JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001486
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1053 de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PÉREZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.949, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo contenido en comunicación Nº 320/04 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006 por la representación judicial del ciudadano José Ignacio Pérez Solórzano, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó como ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió de la representante judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó se continuara la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió de la representante judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó se continuara la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de Ley para la reanudación. Asimismo se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en auto su notificación y vencidos los aludidos lapsos, se continuaría con el cómputo del lapso para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ignacio Pérez Solórzano, la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. CSCA-2013-533 y CSCA-2013-534, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (I.A.P.E.M.) y al Procurador General del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de febrero de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. Por auto de la misma fecha. La Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de abril de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Pérez Solórzano, interpuso el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 320/04 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [su] representado se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado [sic] Miranda, donde prestó sus servicios, hasta que [sic] en fecha 22/03/2004 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 11 de septiembre de 2003, se [inició] una averiguación administrativa en contra del funcionario recurrente, presuntamente por no haber participado activamente en un procedimiento ocurrido en fecha 08 [sic] de septiembre de 2003, en las inmediaciones del Centro Comercial La Hoyada, en Los Teques […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] no pudo demostrar el instructor de [esa] averiguación administrativa, y la Dirección de Personal que la dirige que el recurrente hubiere perpetrado un hecho que ocasionara agravios o lesiones a la Institución, al Inspector Piñango y al Subinspector Richard Velasco, lo cual [niegan] categóricamente, es decir [niegan y rechazan] que el funcionario recurrente [hubiere] incurrido en alguna fala, o agravios a los funcionarios señalados a la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [para] la fecha de la sanción, 10 de septiembre de 2003, el Inspector Piñango ya había [sic] informado lo que presuntamente era una falta por parte del recurrente […] [el] acto administrativo que [recurre] es nulo, ya que la carga de la prueba de la presunta carencia de probidad, correspondía a la Administración Publica [sic], es decir al Instructor, y no lo hizo, no pudo demostrar que [su] representado fuere un hombre indecente, deshonrado, deshonesto e injusto, términos que de acuerdo al diccionario de la Real Academia definen lo que es una persona carente de probidad. El organismo destituye al recurrente por ser un hombre ímprobo, provocando en el [sic] un estado de asombro e inquietud ante sus familiares, ocasionándole daños incalculables tanto morales como emocionales […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó al Tribunal que “[…] declare la nulidad del acto administrativo de rescisión contenido en la Comunicación Nº 320/04, de fecha veintidós (22) de marzo de Dos mil cuatro (2004) […] y en consecuencia [fuese] restituido el ciudadano JOSÉ IGNACIO PÉREZ SOLÓRZANO, la cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde […]”. [Negrillas de el original; Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Con respecto a la primera denuncia, esto es, la supuesta ausencia de procedimiento, de los autos se desprende que el procedimiento disciplinario aperturado al recurrente, se inició por estar presuntamente incurso el mismo en una de las causales contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, por haber observado una conducta inmoral en el trabajo e incurrido en insubordinación.
[…Omissis…]
De la sucesión de actos anteriormente descritos se colige, que durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio aperturado al querellante por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la propia fundamentación del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución: 1) Que al querellante le fue aperturado un solo procedimiento por los hechos acontecidos, con las causal referida a la falta de probidad contenida en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) Que en la sustanciación de ese procedimiento, en todo momento la parte actora tuvo conocimiento acerca de la apertura e inicio del mismo, teniendo acceso al expediente, así como la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de consignar el escrito de descargo explanando en él las defensas que en aquel momento estimo pertinentes y de contradecir todo lo alegado en su contra, y además, de promover y evacuar las pruebas que constan en tos, lo cual evidencia, que efectivamente, al hoy recurrente se le brindaron las debidas garantías a un debido proceso y el derecho a la defensa durante todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, y 3) Que una vez culminado dicho procedimiento, pudo éste ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
[…Omissis…]
Alegó asimismo el querellante, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación. Ahora bien, de la simple lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que éste se expresaron las razones de hecho y de derecho acogidas por la Administración para fundamentar el acto de destitución, esto es, la falta de probidad observada por el recurrente en el desempeño de sus labores, motivo por el cual, se desecha el alegato referido a la supuesta existencia en el acto impugnado del vicio de inmotivación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PEREZ SOLORZANO, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 320/04, de fecha 22 de marzo de 2004 […]”. [Mayúscula del original; Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
Considerando, que riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 20 de mayo de 2013, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de abril de 2013 […]”.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el desistimiento de la apelación.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación intentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PÉREZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.949, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo contenido en comunicación Nº 320/04 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2006-001486
GVR/02
En fecha ___________________ (______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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