EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000969
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0500-08 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.356.037, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-078-6 del 9 de abril de 2007, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se retira al referido ciudadano del cargo de Comisario de Caserío que venía desempeñando en el aludido organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 27 de junio de 2008, el abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2008, el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.315, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia a través de la cual solicitó la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, en virtud de la anterior diligencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dictó decisión Nº 2008-01520 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano jurisdiccional el 4 de junio de 2008, únicamente en cuanto al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto, y además se repuso la causa al estado que se notificara nuevamente a las partes del inicio de la relación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de junio de 2009, el abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2008, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar al ciudadano Arturo Hernández, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación y los oficios de notificación números CSCA-2012-007625 y CSCA-2012-007626, dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de su imposibilidad de notificar al ciudadano Arturo Hernández, parte recurrente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de las notificaciones practicadas al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador de dicho Estado.
El 4 de diciembre de 2012, visto que no consta en autos la notificación de la parte recurrente, debido a la exposición del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Arturo Hernández, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera a la parte recurrente.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano Arturo Hernández, la cual fue retirada el 25 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 28 de mayo de 2013, inclusive.
El 30 de mayo de 2013, visto que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano Arturo Hernández, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el 9 de abril de 2007 fue notificado personalmente mediante la comunicación Nº CR-078-6, del acto administrativo por medio del cual lo pasan a situación de retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló, que hasta la presente fecha le ha sido negado el acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Sostuvo, que en el acto administrativo de retiro impugnado contenido en la notificación Nº CR-078-6 “[…] no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enteran[dose] por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el trámite legal establecido.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que [fue] notificada [sic] el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se [le] pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] canceló [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además, alega que el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-784, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución, situación que a decir del querellante, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que para el momento de su retiro, todos los funcionarios de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban de “[…] inamovilidad laboral de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que la carencia de motivación de los hechos en el acto impugnado hace que el mismo incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y abuso de poder contemplados en los artículos 137 y 139 de nuestra Carta Magna, respectivamente, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que tal y como se desprende claramente del acto administrativo impugnado, las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración, según los cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007, a los que se alude en dicho acto administrativo, resultaron insuficientes, deficientes y por ello infructuosas, violentando de esa manera el último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “[…] [e]n este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la agravante de que el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-784, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución […]”. [Negrillas del original].
Finalmente, solicitó que el presente recurso funcionarial sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la notificación Nº CR-078-6 de fecha 9 de abril de 2007 y se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, que venía ejerciendo en la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en la Dirección General de Política y Seguridad Pública, asimismo, solicitó se ordenara el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del ilegal acto de retiro.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2009, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] con la sentencia dictada y publicada por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se incurrió en un silencio de prueba ya que por medio de dicha sentencia contra la cual [ejercieron] recurso de apelación, se resolvió el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial , sin fundamento, valoración y apreciación de las [sic] prueba aportada ni mucho se menciona motivación jurídica alguna; es decir no se mención[ó], ni apreci[ó] la prueba anexada y consignada de la querella intentada […], como prueba preconstituida y contra la cual no hubo ni desconocimiento ni impugnación alguna contra esa prueba por parte de los apoderados judiciales del ente querellado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sentencia que apela[n] confirma y constituye una infracción al debido proceso […] al no haber observado que [su] representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. […] sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica [sic] […] y que por cierto son infracciones de orden publico [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en el presente caso es observable que el [sic] la sentencia dictada y publicada por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que se legislo [sic] e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración [sic] la obligación de realizar un numero [sic] especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno por parte del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre lo expuesto en autos por mi representado, de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) es necesario esperar hasta el ultimo [sic] día para obtener respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación, hecho que en ningún momento fue tomada en cuenta ni se menciono [sic] con argumentos jurídicos, que las gestiones reubicatorias además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró que “[…] la sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento a la letra y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] la ausencia lógica de respuestas, contradicciones y silencio interpretativo por parte del tribunal […] hacen que la Sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, genere una injusticia en contra de los derechos e intereses de [su] representado y a su vez convalida [su] argumento de que el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetentemente manifiesto para haber dictado el acto administrativo que impugn[ó] en vía judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en ningún momento el Juzgado superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoro [sic] ni aprecio [sic] en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el articulo 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil más la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia. En este sentido, dicha omisión genero [sic] una fragrante violación de [su] representado en el debido proceso y en especifico al derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Punto Previo.-
Mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de agosto de 2008, se declaró la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2008, relativo al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones pertinentes.
Luego el 26 de septiembre de 2012, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la decisión referida ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se ordenó que una vez cumplidas las notificaciones acordadas, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Posteriormente, el 20 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual visto que se encontraban notificadas todas las partes y en virtud de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley in commento.
Así pues, se observa que la norma procesal contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Negrillas de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 4 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Arturo Hernández, consignó escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
[…Omissis…]
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.” [Corchetes de esta Corte].
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez (10) días que establece la aludida norma. [Vid. Sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A].
Visto así, al evidenciarse del anterior criterio se desprende que la fundamentación de la apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 4 de junio de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano Arturo Hernández. Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como válido el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 4 de junio de 2009. Así se declara.
De la Apelación.-
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Arturo Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que mediante notificación Nº CR-078-6 del 9 de abril de 2007, se procedió a retirar al referido ciudadano del cargo de Comisario de Caserío que venía desempeñando en el aludido organismo.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arturo Hernández, pues consideró que el querellante se encontraba en pleno conocimiento que su separación del cargo se debió a la aplicación de la medida de reducción de personal del organismo querellado, así como el hecho que las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración resultaron infructuosas.
Así pues, evidencia esta Corte que dentro de la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia, el mismo señaló:
“Sobre este alegato debe apuntar [esa] Juzgadora primariamente que el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone de un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del ‘ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis. De igual manera debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico, no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo (folios 47 al 59), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se decide.
[…Omissis…]
Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en el caso de autos no fueron vulnerados los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de retiro recurrido, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el Iudex a quo estimó que la Administración realizó las gestiones reubicatorias necesarias para la reubicación del querellante dentro de la Administración Pública, las cuales resultaron infructuosas, y en virtud de ello, fue que pasó a retirarlo del cargo de Comisario de Caserío que desempeñaba en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de la anterior decisión, la representación judicial del querellante decidió apelar de sentencia in commento en fecha 5 de marzo de 2008, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 4 de junio de 2009, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Arturo Hernández.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del querellante circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece de los vicios de: i) inmotivación por silencio de pruebas, ii) errónea interpretación y, iii) suposición falsa.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar los vicios delatados por el apelante de la siguiente manera:
i) Del supuesto vicio de inmotivación por silencio de pruebas.-
Evidencia esta Corte, que el vicio delatado por la parte apelante de inmotivación por silencio de pruebas se centra en el hecho que el Juez a quo no apreció los elementos probatorios consignados por el querellante, para resolver el argumento sobre la denunciada violación del derecho a la defensa por no tener el ciudadano Arturo Hernández acceso al expediente administrativo.
Así pues, observa esta Alzada que el Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación resolvió en cuanto a este punto que “[e]n referencia al segundo vicio denunciado por la parte querellante referente a la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta. Debe apuntar [esa] Juzgadora que la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo [sic] probatorio que haga siquiera presumir a esta sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.”
Ahora bien, con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“[…] Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
[…Omissis…]
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01623 del 22 de octubre de 2003].
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que si bien la parte apelante señala que el Juzgado a quo no apreció ni valoró una de las pruebas que la misma consignó con su escrito libelar, “como una prueba preconstituida”, lo cierto es que, el apelante no indica de qué manera podría dicha prueba cambiar la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, se evidencia que en el escrito recursivo la representación judicial del ciudadano Arturo Hernández, no esgrimió argumentos que sustentara con las pruebas que el mismo señala, la denuncia referida a la supuesta violación de su derecho a la defensa por supuestamente no permitirle acceder a su expediente administrativo.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, de tal modo que aun cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente todas y cada una de las documentales consignadas-, dentro de las cuales se encuentra la que la actora adujo como silenciada-, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, por lo que debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
ii) Del alegado vicio de errónea interpretación.-
Igualmente, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Arturo Hernández, denunció que el iudex a quo incurrió en el presente vicio al aplicar incorrectamente la normativa referente a la realización de las gestiones reubicatorias del querellante por parte de la Administración.
Así pues, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia indicó en el fallo impugnado que “[…] debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un número especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso específico, no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo [sic] (folios 47 al 59), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se decide.”
En relación al vicio atribuido a la sentencia del Juzgado a quo de errónea interpretación de la ley esta Corte advierte que:
La errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual es del tenor siguiente:
“[…] se declarará con lugar el recurso de casación:
2.- Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante del dispositivo en la sentencia […]”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. [Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional].
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “[…] si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. [Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición].
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. [Vid. Sentencia Nº 2008-819, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes].
Después de las consideraciones anteriores y a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario transcribir el contenido de los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen respecto al procedimiento de disponibilidad lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
[…Omissis…]
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” [Subrayado y corchetes de esta Corte].
De la normativa transcrita, observa esta Alzada que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
En razón de lo anterior, la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el Juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto [Vid. Hildegard Rondón de Sansó. ‘El Otro Lado de la Razón’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255].
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al Registro de Elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordenó el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Así, tenemos que las normas bajo análisis no indican en modo alguno que la realización de las gestiones reubicatorias implicaba la cantidad de oficios y comunicaciones que debía enviar la Administración con el fin de dar cumplimiento a las referidas gestiones; por el contrario, entiende esta Corte que la normativa señala que el retiro depende de una condición resolutoria de realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso del plazo de un (1) mes, y no en modo alguno establece la cantidad de comunicaciones a enviar por la Administración a los fines de establecer que las gestiones reubicatorias fueron cumplidas satisfactoriamente.
En efecto, se observa que la norma no señala supuesto alguno en el que se deben recibir un mínimo de respuestas para entender que el organismo ha agotado la gestión reubicatoria, siendo éste es un requisito que el querellante consideró necesario al realizar su interpretación de la norma y que en ella no se estableció.
En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgado a quo realizó una correcta interpretación de los artículos contemplados en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se desprende del análisis de los mismos que deben realizarse un número específico de gestiones para conseguir la reubicación del querellante, y considerar así debidamente cumplidas las gestiones reubicatorias, tal y como erradamente lo argumentó el recurrente.
Después de lo anteriormente expuesto pasa esta Corte a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a derecho, y en ese sentido observa lo siguiente:
La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda notificó del acto de remoción al ciudadano Arturo Hernández a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CR-078 del 23 de febrero de 2007, que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente administrativo, el cual fue recibido por el querellante ese mismo día. De manera que, a partir de ese día comenzaba a transcurrir el periodo de disponibilidad durante el cual la Gobernación debía realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de lograr la reubicación del querellante.
Ello así, luego de un exhaustivo estudio del expediente se observa que mediante oficios signados con los Nros. CR-078-1, CR-078-2, CR-078-3, CR-078-4 y CR-078-5, todos de fecha 14 de marzo de 2007, los cuales rielan a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, emanados del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y dirigidas a: la Ministra del Poder Popular Para el Turismo, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda(CORPOSALUD), Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM, Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), la Gobernación de Miranda realizó las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, a los fines de lograr la reubicación del ciudadano Arturo Hernández, a un cargo de igual o de superior jerarquía.
Del mismo modo, riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, respuesta del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio S/N de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual este organismo informó a la Gobernación de Miranda en respuesta a su solicitud, que no contaba con la disponibilidad del cargo solicitado.
Asimismo, riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, respuesta de la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR) mediante oficio S/N de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual este organismo informó a la Gobernación de Miranda en respuesta a su solicitud, que no contaba con la disponibilidad del cargo solicitado.
Igualmente, riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, respuesta del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual este organismo informó a la Gobernación de Miranda en respuesta a su solicitud, que no contaba con la disponibilidad del cargo solicitado, haciendo imposible su reubicación en dicho Instituto.
Seguidamente, riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, respuesta del Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (COPOSALUD) mediante oficio S/N de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual este organismo informó a la Gobernación de Miranda en respuesta a su solicitud, que no contaba con la disponibilidad del cargo solicitado.
Del mismo modo, riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, respuesta del Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo mediante oficio Nº ORRHH- 000831 de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual este organismo informó a la Gobernación de Miranda en respuesta a su solicitud, que no contaba con la disponibilidad del cargo solicitado para el ciudadano Arturo Hernández.
Luego, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CR-078-6 del 9 de abril de 2007, el cual riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, esto es, más de un mes después de la notificación del acto de remoción, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda procedió a retirar al ciudadano Arturo Hernández de su cargo e incorporarlo al registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que si vencida la disponibilidad no fuese posible la reubicación del funcionario se procederá a su retiro.
De modo que, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias, resultado las mismas infructuosas, razón por la cual se vio en la necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº CR-078-6 del 9 de abril de 2007, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial del ciudadano Arturo Hernández, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda sí realizó las gestiones reubicatorias dentro del periodo de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable, por lo que debe esta Alzada desechar el presente vicio. Así se decide.
iii) De la presunta suposición falsa de la sentencia.-
Finalmente, el apoderado judicial del querellante denunció que la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia en el caso de autos “[…] carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005 [sic], publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento a la letra y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial”.
Visto lo anterior, entiende esta Alzada que la denuncia realizada por la parte apelante se circunscribe a delatar la presunta incorrecta interpretación que hace el Juzgado a quo, al establecer que “[…] la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 241 al 243), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de: ‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’ De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.”
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, se evidencia que la representación judicial del ciudadano José Alexander García, señaló que incurre el Juez en un error al interpretar el Decreto N°0002 de fecha 2 de enero de 2006, cuando se refiere al mismo como una Resolución y no como un Decreto.
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CR-078-6, mediante el cual el ciudadano Arturo Hernández, fue retirado del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, cabe destacar que esos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. [Destacado de esta Corte].
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Alzada que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 (folios 238 al 240 de la primera pieza del expediente judicial), suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
[…omissis…]
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras […]”.
Por su parte, la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia de este Tribunal Colegiado, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que tal y como lo determinó el Juzgador de Instancia, en el caso de marras no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió la notificación del acto de retiro del querellante, por lo que debe esta Alzada desechar el alegado vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial del ciudadano Arturo Hernández. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Arturo Hernández, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.356.03, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo de retiro contenido en la notificación Nº CR-078-6 del 9 de abril de 2007, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2008-000969
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|