizquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.496, contra la Resolución Nº 3818 dictada el 30 de noviembre de 1987, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO mediante la cual fijó un canon máximo de Bolivares veintitrés mil trescientos con noventa céntimos (Bs. 23.300,90) para el estacionamiento que ocupa dicha empresa, como arrendataria.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 1 de agosto de 1.990, a través del cual el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda oyó libremente la apelación interpuesta por la abogada Irma Isabel Lovera de Sola, en su carácter de apoderada de la firma Aguiluna C.A., abogado Paul Petrobelli Castro en su carácter de apoderado judicial de las firmas Tintoreria y Lavanderia de Lujo Versalles, Fuente de Soda y Restaurant El Arco S.R.L y Zapateria Maritia C.A., abogada Marisela Moya Prosperi en su carácter de representante judicial de las firmas comerciales Regalos Pernica S.R.L., Jumi C.A, Floristeria Matuja y Mariyeni S.R.L, abogados Hernan Angulo Vasquez y Jose Daniel Pereira, apoderados judiciales de las firmas comerciales Librería Los Ilustres S.R.L, Confecciones Costa brava S.R.L. y Auto Radio Monochic S.R.L., abogado Jorge Perdomo Visquel representante legal de la empresa Parking Bert S.R.L., contra la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 23 de abril de 1990, mediante el cual declaró la NULIDAD de la Resolución 3818.

En fecha 1 de noviembre de 1990, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez. En la misma fecha se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 8 de noviembre de 1990, se agregó a los autos, escrito mediante el cual FERRETERIA AGUILUNA C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de marzo de 1979, bajo el Nº. 31, Tomo 46-A, representada judicialmente por la Abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9699, fundamentó la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990.

En fecha 20 de noviembre de 1990, se agregó a los autos, escrito mediante el cual las sociedades mercantiles “LIBRERÍA LOS ILUSTRES S.RL.”, “AUTO RADIO MONOCHIP S.R.L.” y “CONFESIONES COSTA BRAVA S.R.L”, representadas judicialmente por la Abogada Irmaisabel Lovera De-Sola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9699, fundamentaron la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990.

En misma fecha, se agregó a los autos, escrito mediante el cual, la ciudadana Rosario Monsarrate, venezolana, mayor de edad, y títular de la cédula de identidad Nº 2.968.296., asistida por la abogada Soraya Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, fundamentó la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990.

En fecha 21 de noviembre de 1990, se agregó a los autos, escrito mediante el cual la empresa “Parcking Bert S.R.L.” representada judicialmente por el abogado Jorge Perdomo Vizquel, fundamentó la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 23 de abril de 1990.En misma fecha, se inició la relación de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 1990, se inició el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 1990, la Corte Primera recibió del apoderado judicial de INVERSIONES BANTRAB S.A., escrito de contestación a la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 1990, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 1990, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 1990, se recibió del apoderado judicial de INVERSIONES BANTRAB S.A., escrito de promoción de pruebas. En misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que no ha había sido promovida prueba alguna en esa instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10º mo) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 11 de diciembre de 1990, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el aludido Órgano Jurisdiccional dejó constancia que las partes no comparecieron. Se dijo “VISTOS” y se dejó constancia que dentro de los setenta (60) días siguientes, se procedería a dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 1994, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida así: Belén Ramirez Landaeta Presidente, Gustavo Urdaneta Troconis Vicepresidente, Magistrada Teresa Garcia de Cornet, Magistrada María Amparo Grau y Magistrada Lourdes Wills, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 1999, compareció la Magistrada Aurora Reina de Bencid, y se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 1999, vista la exposición de fecha 21 de septiembre de 1999, de la Magistrada Aurora Reina de Bencid, mediante la cual se inhibió de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ese Órgano Jurisdiccional observó “[…] [en] relación al hecho alegado por la Magistrada AURORA REINA DE BENCID para apartarse del conocimiento de la presente causa, consta en autos sentencia dictada en fecha 23 de Abril [sic] de 1990 suscrita por la Magistrada AURORA REINA DE BENCID, con el carácter de Juez del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado [sic] Miranda, considera el Magistrado que suscribe la presente decisión, que los motivos alegados por la referida Magistrada, son suficientes para hacerla inhábil a los fines de dictar decisión en el presente expediente.[…] [ Corchetes de esta Corte].

En misma fecha, se declaró con lugar la inhibición de la mencionada Magistrada.

En fecha 5 de octubre de 1999, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Aurora Reina de Bencid, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa convocó al ciudadano José Faustino Flamarique Riera a fin de que integrará la Corte Accidental que habría de conocer en el presente expediente contentivo de las apelaciones interpuestas en fecha 12 y 18 de junio de 1990 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de abril de 1990, en el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la empresa Parking Bert.

En fecha 9 de noviembre de 1999, como consecuencia de la aceptación a la convocatoria por el Doctor José Faustino Flamarique Riera, se instaló la Corte Accidental que habría de conocer por la declaratoria con lugar de la inhibición de la Magistrada Aurora Reina de Bencid en el presente expediente contentivo de las apelaciones interpuestas en fecha 12 y 18 de junio de 1990 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de abril de 1990 en el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la empresa Parking Bert.

En fecha 19 de enero de 2000, fue constituida, según Acta Nº 681, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada de la siguiente manera: Magistarda Ana María Ruggeri Cova Presidenta, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero Vicepresidente; Magistrados Evenlyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz, ese Órgano Jurisdiccional entro a conocer la presente causa. En misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013; se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, previa la siguiente motivación:

I

Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa “Parking Bert S.R.L., contra la resolución Nº 3818 de fecha 30 de noviembre de 1987, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento donde se fijó un canon máximo mensual de Bolívares veintitrés mil trescientos con noventa céntimos ( Bs 23.300,90) en virtud de la solicitud de Inversiones Bantrab S.A de regular los cánones de arrendamiento de todo el Centro Comercial, incluido el espacio llamado estacionamiento. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 21 de noviembre de 1990, fecha en que la parte querellante concurrió ante la Corte Primera Contencioso Administrativo, para consignar escrito de fundamentación a la apelación, hasta la presente fecha no ha concurrido a realizar actuación procesal alguna en la presente causa.

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado […]”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […].” [Resaltado de esta Corte].

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 Caso: Oficina Técnica Cottin- Garcia, c.a contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]” [Resaltado de la Corte].

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“[…] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]” [Destacado de la Sala].

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 21 de noviembre de 1991, momento en que la apoderada judicial de la empresa “Parcking Bert S.RL.,” consignó escrito de fundamentación a la apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de veintidós (22) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte [Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda].

En consecuencia, visto que desde fecha de 21 de noviembre de 1991, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo considerable (más de 22 años) desde dicha actuación procesal, por lo que esta Corte ordena notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la empresa “Parcking Bert s.r.l.,”, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En caso de no manifestar dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente







El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/18
Exp. Nº AP42-R-1990-011536

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _________________


La Secretaria Accidental.