JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2009-001545
En fecha 9 de diciembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1221-09 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, titular de la cédula de identidad Número V- 8.222.799, representado por los abogados José Vicente Santana Osuna, Schlaynker Johann Figueroa Polanco, José Vicente Santana Romero, Alejandro Canónico y Rosa Areinamo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.497, 80.073, 58.906, 63.038 y 121.469, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte recurrida contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, por medio de la cual se negó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y una vez vencido se fijó el decimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de marzo de 2010, visto que las partes no consignaron sus escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta remitiera a este Órgano Jurisdiccional la información requerida a los fines de emitir decisión en torno al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación nº CSCA-2010-004655, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 13 de noviembre de 2010, por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó oficial al Juez (DISTRIBUIDOR) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar información sobre la referida comisión.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta oficio N° 13-018 de fecha 22 de enero de 2013 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 13-018, de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Rodríguez Valero, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2010 y se encuentra vencido el lapso establecido en el mismo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta con la decisión dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Nueva Esparta, mediante la cual “[NEGÓ] LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO solicitada por la abogada ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, en representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) […]”.
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó auto señalando lo siguiente:
“[…] De haber la representante judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), al comienzo del lapso de evacuación de pruebas, advertido al Tribunal de las circunstancias que esgrime como ‘inimputables’ a ella, [ese] Juzgado Superior hubiera concedido la prorroga solicitada ante la evidente demostración de su interés procesal en probar sus alegatos, ya que lo estaba haciendo al inicio del aludido termino de evacuación y en forma tempestiva. Sin embargo, no puede ahora la apoderada judicial de la parte querellada pretender justificar su falta de diligencia, trasladando su carga procesal al Alguacil de [ese] Tribunal para responsabilizarlo del asunto. En consecuencia, [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Nueva Esparta, NIEGA LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, solicitada por la abogada ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, en representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, a la luz del Principio Dispositivo que regula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, y en atención a la carga procesal que le atribuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la extemporaneidad de su solicitud de prórroga […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Del referido auto apeló la representación judicial de la parte recurrida en fecha 4 de noviembre de 2009, siendo oída la apelación en un solo efecto el 10 de noviembre del mismo año.
Por tal motivo, se recibió el 9 de diciembre de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Sin embargo, es de hacer notar que por notoriedad judicial esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que en fecha 13 de agosto de 2010, el referido Juzgado declaró “[…]PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial […]” intentado por el ciudadano José Ramón Ochoa Blanco, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y la parte recurrida apeló de la citada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2010-001081.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 25 de mayo de 2010 revocó la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
De la apelación
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 30 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado a quo dictó decisión en el asunto principal de esta causa mediante la cual declaró:
“[…] En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.222.799, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Unión, piso 1, Grupo Juris, avenida 4 de mayo cruce con calle Fajardo, debidamente asistido de su apoderado judicial, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.314, con Inpreabogado N° 58.906, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 27-01-2009, en virtud de la nulidad individualmente considerada de su destitución por las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, anteriormente identificado al cargo de Sub-Comisario, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y, por vía de consecuencia al pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hubiere sido asignado o decretado durante el lapso en que estuvo destituido ilegalmente, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución voluntaria del presente fallo, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, a objeto que tales cantidades sean calculadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Contra la referida sentencia fue oída la apelación en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto Nº AP42-R-2009-001081.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Negrillas de esta Corte]. (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008)
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado a quo negó la reapertura del lapso probatorio, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, y sobre ésta, la representación judicial del referido Instituto ejerció en fecha 1 de octubre de 2010, el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual negó la reapertura del lapso probatorio, como la de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, titular de la cédula de identidad Número V- 8.222.799, representado por los abogados José Vicente Santana Osuna, Schlaynker Johann Figueroa Polanco, José Vicente Santana Romero, Alejandro Canónico y Rosa Areinamo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.497, 80.073, 58.906, 63.038 y 121.469, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2010-001081, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001545. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.470, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el referido Juzgado, que negó la reapertura del lapso probatorio en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2010-001081, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001545.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N°: AP42-R-2009-001545
GVR/02
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental.
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