REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 130 del día 1 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AUXILIADORA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.501, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2003 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003 por la abogada Nelly Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Luisa Barrios, antes identificada, mediante diligencia solicitó que “se [les] tome como comparecientes para el acto de contestación de INVIAL, a los fines de que no se considere desistida la apelación, y [declararon], en nombre de [su] representada, que no [harían] uso del lapso probatorio”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 5 de abril de 2005, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y a la ciudadana Auxiliadora Godoy, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 19 aparte 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento.
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada Luisa Barrios, antes identificada, mediante diligencia solicitó que se deje sin efecto el auto del día 5 de abril de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 1 del mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2007, la abogada Luisa Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el día 5 de abril de 2005, y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgó los lapsos de la Ley y ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas la misma se reanudaría en el estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia en el ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo, solicitó que se declare la perención de la instancia en la presente causa, solicitud ésta ratificada el día 4 de junio de 2008.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudación de la presente causa al estado de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijaría el lapso de cinco (5) días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la contraparte diera contestación a la fundamentación de la apelación presentada y consignara las pruebas documentales que tuviera bien hacer valer, y se ordenó notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oficio N° 501 de fecha 11 de junio de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 17311 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 501, de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Auxiliadora Godoy, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 1 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra “[…] los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública […]”; emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Ahora bien, desde el día 17 de abril de 2007, fecha en que se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 5 de abril de 2005 y solicitó el abocamiento de esta Corte a los fines de dictar decisión en la presente causa, no se observa actuación o diligencia alguna por parte de la recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 17 de abril de 2007, momento en que diligenció por última vez la apoderada judicial de la ciudadana Auxiliadora Godoy, han transcurrido más de seis (6) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte preliminarmente, presumir la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud de que en la presente causa ha transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años) desde la última actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Auxiliadora Godoy para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de que no dé respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ___________ mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/16
EXP. N° AP42-R-2004-000105
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Accidental.
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