JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2010-000694
En fecha 15 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1138-2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LEÓN GARO KILAJIAN, titular de la cédula de identidad Número 8.284.780, asistido por el abogado Rafael Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710, contra la Resolución Nº 00013284 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de junio de 2010, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, por medio de la cual se revocó la medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 9 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación signado con el Nº 2010-2956, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó reanudar la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos correspondientes. En esa misma fecha se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 6 de noviembre de 2012, visto que no se había notificado al tercero interesado, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Karin Yamour Chakour, del auto dictado por esta Corte en fecha 1 de noviembre 2012. En esa misma fecha se libro boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2012-9388, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consigno oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2012-9387, dirigido al ciudadano Ministro Director General de Inquilinato, el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de diciembre de 2012. En esa misma fecha compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2012-9389, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano León Garo Kilajian, la cual fue recibida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093 en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 1 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se realizó el cómputo y la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de dos mil trece (2013) […]”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano León Garo Kilajian, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 00013284 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto señalando lo siguiente:
“[…] Ahora bien, al analizar las actas procesales se observa que desde el doce (12) de febrero de Dos Mil Diez (2010) hasta la fecha de hoy ha transcurrido un lapso excesivo para que la beneficiaria de la medida cautelar impulsara la causa lo cual no ha realizado, configurando una la [sic] falta de impulso procesal para cumplir la orden emanada de este Despacho. Siendo ello así, con vista al dispositivo del fallo, se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Órgano jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del referido auto apeló la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de mayo de 2010, siendo oída la apelación el 1 de junio del mismo año.
Por tal motivo, se recibió el 15 de julio de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Sin embargo, es de hacer notar que por notoriedad judicial esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 25 de enero de 2011, el referido Juzgado declaró “[…] SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad […]” intentado por el ciudadano León Garo Kilajian, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y la parte recurrente apeló de la citada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2011-000691.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 25 de mayo de 2010 revocó la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
De la apelación
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado a quo dictó decisión en el asunto principal de esta causa mediante la cual declaró:
“[…] Tomando en consideración que la recurrente denunció que el acto administrativo adolecía de vicios de ilegalidad, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho que en la fase probatoria del presente recurso, -esto es, la audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - a pesar de haber comparecido al acto, la parte recurrente no promovió prueba alguna a los fines de verificar el justo valor del inmueble sobre el cual recayó el informe de avalúo; tampoco promovió prueba alguna a los fines de traer al procedimiento elementos de convicción, capaces de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, cuya carga se le acredita según el contenido del principio de legitimidad de los Actos Administrativos, y la procedencia de las denuncias formuladas, para de esta forma, derribar los efectos legales del mismo, así como el contenido de los informes técnico y de avalúo elaborados por el órgano administrativo, que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado. Debe insistirse que la parte recurrente tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que al no realizar actividad probatoria alguna en el presente procedimiento, no logró desvirtuar la legitimidad de la cual está revestido el acto administrativo, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos por lo que resulta imposible para este Tribunal declarar su nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, al no haber elementos probatorios en la presente causa, que permita desvirtuar o rebatir la legitimidad de la que está investida la Resolución Nro. 00013284, de fecha 7 de Agosto de 2009, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del local Planta Baja, ubicado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas entre Segunda y Tercera Avenida Parroquia Sucre en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F.8.619, 78) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder popular para las Obras Publicas y Vivienda, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, advirtiendo a los interesados que deben acudir a la administración, a los efectos de una nueva fijación de alquiler, la cual tendrá lugar por medio de los trámites legales pertinentes. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano León Garo Kilajian venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.284.780, asistido por el abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710, contra la Resolución Nº 00013284 de fecha 07 de Agosto de 2009, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del local Planta Baja, ubicado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas entre Segunda y Tercera Avenida Parroquia Sucre en la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F.8.619, 78) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder popular para las Obras Publicas y Vivienda […]” [Corchetes de esta Corte].
Contra la referida sentencia fue oída la apelación en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto Nº AP42-R-2011-000691.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Negrillas de esta Corte]. (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008)
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo revocó la medida cautelar de suspensión de efectos, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, y sobre ésta, la representación del ciudadano León Garo Kilajian ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se revoco la medida cautelar de suspensión de efectos, como la de la sentencia que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el interpuesto por el ciudadano LEÓN GARO KILAJIAN, titular de la cédula de identidad Número 8.284.780, asistido por el abogado Rafael Medina contra la contra la Resolución Nº 00013284 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2011-000691, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2010-000694. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que revocó la medida cautelar de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2011-000691, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2010-000694.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N°: AP42-R-2010-000694
GVR/02
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental.
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