EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001046
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0608 de fecha 27 de abril de 2005, proferido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO MANCILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.263.498, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del recurrente el 10 de marzo de 2005, contra el auto dictado por el a quo el 2 de marzo de 2005, a través del cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrente.
El 4 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial del recurrente, a través de la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 13 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, vencido el lapso fijado en el aludido auto, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 28 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto supra señalado, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano Rubén Darío Mancilla Castillo, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, el cual fue fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el 1 de enero de 1989, ingresó a la Policía del estado Miranda con el cargo de Agente, el cual desempeñó hasta el 1 de mayo de 2001, cuando le fue notificado Oficio Nº 1069 de fecha 16 de julio del 2001, mediante el cual se le otorgó una pensión por invalidez.
Indicó, que “[…] estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, le fue aplicada la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante […] al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó el recurso interpuesto en lo establecido en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 26, 27, 31, 32, y 33 de la Ley de Carrera Administrativa y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, refirió las Cláusulas 4, 53, 59 y 61 de la Convención Colectiva SUNEP estado Miranda.
Demandó, la pensión de invalidez para su representado de Quinientos Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (BsF. 507,92), la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (BsF. 2.539,60), el pago del Bono Presidencial por Ochocientos Bolívares (BsF. 800, 00), la Bonificación de Fin de Año por Mil Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (BsF. 1.015,80), así como la antigüedad al 18 de junio de 1997, los intereses, el Bono de Transferencia y las vacaciones pendientes, siendo el monto total a demandar de Once Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (BsF. 11.204,59).
Finalmente, solicitó que sean pagados los conceptos reclamados y que se ordenara una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los mismos.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de los siguientes argumentos:
Señaló, que “[e]n fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo decidió declarar la Perención de la Instancia, por cuanto no había actuaciones en el expediente desde el 17 de septiembre de 2005. Es el caso que, el Juzgado conocedor de la causa nunca se pronuncio [sic] sobre la admisión de la demanda, toda vez que el único auto que se encuentra en el expediente se refiere a un [sic] persona totalmente distinta del accionante”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[l]a sentencia se basa e invoca, como ultima [sic] actuación en el expediente, el auto de fecha 17 de septiembre de 2002, que no se correspondía con el recurrente, lo cual hace que [esa] representación invoque el hecho que correspondía al Tribunal actuar con relación a la demanda incoada por [su] poderdante y no lo hizo, no siendo en consecuencia, la inacción imputable a la parte que [representa]. Sentenciar la perención de la instancia, ocasiona un daño grave a los intereses del funcionario”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea revocado el fallo apelado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Rubén Darío Mancilla Castillo, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por considerar la existencia de diferencias en la pensión por invalidez otorgada, así como en el pago de diferentes conceptos.
En tal sentido, mediante auto dictado el 2 de marzo de 2005, el a quo declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “[…] desde la fecha 17 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, las partes interesadas no ha [sic] realizado ninguna actuación a los fines de la continuación de la causa”.
Contra el aludido auto, la parte recurrente ejerció recurso de apelación el 10 de marzo de 2005, siendo que del escrito de fundamentación de la apelación presentado el 29 de septiembre de 2005, ante esta Corte, se desprende que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido auto podría contener; sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Tribunal Colegiado despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que no deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 2012-0609 dictada por esta Corte el 10 de abril de 2012, caso: Leonel Tapia vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que la apoderada judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Corte garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante-recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En efecto, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que no debió declararse la perención de la instancia, por cuanto correspondía al Tribunal actuar con relación al recurso interpuesto, siendo que además la última actuación en el expediente no se correspondía con el recurrente.
Así las cosas, resulta oportuno hacer referencia al auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado de instancia, en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el recurso interpuesto en fecha 08 de agosto de 2002 […] por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ […] actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HELYS RAFAEL CAMEJO CASTILLO […], en contra del acto administrativo de rescisión de contrato de fecha 13 de septiembre de 2001 y del oficio Nº 0058 de [sic] 08 de febrero de 2002, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, el Tribunal observa que de conformidad con [sic] Artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente debe reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que su planteamiento es extensivo en cuanto a las transcripciones de los Artículos de la ley y reglamento, el cual ocasionaría un retardo en la administración de justicia, por lo tanto se solicita a la parte recurrente o al apoderado judicial tomar en consideración lo establecido en el artículo 95 ejusdem; que consagra las pautas del contenido de la demanda lo cual deberá ser en forma breve, inteligible y precisa. Se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que sea reformulada”. [Mayúsculas del a quo y subrayado de esta Corte].
De la transcripción anterior, se evidencia que primeramente -tal como lo alegó la parte apelante- el a quo hizo referencia en el aludido auto al ciudadano “[…] HELYS RAFAEL CAMEJO CASTILLO” como recurrente, mientras que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Mancilla Castillo, por lo que se observa que el auto en referencia no se corresponde al presente recurso.
No obstante lo anterior, en el auto de fecha 17 de septiembre de 2002, ut supra transcrito, el Juez de instancia consideró que la parte actora debía reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole al recurrente tres (3) días de despacho para tales fines, siendo que en fecha 2 de marzo de 2005, el a quo declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que “[…] desde la fecha 17 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, las partes interesadas no ha [sic] realizado ninguna actuación a los fines de la continuación de la causa”.
En este contexto, debe aclararse que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia Nº 2673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Explanadas las anteriores consideraciones y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que el a quo a través de auto del 17 de septiembre de 2002, -el cual no se corresponde con las partes en el presente recurso- solicitó al recurrente que reformulara el escrito recursivo, concediéndole tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, -sin evidenciarse que se haya librado notificación alguna-.
Asimismo, se desprende del auto apelado que el Juez de instancia declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuando la actuación subsiguiente correspondía al Tribunal -emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto- y no a las partes, por lo que yerra el a quo al haber realizado tal declaratoria, toda vez que la paralización de la causa no era imputable a las partes.
Como corolario de lo anterior, debe esta Alzada declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia, REVOCA el auto proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de marzo de 2005. Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido el auto apelado, y en virtud de haberse declarado la perención en primera instancia, antes de haberse proferido pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso incoado, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre dicha admisibilidad, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones aquí planteadas. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca la admisión del recurso o la procedencia del derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del recurrente el 10 de marzo de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de marzo de 2005, a través del cual declaró la perención de la instancia, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO MANCILLA CASTILLO, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de instancia a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-001046
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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