EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001554
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 550-05 de fecha 12 de julio de ese mismo año, emanado del emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JUAN ORTIZ COLMENARES, con cédula de identidad Nº 2.097.243, debidamente asistido por los abogados Carmen Sánchez, Alberto Balza y Guillermo Rafael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9665, 991 y 75.098, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por el pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2005, por la apoderada judicial del ciudadano recurrente contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Carmen Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ortiz Colmenares, escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad, solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Janet Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fechas 23 de noviembre de 2006, 19 de enero de 2007, 30 de enero y 14 de febrero de 2008, la abogada Carmen Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ortiz Colmenares, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y ordenó notificar a las partes y al Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos establecidos, se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 2 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME).
En fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juan Ortiz Colmenares.
El 17 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió de la abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ortiz Colmenares, solicitó la continuación de la causa a los fines de que se dictara sentencia.
El 21 de febrero de 2013, En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2008, se acordó notificar a las partes, sin que a la fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, se acordó notificar a las parte, y al Procurador General de la República, indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos establecidos, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se procedería a fijar la apertura del lapso probatorio.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME).
En la citada fecha, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Juan Ortiz Colmenares.
En fecha 19 de marzo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano recurrente.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Juan Ortiz Colmenares, la cual fue retirada el 18 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
El 4 de julio de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 21 de febrero del presente año, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RESURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2002, los abogados Carmen Sánchez, Alberto Balza y Guillermo Rafael, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue posteriormente reformulado el 1º de noviembre de 2002, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisaron que “[su] mandante es Funcionario Publico [sic] de carrera, con mas de 34 años de proficuos servicios públicos prestados, los primeros 32 años en el extinguido Instituto Nacional de obras sanitarias (INOS), de donde egreso [sic] por JUBILACIÓN [sic] y le fueron liquidadas el monto de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían por ese lapso. En fecha 09-06-99, reingresa al Poder Publico en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), adscrito a la Dirección General de Personal Jubilaciones, como encargado, posteriormente, según oficio emitido por el Presidente de la Comisión Interventora del IPASME, P-110000-169 del 16-05-2000 lo encargan de la Jefatura de la División Administrativa de Personal o sea que conjuntamente dirigía las dos (2) divisiones […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregaron que, “[su] representado es notificado en correspondencia D1-110300-201 de fecha 19 de diciembre de 2000, firmado por el Director General de Personal, que en resolución de Junta Nros. 0791 de fecha 14 de Diciembre de 2000, la Comisión Reestructuradora del IPASME, lo designan como Jefe de División de la División Administrativa, adscrita a la División de Personal, es el caso que para la segunda quincena del mes de diciembre del año 2000, [su] representado fue excluido de la nómina de pago, sin notificación previa y sin justificación alguna, esta situación se mantuvo vigente hasta el 30 de marzo del año 2001, cuando en correspondencia DL-110300-045 del 27 de marzo del año 2001, y recibida la misma con fecha 30 de marzo del 2001, la Comisión Reestructuradora del IPASME, resuelve retirar a [su] representado del Instituto”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Destacó que “[…] el sueldo de la 2da. Quincena [su] representado el 23-12-2001, y los sueldos de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2001, esto luego de una serie de reclamos verbales y escritos ante las autoridades del Instituto, con fecha 07-05-2001, la Dirección General de Personal, respondió una consulta escrita por parte de la Secretaria de la Comisión Reestructuradora, donde le hacen referencia a todos los derechos que le corresponden cuestión esta que no fue atendida en su oportunidad”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on fecha 09-11-99, la Comisión Interventora del IPASME en Punto Nº 1, cuenta, presento [sic] para su consideración conceder un Bono Especial y Único, correspondiente a tres (3) meses de salario básico al personal de Alto Nivel, cargo no clasificados (grado 99) y personal contratado. Justifica esta solicitud el hecho que desde el mes de marzo de 1998, de acuerdo al Artículo 2º del Decreto Presidencial Nº 2400, Publicado en Gaceta Oficial Nº 36398 de fecha 18-02-98, se redujo el sueldo al personal directivo, directivo general y de supervisión del Instituto, en un diez por ciento (10%), no siendo el mismo restituido”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señalaron que el ingreso mensual al 30 de abril de 2001, alcanzaban la cantidad de Bs 738.268,00, (hoy Bs. 738,270).
Indicaron que, la diferencia de beneficios e incidencia legales y convencionales demandado:
“Prestación de Antigüedad 1.162.928,24
Intereses sobre prestación de antigüedad 70.660,57
Bono vacacional período 9-6-99 al 9-6-00 331.798,47
Vacaciones fraccionadas. 230.167,47
Vacaciones vencidas no disfrutadas 156.888,97
Aportes caja de ahorros. 439.235,32
Bonificación fin de año 1999 255.195,40
Bonificación fin de año 2000 452.253,18
Bonificación fin de año 2001 158.845,91
Cláusula Nº 8 Convención Colectiva 1.590.587,02
Compensación desnivel remunerativo
Año 2000 694.096,28
Cláusula Nº 5-III Contrato Marco 9.597.484,00
Total Diferencias 15.140.140,83”.
Manifestaron que “[…] habida cuenta que las prestaciones sociales han alcanzado rango constitucional, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999, [recibieron] instrucciones de [su representado] de demandar, como en efecto lo hac[en] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (ahora Ministerio de Educación Cultura y Deporte), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada […] a pagar el total del monto de las Prestaciones Social y otros beneficios que legalmente le corresponden, más los intereses legales y Constitucionales que se hayan causado y se causen en el futuro […] Todo ello INDEXADO y corregido monetariamente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Carmen Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ortiz Colmenares, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, las prestaciones sociales son consideradas un derecho social que le corresponde a todo funcionario como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, agregando que son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Afirmó que, “[…] el sentenciador de la recurrida soslaya la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica, que los beneficios laborales no previstos en la legislación de carrera administrativa, son también aplicables y por ende de obligatorio cumplimiento que las prestaciones sociales deben pagarse a salario integral, es decir, al último sueldo devengado”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, destacó que la sentencia recurrida viola la Constitución Nacional en su artículo 92 y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar su aplicación, deviniendo su nulidad por mandato expreso de la propia Constitución Nacional en su artículo 25 al haber sido dictado en menoscabo de los derechos por ella garantizados.
Por todo lo antes expuesto solicitó, se declarara con lugar su apelación y e corrigiera el fallo impugnado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Janet Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que, su representado “[…] cumplió con el pago de las Prestaciones Sociales, conforme se evidencia de la propia exposición de motivos realizada en la querella interpuesta, por el ciudadano Juan Jesús Ortiz, ante el Tribunal de la causa, cumpliendo así con el artículo 92 de la Constitución, en relación al derecho que tiene todo trabajador al pago de prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la alegada violación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacó que “[…] la Sentencia recurrida expresa en forma clara y precisa la norma que se debe aplicar, ya que existiendo una norma que regula la remuneración que corresponde para el calculo [sic] de las Prestaciones Sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, siendo esta el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, mal puede pretender el accionante se realice el calculo [sic] de las prestaciones en base al salario integral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, solicitó se declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Juan Ortiz Colmenares.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ortiz Colmenares, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando al organismo querellado a proceder el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la incidencia de los bonos de fin de año desde junio de 1999 hasta marzo de 2001, así como el pago de intereses moratorios generado por la cantidad adeudada por diferencia de prestaciones sociales conforme lo establecido en el artículo 92 Constitucional desde el 30 de marzo de 2001 hasta la fecha de su efectiva cancelación.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Juan Ortiz Colmenares, no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, limitándose a señalar que el Juzgador a quo en la recurrida soslayó la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al no haber establecido que el cálculo para el pago de las prestaciones debe hacerse con base al salario integral, conforme a lo establecido en el referido texto legal.
En este sentido, es menester señalar que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada que la forma en que la representación del querellante formuló la fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, por lo exiguo de sus alegatos, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, y al respecto aprecia lo siguiente:
- De la aplicación de la noción de salario integral como base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Al respecto, alega la parte recurrente que “[…] el sentenciador de la recurrida soslay[ó] la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica, que los beneficios laborales no previstos en la legislación de carrera administrativa, son también aplicables y por ende de obligatorio cumplimiento, que las prestaciones sociales deben pagarse a salario integral, es decir, al último sueldo devengado”.
Por su parte, tenemos que la representación judicial del Instituto querellado señaló que “[…] la Sentencia recurrida expresa en forma clara y precisa la norma que se debe aplicar, ya que existiendo una norma que regula la remuneración que corresponde para el calculo [sic] de las Prestaciones Sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, siendo esta el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, mal puede pretender el accionante se realice el calculo [sic] de las prestaciones en base al salario integral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo”.
En torno al tema, se tiene que el Juzgador a quo señaló que “[…] en atención al reclamo realizado por la parte actora fundado en que no se tomó en consideración para el cálculo de la antigüedad el salario integral, se evidencia -como se señaló- que el artículo 3 [sic] del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad es la norma que regula la remuneración que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por tanto mal puede pretender la parte querellante se realice el cálculo de las prestaciones sociales en base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no puede aplicarse supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la Ley especifica, ya que se estaría atentando contra el principio básico de ‘especialidad’ en la aplicación de las leyes, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existiendo regulación expresa en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales son estas las leyes a aplicar. Y así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a todo lo antes expuesto, verifica esta Corte que la presente apelación se circunscribe a determinar si el análisis realizado por el Juzgador a quo con respecto a la normativa aplicable a los fines de determinar la base del cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, se encontró ajustada o no a derecho, siendo que, a decir del Tribunal de Instancia, el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999, estableció los conceptos que debían tomarse en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, y que al ser una norma especial, mal podía aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a los fines de determinar en base a qué salario debían calcularse sus prestaciones sociales.
En ese sentido, también se desprende del fallo objeto de apelación que, el Juzgador a quo llegó a la anterior conclusión, luego de analizar lo contenido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999, destacando que, “para el cálculo de las prestaciones sociales la Administración debe considerar tres elementos, el sueldo inicial, las remuneraciones que por razones de antigüedad y servicio eficiente perciba el funcionario, las demás asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan al servicio”. Por lo que, señaló que el bono vacacional y el bono de fin de año, debían ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, al ser considerados tales conceptos asignaciones vinculadas a la prestación de servicio, ello conforme a lo establecido en la normativa especial.
Precisado todo lo anterior, y ante el argumento de la parte apelante, de que el Juzgador de Instancia obvió la aplicación de la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo, para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, por remisión del artículo 8 ejusdem, que establece que los funcionarios públicos, se regirán por lo establecido en las correspondientes normas de carrera administrativa, incluyendo los sistemas de remuneración, y que gozarán de los beneficios acordados por dicha Ley Adjetiva Laboral, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma), y en ese sentido, se tiene que la derogada Ley de Carrera Administrativa, no establecía una remisión expresa a la Ley adjetiva laboral, como sí lo hace, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, se sustrae la posibilidad de aplicar supletoriamente dicho texto normativo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Así pues, en atención a lo anterior se tiene que, a los fines de determinar qué conceptos deben ser considerados parte del sueldo, a efecto del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”. [Destacado de esta Corte].
Con base a lo antes transcrito, infiere esta Corte del artículo supra referido, que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año.
De modo que, a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2010-606 de fecha 6 de mayo de 2010, caso: Rosendo Cáceres vs Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En ese sentido, resulta pertinente acotar que a pesar de las Reformas que ha sufrido el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 32 no fue sometido a modificación alguna, y en consonancia con lo establecido en el reglamento parcial, en el mismo se continuó estableciendo que las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente serán tomadas en cuenta para determinar la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como fue manifestado por el Juez de Instancia en el fallo apelado.
Sin embargo, con respecto a lo señalado por el Tribunal a quo respecto a que “mal podía pretender la parte querellante se realice el cálculo de las prestaciones sociales en base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-2541 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano De Miranda, donde señaló, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad que equivaldría a cinco (5) días de salario por cada mes, estableciendo además, que después del primer año de servicio, el patrono pagaría al trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, siendo que en atención a la voluntad del trabajador, esta prestación se depositaría y liquidaría mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditaría mensualmente a su nombre, lo cual se pagaría al término de la relación de trabajo y devengaría intereses. Asimismo, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Criterio este ratificado en sentencia Nº 2013-094 de fecha 13 de febrero de 2013 (caso: Judith Galindo Vs Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Partiendo de lo antes expuesto, esta Corte debe aclarar que si bien, el a quo erró al desechar la aplicación de la noción salario integral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al subsumirse sólo a la aplicación de la normativa especial (Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa), también es cierto, que luego del análisis precedentemente realizado, se verifica que a los efectos de determinar la base del cálculo de las prestaciones sociales, éste último, prevé como integradores del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, aquellos conceptos que se correspondían a la prestación del servicio del querellante, tales como bono vacacional, bono de fin de año, primas por servicio eficiente, entre otros, conceptos éstos que se encuentran en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y los cuales en efecto, fueron verificados por el Juzgador de Instancia, al determinar que de la planilla de liquidación del querellante, y del recuadro del cálculo de prestaciones sociales realizada por la Administración, la cual cursa al folio 5 y 6 del presente expediente, no se incluyó el concepto de bono de fin de año desde el año 1999, por lo que, ordenó el pago de la diferencia por la incidencia del mencionado bono. Así se establece.
Siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar la presente denuncia, relacionada con la falta de aplicación del concepto de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, puesto como fue señalado en acápites anteriores, la normativa aplicada se encontraba en sintonía con el concepto de salario estatuido en la referida Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Dadas las condiciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9665, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ORTIZ COLMENARES, con cédula de identidad Nº 2.097.243, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2005, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por el pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2005, por el iudex a quo.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-001554
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|