JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001105
En fecha 23 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1250-07 de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DENISE BEATRIZ YANCEN PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.189, asistida por la abogada Julia Elena Quintero Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 9 y 10 de mayo de 2007, por los abogados Mary Chourio de Hernández y Asdrúbal Alexander Prado Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.559 y 87.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, la primera, y como sustituto del Procurador General del estado Zulia, el segundo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2007, los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como al Procurador y Contralor General del estado Zulia, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado y se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para que realizara las respectivas notificaciones, librándose en igual fecha la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2008-1255, 2008-1256 y 2008-1257.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 3 de abril de 2008.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio N° 1725-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio del cual remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Zulia, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 24 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 10 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se declaró el mismo “DESIERTO”, en virtud de que las partes llamadas a intervenir, no comparecieron al acto.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00068 de fecha 3 de febrero de 2010, se declaró la “NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (…). REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Zulia, solicitó que se notificara a las partes del contenido de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Procurador General del estado Zulia, comisionándose al efecto al Juzgado (distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, librándose en igual fecha la boleta respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2010-04771 y 04772.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2012, la abogada Julia Elena Quintero Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Denise Beatriz Yancen Palmar, solicitó se notificara a las partes del contenido de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó la reanudación de la causa, previa notificación tanto de la parte querellante como del Contralor General y del Procurador General, ambos del estado Zulia, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó que se librara boleta por cartelera a la parte querellante. Vencidos los mencionados lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado, comisionándose al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, librándose en igual fecha la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Denise Beatriz Yancen Palmar y los Oficios Nros. CSCA-2012-005623, 005624 y 005625, siendo remitido el Oficio contentivo de la Comisión al referido Tribunal, a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 19 de septiembre de 2012 –folio 223 del expediente-.
El 20 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida a la ciudadana Denise Beatriz Yancen Palmar, la cual fue librada el 14 de agosto de 2012, siendo retirada la misma el 16 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada. Asimismo, se dio por recibido el Oficio Nº 048-2012 del 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, la cual se agregó a los autos.
El 9 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 22 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo éste el día 30 del mismo mes y año.
El 31 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001, por la ciudadana DENISE BEATRIZ YANCEN PALMAR, asistida por la abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Afirmó, que ingresó a prestar servicio en la Contraloría General del estado Zulia, el 4 de abril de 1984, ocupando el cargo de Ingeniero Analista de Costo III, en la Sección Control Previo Gastos Control de Presupuesto.
Señaló, que el sueldo recibido como contraprestación por el servicio prestado, asciende a la cantidad de Un Millón Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.029.444,79), “(…) tomando en cuenta los dos aumentos presidenciales de Mayo de 1999 y Mayo de 2000”.
Refirió, que mediante la Resolución N° 012-2000, de fecha 27 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia, N° 599 Extraordinaria, de esa misma fecha, la Contraloría General del estado Zulia, ordenó la reducción de personal de ese Órgano Contralor, debido a reajustes presupuestarios, razón por la cual se congelaron todos los cargos y removieron a todos los funcionarios de la Contraloría querellada, en consecuencia, pasaron a situación de disponibilidad.
Indicó, que -a su juicio- le correspondía por concepto de pago de prestaciones sociales, la cantidad de Noventa y Tres Millones Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 93.088.842,37), no obstante, en fecha 11 de agosto de 2000, le pagaron la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 34.740.759,37).
Luego, adujo que después de las múltiples diligencias que ha realizado no ha logrado que la Contraloría General del estado Zulia, le cancele el monto que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.348.083,00), estando integrado dicho monto por diferencias de sueldos correspondientes al veinte por ciento (20%) de los aumentos presidenciales acordados tanto en el mes de mayo de 1999 como en mayo de 2000, vacaciones del año 2000, aguinaldo fraccionado del año 2000, bono profesional fraccionado año 2000, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda médica y caja de ahorro, contemplados en las cláusulas 34, 35, 36, 40, 41 y 42 de la Cuarta Convención Colectiva que rige en la aludida Contraloría, que entró en vigencia el 1º de abril de 1998, los cuales reclama en esta querella, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando sobre los mismos.
Igualmente, solicitó que “(…) las cantidades de dinero reclamadas, y demandadas (…) me sean pagadas reajustando dicho monto tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de la interposición de esta demanda hasta que se haga definitivo el pago”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegaron, que:
“El fallo apelado resuelve dos (2) defensas fundamentales opuestas por nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la querella y dirigida a lograr la declaratoria de inadmisibilidad en dos (2) secciones de un capítulo denominado ‘(I) Puntos Previos’. Y en esas dos (2) secciones desestima tanto la caducidad de la acción propuesta como la falta de agotamiento de las gestiones conciliatorias, que había opuesto la Contraloría, y esto lo hace sobre fundamentos completamente apartados de lo que era el estado del derecho positivo que debía aplicarse al momento en que se interpuso la querella (esto es julio del año 2001).
1.- En efecto, respecto de la caducidad de la acción propuesta (que fuera la primera defensa esgrimida por nuestra representada) el A QUO señala que la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los SEIS (6) MESES que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella.
Tal afirmación comporta un grave error, pues la norma adjetiva que regulaba –para la época en que fuera interpuesta la aludida querella- el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales NO ERA LA LEY DEL TRABAJO, sino por el contrario LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadieron, que “(…) constatando que entre el momento que se produjo el derecho a reclamar diferencia en el pago de las prestaciones sociales, esto es la oportunidad en que fueron pagadas las mismas al funcionario (que según lo declara el A QUO al folio 121, fue el 10 de agosto de 2000), y el día en que efectivamente fue interpuesta la querella (el día 20 de julio de 2001), habían transcurrido con creces los SEIS (6) MESES de caducidad que establecía el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ello, debió ser declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por ser la misma de orden público”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, manifestaron que en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por su representada, el Juzgador de Instancia “(…) señala –erradamente- que la tendencia jurisprudencial era –para ese momento- (…) no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo (sic) único (sic) del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello desestimó la defensa planteada (…). No obstante, es menester señalar que lo correcto y ajustado a derecho para el momento en que se interpuso la querella era lo contrario, es decir, considerar que la misma resultaba inadmisible toda vez que la reclamante NO AGOTÓ LA GESTIÓN CONCILIATORIA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, afirmaron “(…) que ha sido un error del A Quo, desestimar el contenido de las declaraciones hechas por las partes en el documento denominado transacción, que además jamás fue desconocido, y en el que el (sic) Querellante declaró expresamente recibir a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones y extendió por ese concepto formal finiquito”.
Por las razones antes expuestas, solicitaron que el presente recurso de apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre las apelaciones ejercidas en fechas 9 y 10 de mayo de 2007, por los abogados Mary Chourio de Hernández y Asdrúbal Alexander Prado Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, la primera, y como sustituto del Procurador General del estado Zulia, el segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia y al respecto de observa que en el escrito de fundamentación a la apelación, indicaron que “El fallo apelado resuelve dos (2) defensas fundamentales opuestas por nuestra representada en la oportunidad de dar contestación a la querella y dirigida a lograr la declaratoria de inadmisibilidad en dos (2) secciones de un capítulo denominado ‘(I) Puntos Previos’. Y en esas dos (2) secciones desestima tanto la caducidad de la acción propuesta como la falta de agotamiento de las gestiones conciliatorias (…) y esto lo hace sobre fundamentos completamente apartados de lo que era el estado del derecho positivo que debía aplicarse al momento en que se interpuso la querella (esto es julio del año 2001) (…)”, toda vez que con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta, el Juzgador de Instancia “(…) señala –erradamente- que la tendencia jurisprudencial era –para ese momento- (…) no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo (sic) único (sic) del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa) (…)”, insistiendo la parte apelante que para la fecha de interposición de la acción si se exigía el agotamiento de la vía administrativa y que “(…) la reclamante NO AGOTÓ LA GESTIÓN CONCILIATORIA (…)”, resultando la acción propuesta “(…) inadmisible (…)”. En cuanto a la caducidad alegada “(…) el A QUO señala que la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 (…)”, lo cual a juicio de los apoderados judiciales de la parte querellada “(…) comporta un grave error, pues la norma adjetiva que regulaba –para la época en que fuera interpuesta la aludida querella- el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales NO ERA LA LEY DEL TRABAJO, sino por el contrario LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)” y que “(…) entre el momento que se produjo el derecho a reclamar diferencia en el pago de las prestaciones sociales (…) según lo declara el A QUO (…) fue el 10 de agosto de 2000 y el día en que efectivamente fue interpuesta la querella (el día 20 de julio de 2001), habían transcurrido con creces los SEIS (6) MESES de caducidad que establecía el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ello, debió ser declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, afirmaron “(…) que ha sido un error del A Quo, desestimar el contenido de las declaraciones hechas por las partes en el documento denominado transacción, que además jamás fue desconocido, y en el que el (sic) Querellante declaró expresamente recibir a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones y extendió por ese concepto formal finiquito”.
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 29 de noviembre de 2006, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, como primer punto, resolvió la cuestión de inadmisibilidad de la acción deducida opuesta por la representación judicial de la parte querellada, por la falta manifiesta de cumplimiento del requisito contenido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, esto es, el interponer la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo ésta desestimada, fundamentándose al efecto en que:
“(…) desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional (…).
El artículo (…), consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad (…)”.
Como segundo punto previo, el Juzgador de Instancia se pronunció, con respecto a la caducidad de la acción formulada por la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, siendo desechada la misma, bajo la siguiente argumentación:
“Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y del Recibo de Pago N° 3254 de fecha 10 de agosto de 2.000 (sic) emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos Sección de Administración-Tesorería de la Contraloría General del estado Zulia, se constata que en fecha 10 de agosto del 2.000 (sic), la prenombrada Contraloría cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad (sic) con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente.
Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 (…). En consecuencia esta Juzgadora al no verificar que la parte demandada halla (sic) opuesto la prescripción de la acción, desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada (…)”.
También, se aprecia que con respecto al fondo de la presente causa, el a quo, determinó lo siguiente:
“(…) ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada (…), que corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del (sic) recurrente emanada (sic) Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia -folio cuarenta y uno (41)-, de la misma se desprende que a la recurrente le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 34.738.759,38, e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1.999 (sic), bono profesional 1.999 (sic), bono prenda de vestir 1.999 (sic), ayuda a lentes 1.999 (sic), ayuda odontológica 1.999 (sic), ayuda médico 1.999 (sic), adelanto vacaciones 1.999 (sic), bono profesional, bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda medicina) más las vacaciones pendientes de 1.999 (sic). Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago N° 3183, se verifica que el monto cancelado, -previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensualmente por los dieciséis (16) años, (04) meses y tres (3) días de servicios prestados por la recurrente, así como tampoco se aprecia el cálculo y pago (sic) la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 (sic) y Mayo del 2.000 (sic) (…).
Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar (…)”.
Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ordenando al organismo querellado que le pagara a la ciudadana DENISE BEATRIZ YANCEN PALMAR, los conceptos reclamados por ésta, tales como: el fideicomiso conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las diferencias de sueldos causados desde el 1º de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 y desde el 1º de mayo de 2000 hasta julio del mismo año, por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial, tomando como último sueldo devengado por la querellante la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 989.850,78).
Asimismo, ordenó el pago del bono de prenda de vestir, ayuda médica, ayuda lentes y ayuda odontológica, según lo dispuesto en las cláusulas 34, 40, 41 y 42 de la Convención Colectiva vigente para el 1º de abril de 1998, el bono vacacional y los aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2000, conforme con lo establecido en la cláusula 19 del aludido Contrato Colectivo; así como también los intereses de mora “(…) devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (07-08-2.000 (sic)), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable”, el “(…) veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar (…) tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva (…) deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 25.338.579,96, (sic) monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales ya canceladas a la recurrente (…)”, con la “(…) corrección monetaria correspondiente (…)”.
Planteado el ámbito de la apelación en los términos que anteceden, considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia en su artículo 14, Parágrafo Único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Vale destacar acá que el precitado criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, 351 del 26 de marzo de 2008, 2008-1075 del 18 de junio de 2008 y 439 de fecha 28 de marzo de 2011 (casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio del Interior y Justicia, Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Contraloría General del estado Zulia y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.)), respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la Sentencia Nº 2008-1375, de fecha 23 de julio de 2008, (caso: Jorge Briceño vs Contraloría General del Estado Zulia), señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria, que:
“(…) Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional mencionar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…).
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…).
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la presente querella funcionarial fue interpuesta, el 20 de julio de 2001, tal como consta en el folio seis (6) del expediente judicial, ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esto es, con posterioridad al 27 de marzo de 2001, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva, esta Corte estima que en caso como el de autos se debía efectuar el agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, por ser ésta una causal de inadmisibilidad que debía ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición del presente asunto conforme al cual era obligatorio agotar la gestión conciliatoria. (Vid. Sentencia Nº 2010-000061 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por esta Corte). Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte debe observar que si bien el Tribunal de la causa, consideró que la querellante podía incoar la querella funcionarial sin el previo agotamiento de la vía conciliatoria, esta Alzada de conformidad con las consideraciones antes señaladas, reitera que la ciudadana DENISE BEATRIZ YANCEN PALMAR, interpuso formal querella funcionarial, en fecha 20 de julio de 2001, sin haber agotado la gestión conciliatoria, encontrándose vigente para la fecha el criterio vinculante de agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (27 marzo de 2001).
Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, establecido en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, REVOCA el fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DENISE BEATRIZ YANCEN PALMAR, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, resulta inoficioso para esta Corte realizar el análisis correspondiente a la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Asdrúbal Alexander Prado Quintero, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 9 y 10 de mayo de 2007, por los abogados Mary Chourio de Hernández y Asdrúbal Alexander Prado Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia, la primera, y como sustituto del Procurador General del estado Zulia, el segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DENISE BEATRIZ YANCEN PALMAR, asistida por la abogada Julia Elena Quintero Ferrer, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada por la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de noviembre de 2006.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por la ciudadana DENISE BEATRIZ YANCEN PALMAR.
5.- INOFICIOSO para esta Corte realizar el análisis correspondiente a la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Asdrúbal Alexander Prado Quintero, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
EXP. N° AP42-R-2007-001105
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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